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Auto nº 405/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1291

Auto 405/22

Referencia: Expediente CJU-1291

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral Circuito de Cali Oralidad.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.C.R.C. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E., con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo del 27 de noviembre de 2019, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas con ocasión del Contrato individual de trabajo No. G-RH-477 de 2014,[1] el Contrato laboral a término fijo inferior a un año GRH de 2018[2] y la Resolución 077 de 2017.[3] Y, en consecuencia, se condene al Hospital al pago de los valores correspondientes. Cabe resaltar que el cargo que ocupaba la demandante era el de médico.

  2. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020,[4] el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para conocer del presente asunto, debido a que la demandante no acredita la condición de empleada pública y la controversia tiene su origen en varios contratos de trabajo. Postura que fundamentó en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en lo establecido por el Consejo de Estado[5].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral Circuito de Cali Oralidad que, a través de auto del 8 de junio de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Sobre el particular, indicó que, en el caso de las Empresas Sociales del Estado, únicamente son trabajadores oficiales las personas que desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. Teniendo en cuenta que la demandada se desempeñó como médica, en su criterio ostenta la calidad de empleada pública, lo cual excluye de la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente asunto. Dicha decisión se fundamentó en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1876 de 1994, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.[6]

  4. El 24 de agosto de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[7].

  5. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[9].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral Circuito de Cali Oralidad).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C.C.R.C. contra el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E., cuya pretensión principal se concreta en solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como el reconocimiento y pago de dichas sumas.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali justificó su falta de jurisdicción en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en lo establecido por el Consejo de Estado[10]. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral Circuito de Cali Oralidad rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1876 de 1994, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral Circuito de Cali Oralidad. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.

  3. Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021.

    3.1 La Corte Constitucional, mediante Auto 796 de 2021,[11] determinó que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad”. Conclusión a la que llegó después de considerar la aplicación del numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 del CPACA.

    3.2 Al respecto, señaló que, con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra Empresas Sociales del Estado —ESE —, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. En cuanto al régimen de las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990[12], según el cual serán trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[13] Este régimen se ha aplicado de manera general a las ESE, independientemente de su origen legal o reglamentario, con fundamento en lo consagrado en la Ley 10 de 1990.

    3.3 Así, en el mencionado auto se realizó un recuento de decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[14] del Consejo de Estado[15] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[16] y se concluyó que “el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”.

    3.4 Si bien el Auto 796 de 2021 resuelve una demanda laboral y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como en el caso concreto, la ratio decidendi para resolver este conflicto de jurisdicciones es la misma. Esto es así porque, como se extrae de la jurisprudencia reseñada, en particular de la sentencia del Consejo de Estado, así como de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicciones, el elemento determinante para definir el conocimiento de controversias laborales contra Empresas Sociales del Estado es la naturaleza de la vinculación y no el medio judicial elegido por quien demanda.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral Circuito de Cali Oralidad), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.C.R.C. contra el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E.

    Lo anterior encuentra su sustento en que C.C.R.C. se desempeñó como médica durante los años de 2014, 2015, 2017 y 2018, estando vinculada a través del Contrato individual de trabajo No. G-RH-477 de 2014,[17] la Resolución 077 de 2017[18] y el Contrato laboral a término fijo inferior a un año GRH de 2018[19].

    Ahora bien, en el caso particular del Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E., el Acuerdo No. 15 de 1998 del Concejo Municipal de Buenaventura señala que esta es una “entidad pública descentralizada de orden distrital dotada de personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Municipal e integrante del Sistema de Seguridad en Salud, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993”. [20] Respecto a la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, el Acuerdo señala lo siguiente:

    “Artículo 26. Clasificación de empleos. Los cargos asignados en la planta de personal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV en la Ley 10 de 1990. Serán de libre nombramiento y remoción: El director, representante legal y los del primer y segundo nivel jerárquicos inmediatamente siguientes. Todos los demás empleos son de carrera.

    Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa, de acuerdo con las normas legales vigentes.

    Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física y de servicios generales de la Empresa.

    Artículo 27. Régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Según lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, a los trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, se les aplicarán los principios y reglas reglas propias del régimen de carrera administrativa y se les reconocerá como mínimo el régimen prestacional previsto en el Decreto 3735 de 1968.

    A los empleados públicos se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos de orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, en cuanto a la prohibición de desmejora en el régimen que se les viene aplicando.”

    De lo anterior se extrae que el cargo desempeñado por la demandante —médica— no se encuentra dentro de los supuestos normativos de los trabajadores oficiales, en tanto no ejercía funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Auto 796 de 2021[21], prima facie se advierte que el vínculo sería propio de una empleada pública y, acorde con ello, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de su demanda.

    Cabe resaltar que el hecho de que la vinculación de un trabajador se realice mediante un documento denominado contrato de trabajo, “no resulta determinante para asignar la competencia del asunto, habida cuenta de que, de conformidad con las normas que determinan la naturaleza de las vinculaciones laborales de la entidad demandada, en principio, [la vinculación puede ser la de un empleado público]”.[22]

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y comunicar la presente decisión al demandante.

    Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado, promovidas por un empleado público. Situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad, acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral Circuito de Cali Oralidad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.C.R.C. contra el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1291 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En 2014, C.C.R.C. celebró con el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. un contrato individual de trabajo de servicio social obligatorio como médico, cuya duración iba desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2015 y que tenía por objeto la realización de labores como médico de tiempo parcial. Sin embargo, según la demandante, las prestaciones sociales de dicho contrato no le fueron pagadas, a pesar de haber realizado reclamación en el año 2016. Ver Folio 27. (Expediente digital: 01Demanda.pdf).

[2] En 2018 C.C.R.C. celebró con el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. un contrato de trabajo a término fijo, cuya duración iba desde el 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y que tenía por objeto la realización de labores como médico de tiempo parcial. Según la demandante, de este contrato tampoco le pagaron prestaciones sociales. Además, “debido a que se renovó el contrato, […] no le fueron consignadas en el fondo sus cesantías y tampoco el pago de sus intereses de cesantía, donde le deben, por sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha, $17.253.750, más la sanción por el no pago de los intereses de cesantías”. Ver Folios 9 y 45. (Expediente digital: 01Demanda.pdf)

[3] En 2017 C.C.R.C. fue vinculada a través de supernumerario como Médica General, mediante la Resolución 077 del 2 de enero de 2017. Según la demandante, el 14 de febrero de 2018 no le fueron consignadas las sumas correspondientes en el fondo de cesantías. Además, se realizó mal la liquidación. Ver Folio 7. (Expediente digital: 01Demanda.pdf).

[4] Ver Folio 64-67. (Expediente digital: 01Demanda.pdf)

[5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 28 de marzo de 2019. Magistrado: W.H.G..

[6] Ver folio 1-4. (Expediente digital: 02AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf)

[7] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2022.

[8]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 28 de marzo de 2019. Magistrado: W.H.G..

[11] CJU-498. M.C.P.S..

[12] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.

[13] I..

[14] El Consejo Superior de la judicatura otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de un caso en el que una auxiliar de enfermería presentó una demanda contra una ESE en la que pretendía que fuera declarado su contrato de naturaleza laboral y, en consecuencia, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Ver: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP M.V.A.W..

[15]El Consejo de Estado otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de un asunto en el que una persona que se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en una ESE presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP G.E.G.A.).

[16] “El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”. Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

[17] En 2014, C.C.R.C. celebró con el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. un contrato individual de trabajo de servicio social obligatorio como médico, cuya duración iba desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2015 y que tenía por objeto la realización de labores como médico de tiempo parcial. Ver Folio 27. (Expediente digital: 01Demanda.pdf).

[18] En 2017 C.C.R.C. fue vinculada a través de supernumerario como médica general, mediante la Resolución 077 del 2 de enero de 2017. Ver Folio 7. (Expediente digital: 01Demanda.pdf).

[19] En 2018 C.C.R.C. celebró con el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. un contrato de trabajo a término fijo, cuya duración iba desde el 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y que tenía por objeto la realización de labores como médico de tiempo parcial. Ver Folios 9 y 45. (Expediente digital: 01Demanda.pdf)

[20] Artículo 1. Acuerdo No. 15 de 1998. Concejo Municipal de Buenaventura. “Por medio del cual se crea el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata Empresa Social del Estado”

[21] CJU-498. M.C.P.S..

[22] Auto 242 de 2022. CJU-159. M.P.A.M.M..

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