Auto nº 392/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901547

Auto nº 392/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia392/22
Número de expedienteCJU-1092
Fecha24 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 392/22

Referencia: expediente CJU-1092

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2017,[1] por medio de apoderado judicial, el Hospital F.L.A., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, F., en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación (en adelante, Caprecom).[2] Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la Resolución No. AL-10248 de 2016[3] y la Resolución No. AL-13331 de 2016,[4] y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar una obligación a su favor, derivada de facturas emitidas en el marco de contratos de capitación entre las partes.

  2. La demanda fue repartida a la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Autoridad que, mediante auto del 30 de septiembre de 2019,[5] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para su reparto entre los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que, si bien la controversia se suscitó entre entidades públicas y mixtas, el litigio se derivó del cobro fallido de servicios de salud prestados, por lo que es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social y en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[6] su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[7]

  3. Por su parte, mediante auto del 8 de junio de 2021,[8] el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió plantear el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que, la naturaleza de la acción bajo estudio versa sobre títulos ejecutivos, en el marco del cumplimiento de un contrato entre las partes, y no es una controversia relativa a la prestación de los servicios de seguridad social, por lo que advirtió su incompetencia para avocar el conocimiento del asunto.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda del Hospital F.L.A. contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo que, debido a que la controversia no tenía que ver con la prestación de servicios de seguridad social, carecía de competencia para asumir su conocimiento (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas[14]. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000,[15] modificado por la Ley 1105 de 2006,[16] que establece, en relación con los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, que “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Énfasis añadido).[17]

  5. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por el Hospital F.L.A. contra la Fiduprevisora en su calidad de liquidadora de Caprecom. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. En virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000,[18] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital F.L.A. contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1092 a la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “02. ORDINARIO LABORAL No 110013105032-2021-00077-00”, P. 173.

[2] La parte demandante adujo que, la graduación y calificación de la acreencia contenida en las resoluciones atacadas, se realizó a partir de un valor erróneo y ello derivó en el rechazo de esta. La demanda consta en el documento digital “02. ORDINARIO LABORAL No 110013105032-2021-00077-00”, Págs. 2-12.

[3] “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en liquidación”. Documento digital “02. ORDINARIO LABORAL No 110013105032-2021-00077-00”, Págs. 50-134.

[4] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-10248 de 2016”. Documento digital “02. ORDINARIO LABORAL No 110013105032-2021-00077-00”, Págs. 140-164.

[5] Documento digital “02. ORDINARIO LABORAL No 110013105032-2021-00077-00”, Págs. 487-492.

[6] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[7] Previamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de junio de 2017 admitió la demanda y ordenó su traslado; una vez iniciado el trámite del proceso judicial, el 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes. El 12 de abril de 2019, la autoridad judicial resolvió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social. Documento digital “02. ORDINARIO LABORAL No 110013105032-2021-00077-00”, Págs. 175-472.

[8] Documento digital “09. Auto Conflicto Competencia 08-Jun-2021”, Págs. 1-2.

[9] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 22 de junio de 2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.

[10] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Autos 477 de 2021. M.A.J.L.O.; y 560 de 2021. M.D.F.R..

[15] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional".

[16] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[17] La norma agrega: “Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.”

[18] Modificado por la Ley 1105 de 2006. “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”

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