Auto nº 488/22 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901613

Auto nº 488/22 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2022

Número de sentencia488/22
Número de expedienteT-122/18
Fecha01 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 488/22

Expediente: T-6.473.851

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-122 de 2018

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2018, mediante la sentencia T-122 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la educación de los menores de edad beneficiarios con las rutas de transporte escolar que operaban en el municipio de Santa Bárbara de Pinto, en el Departamento del M.[1]. En consecuencia, ordenó a la alcaldía de dicho municipio garantizar que el contrato de prestación del servicio de transporte escolar que suscribiera para la vigencia 2018 cumpliera con las condiciones de verificación técnica y operativa previstas por el Decreto 1079 de 2015. Además, ordenó a dicha entidad iniciar “un diálogo significativo” con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena, la Fundación para un Vivir Mejor (Fumvir), la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto y la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto, con el propósito de (i) identificar medidas complementarias que garantizaran la prestación del servicio de transporte escolar y (ii) hacer seguimiento y verificar que el servicio de transporte escolar fuese prestado en condiciones que garantizaran los derechos fundamentales amparados. El 17 de mayo de 2018, dicha providencia judicial fue notificada y comunicada a las partes e interesados el proceso.

  2. El 13 de enero de 2022, L.A.R.H. en calidad de alcalde del municipio de Santa Bárbara de Pinto, M., presentó solicitud de aclaración de la sentencia T-122 de 2018. Esto, por considerar que “no es obligación legal o presupuestal del municipio que represento ni de ningún ente territorial de la Nación, tomar recursos para atender las obligaciones legales y naturales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”[2]. Agrega que “quebrantaría la ley positiva penal, disciplinaria y fiscal al transferir recursos que tienen destinación específica para atender gastos de otra entidad pública descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. Manifiesta “est[ar] seguro que la extensión de las responsabilidades del ente territorial con los niños menores de cinco años, fue un lapsus en la interpretación de la normatividad positiva; que, sin embargo, ha provocado un detrimento patrimonial en las arcas municipales”. Por tanto, solicita que esta Corte profiera aclaración “en el sentido de reiterar o confirmar, si los niños del CDI MEDIA del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deben ser incluidos como beneficiarios de las rutas de transporte escolar que operan en el municipio que represent[a]”.

  3. Corresponde a esta Sala analizar la solicitud de aclaración presentada por el señor L.A.R.H. respecto de la sentencia T-122 de 2018.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015. Así mismo, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional debe resolver la presente solicitud, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 del Decreto 1265 de 1970, 34 del Decreto 2591 de 1991, 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3]. Estas disposiciones prevén que el magistrado que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido y asume los asuntos a su cargo. En tales términos, la Sala Quinta de Revisión es competente para resolver la solicitud de aclaración sub examine, debido a que, conforme al Acuerdo 01 de 2021 de este tribunal, la magistrada P.A.M.M., quien preside dicha sala, sustituyó y asumió los asuntos a cargo del magistrado C.B.P., quien fue ponente en la sentencia T-122 de 2018[4].

  3. Las solicitudes de aclaración en los procesos de tutela

  4. Aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[5]. Sin embargo, de forma excepcional, ha considerado que es posible acceder a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[6].

  5. Requisitos de las solicitudes de aclaración. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres exigencias para ser procedentes. Primero, legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”[7]. Segundo, oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”[8]. Y, tercero, debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[9], comoquiera que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[10]. En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) “pretende cuestionar la decisión adoptada”[11], (ii) “persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original”[12] o (iii) “se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala considera que la solicitud de aclaración de la sentencia T-122 de 2018 debe ser rechazada porque, a pesar de que cumple con el requisito de legitimación, fue presentada de forma extemporánea y pretende cuestionar la decisión adoptada.

    (i) Legitimación. La solicitud cumple con el requisito de legitimación, pues fue presentada por el señor L.A.R.H., quien es el representante legal de la entidad territorial encargada de cumplir con las ordenes dispuestas en los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia objeto de aclaración.

    (ii) Oportunidad. La solicitud es extemporánea. La sentencia T-122 de 2018 fue proferida el 9 de abril de 2018 y notificada el 13 de junio de 2018[14]. De este modo, el término de ejecutoria de la misma transcurrió durante los días 14, 15 y 18 de junio de 2018, fecha en la cual la providencia judicial adquirió firmeza. Sin embargo, la solicitud de aclaración sub examine fue interpuesta el 13 de enero de 2022, esto es, más de 3 años y 6 meses después de su ejecutoria, lo cual excede, de forma palmaria, el término de oportunidad.

    (iii) Cuestionamiento de la decisión. Los argumentos propuestos por el peticionario están dirigidos a cuestionar los fundamentos de la decisión que conllevaron a emitir órdenes en cabeza de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto. En este sentido, no pretenden la aclaración de términos, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que pretenden reabrir el debate jurídico zanjado con la sentencia T-122 de 2018, lo cual no es procedente.

  2. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la solicitud de aclaración no es procedente y, por lo tanto, será rechazada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el señor L.A.R.H. respecto de la sentencia T-122 de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al señor L.A.R.H. y a las partes e interesados en el proceso que culminó con la sentencia T-122 de 2018, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En especial, la providencia buscó amparar de manera prioritaria los derechos fundamentales de los niños y las niñas que asisten al centro de desarrollo infantil CDI Media Luna de dicho municipio, en donde recibían los beneficios de la política pública de atención integral a la primera infancia “De Cero a Siempre”.

[2] Escrito de solicitud de aclaración, p. 4.

[3] El 17 de marzo de 2022 la magistrada ponente registró el presente auto de aclaración a los magistrados D.F.R. y J.E.I.N.. El 24 de marzo de 2022, la magistrada F.R. manifestó que carecía de competencia para resolver la solicitud, puesto que esta debía ser resuelta por la Sala Quinta de Revisión de Tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 del Decreto 1265 de 1970, 34 del Decreto 2591 de 1991, 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por esta razón, el 25 de marzo de 2022, la magistrada M.M. registró el auto ante la Sala Quinta de Revisión.

[4] Acuerdo 01 de 2021 de la Corte Constitucional. “Los días 7 de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021, tomaron posesión como Magistrados de la Corte Constitucional, el doctor J.E.I.N. y la doctora P.A.M.M., elegidos por el Senado de la República para suceder el doctor I.N., al doctor L.G.G.P., quien culminó su período como Magistrado de esta Corporación y la doctora M.M., al doctor C.B.P., quien presentó renuncia a su cargo como Magistrado de esta Corporación”.

[5] Auto 645 de 2019. Ver también: sentencia C-113 de 1993.

[6] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[7] Auto 645 de 2019.

[8] Autos 204 y 360 de 2021. Ver también: autos 292 y 113 de 2017, 055 de 2016 y 147 de 2014.

[9] Auto 104 de 2017 y auto 415 de 2021.

[10] Auto 203 de 2021. Ver también: Auto 004 de 2000.

[11] Auto 285 de 2010 y auto 645 de 2019.

[12] Auto 179 de 2014 y auto 645 de 2019.

[13] Auto 290 de 2015 y auto 645 de 2019.

[14] Oficio No. 356 del 13 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto.

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