Auto nº 409/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901559

Auto nº 409/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia409/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1346
MateriaDerecho Constitucional

Auto 409/22

Referencia: Expediente CJU-1346

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa Savia Salud -ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S.- presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS -ABEJORRAL[2]. Se pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por concepto de la obligación líquida y exigible que está contenida en unas facturas de reintegros de los valores pagados a título de pagos anticipados de incentivos por cumplimiento de metas, en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita.

  2. En la demanda se señala que Savia Salud EPS tiene un contrato de prestación de servicios con la ESE demandada, en el que se pactó el pago de unos incentivos por partos, protección específica y detección temprana, PEDT, y novedades de aseguramiento.

  3. Parte de estos incentivos se pagan anticipadamente de forma mensual, pero dependen del cumplimiento de unas metas que se establecen en un anexo del contrato.

  4. Savia EPS, tras analizar la ejecución de los contratos con la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS -ABEJORRAL encontró que no se había cumplido con las metas, razón por la cual se emitieron cuatro facturas correspondientes a los reintegros por pago de lo no debido que no fueron rechazadas ni glosadas por la demandada, ni se han pagado los valores debidos.

  5. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, que, por medio de Auto del 27 de julio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos[3]. Consideró que, al ser la entidad demandada una entidad pública, el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los numerales 2 y 6 del artículo 104[4], el artículo 297[5] de la Ley 1437 de 2011[6], y el artículo 75[7] de la Ley 80 de 1993[8].

  6. Por su parte el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de Auto del 5 de agosto del 2021, declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[9]. Encontró que la pretensión principal es la ejecución de unas facturas aceptadas por la ESE demandada. Por lo anterior, la autoridad judicial consideró que no se cumplen con las condiciones del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, por la naturaleza autónoma de las facturas al tratarse de títulos valores; a pesar de que, según el artículo 297 del CPACA, las facturas son títulos ejecutivos; y por ello la competencia no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de obligaciones derivadas de contratos celebrados con Empresas Sociales del Estado. Reiteración del Auto 403 de 2021

  4. En el Auto 403 de 2021[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió un conflicto negativo entre jurisdicciones derivado de una demanda ejecutiva presentada por la Organización Cooperativa La Economía en contra de la ESE Hospital San Antonio de Soatá, en la que se pretendía la ejecución de obligaciones que constaban en facturas derivadas de un contrato de suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos que vinculaba a la demandante con la demandada.

  5. La Corte estableció que cuando el proceso de ejecución de las facturas se presenta entre las partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente es la misma que conoce de los demás asuntos que se deriven del contrato que originó los títulos-valores que se están ejecutando, es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este caso se estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

  6. En un caso donde se reclamaba el pago de unas facturas de venta de servicios de salud (urgencias), sin que estas se derivaran de un contrato estatal, la Corte estableció que: “tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”[16].

  7. La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 194 que las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública, por lo que se enmarca dentro del primer supuesto de la regla del Auto 403 de 202; y los contratos que celebre se clasifican como contratos estatales.

  8. Tras analizar los artículos 643, 784.12, 882.1 y 744 del Código de Comercio, la Sala determinó que la relación jurídica preexistente, o que originó el título valor es un criterio importante para la definición del juez competente para la ejecución del título.

  9. Finalmente, determinó que los conflictos relacionados con la ejecución de títulos valores derivados de contratos estatales, como lo son los celebrados por las Empresas Sociales del Estado, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a la regla de competencia del artículo 104.6 del CPACA.

  10. Si bien en el artículo 2.5[17] de la Ley 712 de 2002[18] se establece una cláusula general de competencia para los procesos ejecutivos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral, esta cláusula solo es aplicable cuando el asunto no corresponda a otra autoridad, es decir, es una cláusula de aplicación residual.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso derivado de una demanda ejecutiva presentada por SAVIA SALUD -ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS -ABEJORRAL.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo señalado en numerales 2 y 6 del artículo 104, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por su parte el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín señaló que la competencia no le correspondía a la jurisdicción administrativa debido a que se trata de un conflicto de naturaleza comercial por ser un título valor lo que se está ejecutando, que no se deriva de un incumplimiento contractual. Por lo anterior consideró que no se ajusta a los supuestos del artículo 104.6 del CPACA.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por SAVIA SALUD -ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS -ABEJORRAL.

  6. En efecto, la parte demandada es una entidad estatal, que aceptó los derechos incorporados en títulos valores -las facturas que se pretenden ejecutar, derivadas de una obligación contenida en un contrato estatal suscrito entre el demandante y el demandado-. En este caso se dieron pagos anticipados de una obligación sujeta a la condición de cumplir unas metas de partos, protección específica y detección temprana, PEDT, y novedades de aseguramiento, condición que se encontró fallida después de haberse dado los anticipos. La ejecución de las facturas de los pagos de lo no debido se deriva directamente de esta obligación contractual. Por ello, atendiendo a la regla del Auto 403 de 2021 y a la establecida en el artículo 104.6 del CPACA, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para el estudio de este asunto

  7. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por SAVIA SALUD -ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS -ABEJORRAL. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  8. “En adelante, (i) cuando una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales y (iv) sea demandada para hacer efectivo su pago (v) por su respectivo acreedor cartular, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[19]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín conocer del proceso promovido por SAVIA SALUD -ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS -ABEJORRAL.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1346 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] Expediente Digital CJU-1346. Carpeta “050013333025202100224”, Archivo “02DemandaEjecutiva.pdf”.

[3] Expediente Digital CJU-1346. Carpeta “050013333025202100224”, Archivo “06RechazaJurisdiccion202100093.pdf”.

[4] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  2. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    [5] Artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. “TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

  3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

    [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

    [7] Artículo 75 de la Ley 80 de 1993. “DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

    [8] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

    [9] Expediente Digital CJU-1346. Carpeta “050013333025202100224”, Archivo “09AutoConflictoCompetenciaCivilesFacturacion.pdf”.

    [10] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    [11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

    [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

    [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

    [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

    [15] Corte Constitucional. Auto 403 de 2021. Julio 22 de 2021. M.P.: C.P.S..

    [16] Corte Constitucional. Auto 788 de 2021. Julio 22 de 2021. M.P.: C.P.S.. Consideraciones, P. 3.7

    [17] Artículo 2 de la Ley 712 de 2002. “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

    (..)

  4. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

    [18] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

    [19] Corte Constitucional. Auto 403 de 2021.

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