Auto nº 318/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901156

Auto nº 318/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia318/22
Número de expedienteCJU-1329
Fecha09 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 318/22

R.erencia: Expediente CJU-1329.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de mayo de 2021[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR 203254 de 7 de julio de 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 de 06 de diciembre de 2017. Esos actos administrativos fueron proferidos por la accionante y reconocieron, reliquidaron e incrementaron en un 14 % la pensión de jubilación de A. de J.L.R.[2].

    Lo anterior, en razón a los resultados arrojados dentro de la investigación administrativa especial No. 491-18 adelantada por COLPENSIONES. Aquella evidenció presuntas irregularidades y posibles hechos de fraude y/o corrupción en los ciclos de cotización entre 1968-05-01 y 1969-01-07.

    Dichas irregularidades supuestamente fueron determinantes al momento de reconocer, reliquidar e incrementar la prestación a favor del A. de J.L.R., puesto que presuntamente fueron adicionadas semanas en virtud de una relación laboral que no existió.

  2. La demanda fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Mediante Auto del 25 de junio de 2021[3], ese despacho, la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial.

    La Corporación sostuvo que, en los litigios en los que se pretenda el reconocimiento de una pensión, debe determinarse la relación laboral que tiene el empleador y trabajador y la calidad de este último (empleado público, trabajador oficial o particular). Lo anterior, con el fin de establecer la jurisdicción competente. De esta manera, de acuerdo con el material probatorio, esa autoridad judicial evidenció que A. de J.L.R. realizó aportes a COLPENSIONES en calidad de trabajador independiente. Por lo anterior, el estudio del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Lo expuesto, con base en el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001[4].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P.. Mediante Auto del 30 de julio de 2021[5], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011[6].

  4. El 10 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. remitió el expediente a la Corte Constitucional[7].

  5. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada S.[8].

  6. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[9], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[12].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[13] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[16].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda), y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P.).

    (ii) Existe una controversia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por COLPENSIONES contra A. de J.L.R.. El propósito de la demanda es declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron, reliquidaron e incrementaron en un 14 % la pensión de jubilación del demandado.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda fundamentó su posición en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. De otra, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. argumentó que la competencia es de la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P.. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

  6. Mediante Auto 316 de 2021[17], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021[18].

  7. La Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, porque: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículos 97[19] y 138[20] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto. Lo expuesto, con el fin proteger el interés del patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administración[21].

  8. En esa medida, es aplicable a estos asuntos el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P.), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra el señor A. de J.L.R..

(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 316 de 2021[22], reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021, según la cual cuando las entidades públicas solicitan la nulidad de su propio acto, aunque el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social, el estudio del asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1329 al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo denominado “0004 ActaReparto.JPG”

[2] Expediente digital, archivo denominado “0001 EscritoDemanda.pdf”. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicita que se ordene el reintegro por parte de señora M.C.H. de las siguientes sumas de dinero: (i) $4.140.580 por concepto de mesadas pensionales, y (ii) $1.110.356 por concepto de aportes a salud. Adicionalmente, la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses a los que haya lugar.

[3] Expediente digital, archivo denominado “0007 AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion.pdf -”.

[4] Artículo 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: (…) Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.

[5] Expediente archivo denominado “0012 AUTO CONFLICTO NEGATIVO.pdf”.

[6] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional (…)”.

[7] Expediente digital, archivo denominado “0Correo R. y Link.pdf”.

[8] Expediente digital archivo denominado “Constancia de Reparto CJU 1329.pdf”.

[9] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[12] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[13] M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Expediente CJU-489. M.C.P.S.. S.V. de la magistrada D.F.R.. En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[18] Expedientes CJU-288 y CJU-377. M.J.F.R.C..

[19] R.. de nota al pie 9.

[20] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.(…)”.

[21] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.J.F.R.C..

[22] R. de decisión del Auto 316 de 2021, reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021: “Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social”.

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