Auto nº 415/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901561

Auto nº 415/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1460

Auto 415/22

Referencia: Expediente CJU-1460

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar- Cesar y el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Proceso penal que dio origen al conflicto: La controversia objeto de estudio encuentra su antecedente principal en la investigación penal que se adelanta contra el señor Z.T.T., con calidad de comunero del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada”[1], por el presunto punible de fraude procesal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000[2].

Con base en el material obrante en el expediente y lo referido por la fiscalía 12 Seccional de Valledupar en audiencia de formulación de imputación, se precisan los siguientes aspectos, necesarios para una adecuada comprensión de los hechos acaecidos en el presente asunto:

  1. En virtud de la investigación desarrollada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada está comprendido por los territorios de Valledupar, Fundación, Pueblo Bello y Aracataca en los departamentos del Cesar y M.[3]. Así mismo, está constituido legalmente por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), reconocido mediante Resolución 0113 del 4 de diciembre de 1974, la 032 del 14 de mayo de 1975 y la 078 del 10 de noviembre de 1983 y se encuentra organizado por 60 asentamientos, representados por autoridades regionales cada uno y un cabildo gobernador que es elegido por la asamblea general por un tiempo de 4 años prorrogable por otros 4 años. Decisión que debe tomar la asamblea general, como principal autoridad de todo el resguardo[4].

  2. La elección de los cabildos gobernadores se lleva a cabo considerando los usos y costumbres ancestrales, pero “sobre todo el principio del consenso, la participación y la unidad, para lo cual se convoca a toda la comunidad a elegir el candidato que regirá los destinos del pueblo A. asentado sobre la Sierra Nevada”[5]. Para el desarrollo de las elecciones, no se contabilizan votos unipersonales, sino que se convoca a las 60 comunidades donde cada una participa con voz y voto en la asamblea a través de un representante que transmitirá el voto comunitario. De ahí se elige el futuro gobernador de todos los cabildos del pueblo A.. Dicha elección se encuentra supeditada a la ley de origen o derecho consuetudinario que data de 1970 cuando se eligió el primer gobernador Arhuaco[6]. Luego de la votación, los mamos[7] se reúnen en Kankurwas[8] y consultan espiritualmente sobre quién podría ser elegido. Igualmente, sucede para una posible reelección[9].

  3. Las autoridades legitimadas para elegir al cabildo gobernador son los mamos reunidos en Kankurwas, el actual gobernador, las autoridades representativas de cada una de las 60 comunidades. Cada autoridad debe estar legitimada y el candidato debe cumplir con 4 etapas espirituales previas para la posible elección, además de demostrar un estricto seguimiento de los usos y costumbres del Resguardo[10].

  4. Con base en las consideraciones previas sobre el proceso y requisitos de elección de los cabildos gobernadores del pueblo Arhuaco, la Fiscalía encontró probado que, el 14 de agosto de 2020 el señor Z.T.T. tomó posesión ante la Alcaldía de Valledupar como gobernador del pueblo A., a pesar de haber sido elegido por asamblea minoritaria celebrada el 11 de agosto de 2020[11]. La elección del acusado, en virtud del material aportado por la Fiscalía, fue producto de un “acuerdo previo entre este y las autoridades centrales de las 4 Kankurwas, sin tener en cuenta a las autoridades regionales de las 60 comunidades, desconociendo así las reglas propias de sus costumbres, usos y tradiciones, pero sobre todo el principio del consenso, la participación y la unidad, toda vez que mediante maniobras fraudulentas y engañosas logró burlar la autonomía de las comunidades propias de su resguardo, con el fin de obtener la máxima autoridad sobre ellas y la administración de sus recursos”[12].

  5. Así pues, el Fiscal sostuvo que el 31 de mayo de 2020 las autoridades centrales convocaron a una reunión para tratar temas de crisis de gobernabilidad producidas por la pandemia del Covid-19. A dicha reunión solo asistieron las 4 autoridades centrales y 17 representantes de las comunidades. De allí decidieron elegir a los nuevos integrantes del gobierno del resguardo, y se propuso como candidato a gobernador del cabildo del pueblo A. al señor T., aun cuando él era consciente de que su nombre había sido propuesto con violación a las normas y costumbres y la ley de origen del resguardo[13].

  6. El 5 de julio de 2020 las autoridades centrales realizaron el primer ritual con el señor T., pero este no pudo ser concluido, así como tampoco tuvieron lugar los 3 rituales restantes, exigidos para poder tomar posesión del cargo de cabildo gobernador. Posteriormente, el 11 de agosto de 2020 las 4 autoridades centrales y las 17 comunidades se reunieron y ratificaron la elección del acusado, aún cuando sabían que eran minoría y la elección había sido irregular. La fiscalía encontró probado que el señor Z.“.ofreció y entregó dinero a las autoridades regionales que asistieron a la irregular asamblea para lograr su elección, al igual que hizo incurrir en error a otras de las autoridades para obtener de ellos su voto favorable en el acta”. Además, “hizo incurrir en error al funcionario de la Alcaldía que lo posesionó, al hacerle entender que había cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley de origen, sus usos y costumbres”[14].

  7. El 31 de agosto de 2021, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, C., se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Z.T.T. por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En dicha diligencia el Juzgado puso de presente, de manera previa, la existencia de un documento allegado vía correo institucional, suscrito por los señores E.V.T., quien manifestó ser C.C.G.A., y el señor N.B.T.M., representante del Cabildo Centro Simunurwa, del Resguardo Indígena Arhuaco, mediante el cual “proponen un conflicto de competencia positivo ante este despacho, referente a la realización de las audiencias programadas para el día de hoy”[15]. Ante esta situación el Juzgado manifestó que “como Juez de control de Garantías, no hace funciones de Juez natural, sino de Juez protector y garante de derechos, por cuanto el conflicto positivo de competencia manifestado no se predica ante el Juez de Garantías, sino ante los Jueces de Conocimiento, en donde debe plantearse en sede de acusación”[16].

  8. Pese a lo anterior, el abogado defensor insistió en que el Juzgado debía citar a las autoridades indígenas e indicó que, en virtud de la sentencia T-921 de 2013, el artículo 54 del C.P.P., Convenio 199 de la OIT, sentencia de unificación 510 de 1998, debía convocarse necesariamente a la autoridad indígena respectiva y con fundamento en el Art. 54 del C.P.P., “propuso conflicto de competencia” ya que, a su juicio, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción especial indígena. Agregó que el conflicto podría ser propuesto aún en desarrollo de audiencia de control de garantías[17]. Petición a la que tanto el Ministerio Público como el Fiscal manifestaron su oposición, por no ser esa solicitud propia de la naturaleza de una audiencia de control de garantías.

  9. Con ocasión a lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar decidió no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa frente al conflicto de competencia y ordenó dar continuidad a la audiencia de formulación de imputación. El señor Z.T.T. no aceptó los cargos[18].

  10. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, en desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el abogado defensor reiteró que las autoridades indígenas son “el Juez Natural de su representado con fundamento en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 31 de agosto de 2010, que reza que se debe aplicar un enfoque diferencial a las actuaciones indígenas, además la Sentencia C-139/96, T-921/13 se refiere a que las autoridades indígenas deben participar en este tipo de audiencias que se llevan por ser el juez natural, invoca los art 4, 7 y 246 de la Constitución Nacional[19]. Adicionalmente, adujo que en el caso se cumplían los factores para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena en la medida que el acusado es miembro activo del Resguardo Indígena Arhuaco, los hechos por los cuales se investiga al procesado ocurrieron al interior del resguardo, la conducta es de interés para el pueblo Arhuaco y el resguardo cuenta con los mecanismos necesarios para juzgar el hecho[20].

  11. Con base en lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió acceder a la solicitud de ingreso de las Autoridades Indígenas a la audiencia y señaló que “en aras de garantizar los derechos legales y constitucionales del procesado, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y las directrices señaladas en el Directiva Número 012 de Julio 21 de 2016[21] de la Fiscalía General de la Nación (…) sería sano para esta investigación determinar sobre quien efectivamente recae la competencia para iniciar el conocimiento de la actuación y que, de no hacerlo en esta oportunidad, daría pie para que la misma se alegue en la audiencia de acusación, lo que conllevaría a un desgaste, quizás innecesario”[22]. El Juzgado agregó que, en la medida que no existe persona privada de la libertad que se deba decidir de fondo su situación jurídica de manera inmediata, “a juicio de este despacho puede posponerse el desarrollo de la audiencia y primero se dirima lo relacionado a la competencia”[23].

    Las autoridades indígenas se hicieron presentes en la audiencia, pero sin intervenir en esta. Por su parte, el Juez ordenó “abstenerse de llevar a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento solicitada por el ente fiscal, y contrario a ello ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que decida el fondo el asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 Numeral 11 de la Constitución Política, y de establecerse que efectivamente la competencia radica en la justicia ordinaria, se lleve a cabo posteriormente la precitada diligencia de imposición de medida de aseguramiento”[24].

  12. El conflicto de la referencia fue remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2021 y repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[25].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[26]

  2. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[27].

  3. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[28]. Además, recientemente, señaló que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[29].

  4. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto de la referencia, ya que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

En este caso, no se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. Esto, por cuanto solo las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena manifestaron su voluntad para conocer del presente asunto, mediante escrito enviado por correo electrónico al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Sin embargo, el togado no emitió pronunciamiento alguno en el que reclamara para sí o negara la competencia para conocer del caso, únicamente se limitó a remitir el expediente a esta Corporación. De manera que la manifestación de competencia únicamente fue dada por una de las autoridades jurisdiccionales, esto es, las del Resguardo Indígena Arhuaco. Sobre el particular, la Corte reitera que los conflictos entre jurisdicciones deben ser propuestos por autoridades jurisdiccionales que administran justicia[30], de manera que el abogado defensor no está facultado para ello. De tal suerte que, para la manifestación de voluntad para conocer el presente asunto, solo es válido el documento suscrito por las autoridades indígenas y enviado al Juzgado, mas no las afirmaciones y reclamaciones del abogado defensor.

Cabe precisar, que un conflicto de competencia entre jurisdicciones si puede ser puesto de presente ante el Juez de Control de Garantías, no solo a partir de las etapas procesales desarrolladas antes el Juez de Conocimiento, tal como lo pudo poner de presente el abogado defensor en el asunto de la referencia.

En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal referida en el expediente CJU-1460.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1460 al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar- Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Las autoridades indígenas aportaron la constancia de registro del resguardo indígena.

[2]“Por la cual se expide el Código Penal”, Artículo 453 “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[3] Audiencia de formulación de imputación. Expediente digital CJU-1460.

[4] Audiencia de formulación de imputación. Expediente digital CJU-1460.

[5] Í..

[6] Í..

[7] Autoridades centrales del Resguardo, de acuerdo con investigación del Fiscal 12 Seccional y la ley de origen del Resguardo Indígena Arhuaco.

[8] Lugares de consulta espiritual y toma de las decisiones más importantes del resguardo, , de acuerdo con investigación del Fiscal 12 Seccional y las ley de origen del Resguardo Indígena Arhuaco.

[9] Audiencia de formulación de imputación. Expediente digital CJU-1460.

[10] Í..

[11] Í..

[12] Í..

[13] Í..

[14] Í..

[15] Acta de audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Pg. 2.

[16] Ib. Í..

[17] Ib. Í.. Pg. 3

[18] Ib. Í.. Pg. 4

[19] Acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, expediente digital CJU-1460.

[20] Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, expediente digital CJU-1460.

[21] Indica que “en caso de derivarse que la posible competencia corresponda a la jurisdicción especial indígena dicho ente deberá establecer y/o considerar algunas situaciones para determinar la competencia”.

[22] Acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, expediente digital CJU-1460.

[23] Í..

[24] Í..

[25]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[26] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P., 328 de 2019 M.G.S.O.D., 452 de 2019 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[27] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[28] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[29] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[30] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

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