Auto nº 456/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901602

Auto nº 456/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

Número de sentencia456/22
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1094
MateriaDerecho Constitucional

Auto 456/22

Referencia: expediente CJU-1094

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de septiembre de 2018,[1] la señora E.J.G.U., interpuso mediante apoderada judicial una demanda ejecutiva laboral contra el señor C.A.G.T..[2] La demandante pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma correspondiente a los honorarios fijados en el auto del 15 de noviembre de 2016[3] emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2° Subsección A, a cargo del señor G.T., por los servicios que prestó como “perito técnico en sistemas” dentro del proceso con radicación No. 050012331000200201628 conocido por dicha autoridad judicial.

  2. El 21 de enero de 2019, el Juzgado 9° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá resolvió rechazar la demanda y la remitió a la Subsección A de la Sección 2° de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[4] Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 363 del Código General del Proceso, la ejecución de la suma pretendida por la demandante, debería promoverse y tramitarse ante el mismo juez de conocimiento que impuso el pago, por lo que dispuso la remisión del asunto al Consejo de Estado.

  3. El 18 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección 2° de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar su falta de competencia para conocer la demanda y remitió el expediente al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.[5] La autoridad judicial consideró que la ejecución de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, en virtud del trámite especial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, no es de su competencia, según lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[6] Así concluyó que, en virtud del artículo 363 del Código General del Proceso, el funcionario competente es el juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, en el marco del cual la accionante prestó sus servicios profesionales como perito, esto es el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.

  4. Por su parte, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[7] Consideró que, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la ejecución pretendida no es de su competencia teniendo en cuenta que no se encuentra vinculada una entidad pública y los honorarios de un auxiliar de la justicia o apoderado no corresponden a una condena y la obligación surgió entre particulares.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por E.J.G.U. contra C.A.G.T. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 9° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá invocó los artículos 306 y 363 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín citó el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena, estableció en el Auto 386 de 2021 que, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 221 del CPACA,[14] los honorarios del perito serán fijados mediante auto que presta mérito ejecutivo y en caso de tramitar un proceso ejecutivo, la competencia se regirá por el factor de conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública, mientras que, si se trata de un particular, el proceso será conocido por la Jurisdicción Ordinaria.

  5. Esta Corporación advirtió además que, el mencionado artículo 221 del CPACA fue modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021,[15] cuya vigencia se especificó en el inciso 2° del artículo 86 de esta ley, según el cual “(l)as nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.” De manera que, el nuevo texto del artículo 221 podrá ser aplicado si el proceso ejecutivo fue iniciado con posterioridad a la vigencia del CPACA[16] y en el que aún no se haya surtido la etapa probatoria.

  6. Ahora bien, en relación con la aplicación del artículo 363 del Código General del Proceso[17] para definir la jurisdicción competente, alegada por una de las autoridades en conflicto, la Corte Constitucional estableció que el mismo Código niega esa posibilidad cuando en su artículo 1º dispone que, además de regular “la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, el mismo también aplica “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Así, dado que el artículo 221 del CPACA se refiere expresamente a la ejecución de los honorarios de peritos fijados en procesos contencioso administrativo, se excluye la pertinencia del artículo 363 del Código General del Proceso, en asunto como el que nos ocupa.

  7. Así las cosas, según lo ha establecido la Corte Constitucional, la competencia para conocer un proceso ejecutivo mediante el cual se pretende el pago de honorarios de un perito particular, en el marco de un proceso contencioso administrativo, será de la Jurisdicción Ordinaria cuando: (i) el ejecutado sea un particular y (ii) el proceso se haya iniciado en vigencia del CPACA y en este no se haya surtido la etapa probatoria.

  8. En el caso concreto, en la medida que la señora E.J.G.U. pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del señor C.A.G.T., por la suma correspondiente a los honorarios fijados en auto emitido por el Consejo de Estado a cargo del señor C.A.G.T., después de haber prestado sus servicios como perito en un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Sala Plena encuentra que, (i) según lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2016 emitido por el Consejo de Estado, la suma correspondiente a los honorarios de la demandante como auxiliar de justicia “deberá ser pagado por la parte actora”, es decir, el señor G.T.; y (ii) la demandante fue posesionada como perito el 13 de mayo de 2016[18] y presentó la demanda ejecutiva el 5 de septiembre de 2018, en vigencia del CPACA y sin que hasta la fecha, se diera inicio a la etapa probatoria, toda vez que las autoridades judiciales rechazaron avocar el conocimiento de la misma, dando lugar al conflicto entre jurisdicciones que nos ocupa. Así las cosas, resulta en el caso bajo estudio, aplicable el citado artículo 221 del CPACA que activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 9° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá conocer de la demanda presentada por la señora E.J.G.U. contra el señor C.A.G.T.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito contra un particular, mediante el cual pretende el pago de sus honorarios fijados en el marco de un proceso contencioso administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 221 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado 9° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora E.J.G.U. contra el señor C.A.G.T..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1094 al Juzgado 9° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “01 11014105000920180078300 ExpedienteEscaneado”, pág. 12.

[2] La demanda consta en el documento digital “01 11014105000920180078300 ExpedienteEscaneado”, págs. 9-11.

[3] Documento digital “01 11014105000920180078300 ExpedienteEscaneado”, pág. 7.

[4] Documento digital “01 11014105000920180078300 ExpedienteEscaneado”, págs. 16-18.

[5] Documento digital “01 11014105000920180078300 ExpedienteEscaneado”, pág. 23.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Documento digital “01 11014105000920180078300 ExpedienteEscaneado”, págs. 31-33.

[8] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 23 de junio de 2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] M.C.P.S..

[14] “Artículo 221. Honorarios del perito. Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria.”

[15] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

[16] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.”

[17] “Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. (…) Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.”

[18] La copia del acta de posesión reposa en el documento digital “01 11014105000920180078300 ExpedienteEscaneado”, pág. 5.

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