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Auto nº 532/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14666

Auto 532/22

Referencia: Expediente D-14666

Actor: H.J.T.G.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el accionante en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de enero de 2022, H.J.T.G. presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante CPT y SS-. El texto de la norma demandada es el siguiente:

    “Artículo 100. Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

    Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.”

  2. En la demanda propuesta, el ciudadano afirmó que la norma acusada vulneraba el artículo 230 de la Constitución, en concreto los siguientes principios generales del derecho: “la economía procesal, la celeridad, la inmediación del mismo juez que dictó el fallo, el de no desgaste de la justicia con estudios innecesarios, etc…”[1] Ello por cuanto, “a las obligaciones en dinero se les impone una pesada y dispendiosa carga como es la presentar una nueva acción ejecutiva para el cobro o cumplimiento, cuando el resto de obligaciones impuestas pueden cobrarse dentro del mismo proceso, en el mismo expediente y actuación de éste, sin necesidad de demanda”[2].

  3. Con el fin de justificar el parámetro de constitucionalidad propuesto, el accionante afirmó, con base en el inciso 2º del artículo 230 de la Constitución, que los principios generales del derecho son de obligatorio cumplimiento. Además, en su criterio, la sentencia C-083 de 1995 sostuvo que en la acción pública de inconstitucionalidad también se puede alegar la violación de los principios generales del derecho.

    Auto de inadmisión

  4. El 18 de febrero de 2022, la magistrada C.P.S. inadmitió la demanda[3], por las siguientes razones. Primera, el accionante omitió acreditar su calidad de ciudadano mediante la presentación de la fotocopia de su cédula. Segunda, el cargo propuesto no satisfizo el requisito de certeza, dado que esta fundado en una “interpretación subjetiva y descontextualizada de la norma, que no se funda en su tenor literal ni en la comprensión que de ella ha hecho la jurisprudencia.”[4] Al respecto, precisó:

    “… el inciso dos preceptúa que cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones de hacer, el acreedor podrá pedir su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo laboral. Además, señala que el proceso se > a las normas aplicables del Código General del Proceso (CGP).”

  5. El auto explicó que “el procedimiento para la ejecución de las obligaciones de entregar sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales es asunto ajeno a la disposición acusada.”[5] Al respecto, indicó que por remisión del artículo 145 CPT y SS, este aspecto procesal esta regulado por lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso[6]. De manera que, la ejecución de las obligaciones “de hacer” deberán tramitarse ante el juez de conocimiento, “dentro del mismo proceso en que fue dictada, y sin necesidad de formular una nueva demanda.”[7] Por último, indicó que:

    “[e]sta comprensión del alcance del artículo 100 del CPT y SS no solo tiene sustento normativo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha destacado la necesidad de aplicar las normas del procedimiento civil para la ejecución de obligaciones consistentes en la entrega de dinero.[8]

  6. Finalmente, el auto señaló que ante el incumplimiento del requisito de certeza tampoco se satisficieron los requisitos de especificidad y suficiencia. Por un lado, el accionante no explicó porqué la norma demandada desconoció el artículo 230 de la Constitución; y, por otro lado, los argumentos no despertaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

    Escrito de corrección

  7. El 25 de febrero de 2022, el accionante remitió oportunamente el escrito de corrección[9], al que adjuntó fotocopia de su cédula de ciudadanía. En el documento, reiteró que el aparte demandado desconoce el principio de economía procesal; debido a que, cuando se trata de la obligación de entregar sumas de dinero se debe presentar una demanda ejecutiva. Al respecto, explicó:

    “[c]uando se trata de obligaciones diferentes de pagar una suma de dinero ba[s]ta con solicitar en forma llana y escueta que se libre mandamiento de pago o ejecutivo para que se cumplan las obligaciones impuestas en la sentencia y por lo tanto basta con un memorial simple que así lo exprese. En cambio para el caso de las condenas en el pago de sumas de dinero hay que presentar una solicitud formal, con exigencias específicas y concretas que cumplan los requisitos exigidos para cualquier acción que se pretenda iniciar, lo cual implica el cumplimiento de muchas exigencias según lo dispone el artículo 82 del C. General del Proceso…”[10]

    Además, el ciudadano reconoció que, tal y como se afirmó en el auto de inadmisión, para la ejecución de obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero son aplicables las normas del CGP, en el que, según sus palabras, “están igualadas y sin exclusión o excepción alguna todas las sentencia[s] condenatorias. En cambio en el artículo 100 del C. de P. Laboral, están excluidas las sentencias de pago de sumas de dinero. Esa es la diferencia.”[11] Por último, expresó que con la demanda propuesta pretendía evitar que los jueces se confundieran al “aplicar el artículo excluyendo la excepción allí establecida [en el artículo 100 del CPT y SS] en forma diferente, es decir exigiendo para el dicho caso la presentación de una demanda en forma, en lugar de bastar con un simple memorial como debe ser.”[12]

    Auto de rechazo

  8. El 2 de marzo de 2022, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda; debido a que, si bien el accionante acreditó su calidad de ciudadano con la presentación de la fotocopia de su cédula, omitió subsanar lo referente a los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Sobre estos aspectos, en primer lugar, indicó que la demanda no propuso un cargo cierto, porque “continúa recayendo no sobre una proposición jurídica real, existente y verificable, sino sobre la interpretación descontextualizada que el demandante hace de la expresión acusada.”[13] En segundo lugar, no satisfizo el requisito de especificidad, dado que, el demandante omitió explicar las razones por las cuales la norma “en su verdadero sentido material, desconoce el inciso dos del artículo 230 superior, es decir, los principios generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial.”[14] Por último, no cumplió el requisito de suficiencia, puesto que, “no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada… pues se limitó a reiterar las afirmaciones expuestas en el libelo original.”[15]

    Recurso de súplica

  9. El 8 de marzo de 2022, H.J.T. presentó recurso de súplica contra el auto del 2 de marzo de 2022[16]. En este, en primer lugar, reiteró que la norma acusada establece dos “formas de actuar para obtener el cumplimiento de una sentencia en firme y ejecutoriada”[17], dado que, “cuando se trate de una condena a pagar sumas de dinero, el beneficiario debe presentar demanda…”[18]. Luego, explicó que “[l]a única forma de enmendar el yerro en que incurrió el legislador al excluir las diferentes obligaciones que nacen de una sentencia, es mediante la supresión de las palabras que solicito en la demanda de inconstitucionalidad…”[19]

  10. En segundo lugar, precisó que la palabra “podrá” de la norma parcialmente acusada no tiene un significado potestativo, como lo señaló el auto de inadmisión y rechazo, sino que se refiere al

    “trámite judicial para el cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso y sin necesidad de demanda, porque el proceso no termina con la sentencia sino con el cumplimiento o solución de las obligaciones impuestas en ella, pero al excluir las obligaciones en dinero, éstas no quedarían dentro del trámite allí indicado.”[20]

  11. En relación con lo expresado en el auto de rechazo sobre el requisito de especificidad, el accionante indicó que “[e]l legislador no está autorizado por la Constitución para hacer exclusiones, diferencias o excepciones cuando éstas no tienen explicación o razón de ser o existir, y por ello, en caso de producirse está violando la norma superior por ir en contra de los principios generales del derecho…”[21] Por último, manifestó que ni el legislador ni “la judicatura” tienen la facultad de imponer condiciones en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad. Fundamentó esta afirmación con base en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 4 y 6 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

  1. Con el fin de resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano H.J.T.G., en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para decidirlo. En segundo lugar, se presentarán generalidades de la acción pública de inconstitucionalidad y del recurso de súplica. Finalmente, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas, se estudiará el recurso presentado por el accionante en la demanda de la referencia.

  2. Competencia

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[22] y en los numerales 3 y 4 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

  4. Aspectos generales sobre la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  5. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corte “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[23]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).

  6. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  7. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[24]. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[25].

  8. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ‘interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él’ y iii) la carga argumentativa”[26].

  9. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[27]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[28].

  10. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[29].

  11. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[30]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[31].

  12. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  13. La Sala Plena evidencia que el accionante presentó oportunamente el recurso de súplica[32]. Pese a ello, una vez analizado el contenido del mismo, se concluye que omitió señalar los presuntos errores en los que incurrió el auto de rechazo de la demanda, tampoco se refirió olvido o arbitrariedad. En consecuencia, se rechazará. Con el fin de justificar esta decisión, en seguida, se sintetizan las consideraciones expuestas en el recurso de súplica; y, luego, se explican las razones que fundamentan la conclusión de la Sala Plena.

  14. En el recurso de súplica presentado, el ciudadano (i) reiteró que el artículo 100 del CPT y SS consagra procedimientos diferentes para tramitar el cumplimiento de una sentencia en firme y ejecutoriada; (ii) explicó que dicha distinción constituye una equivocación del legislador, que debe remediarse declarando la inconstitucionalidad de los apartes acusados de la norma; (iii) precisó el alcance de la palabra “podrá” contenida en la norma acusada; (iv) afirmó que el legislador carece de la potestad para consagrar procedimientos diferentes “cuando éstas no tienen explicación o razón de ser o existir”; y, por último, (v) manifestó que ni el legislador ni “la judicatura” pueden establecer requisitos en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad.

  15. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena advierte que el recurrente omitió cumplir con “un mínimo de diligencia”. Tal y como se observa, el escrito de súplica no presentó un razonamiento tendiente a evidenciar que la decisión de rechazo haya incurrido en yerro, olvido o actuación arbitraria. Y, en esa medida, tampoco esta dirigido a controvertir las consideraciones con base en las cuales se sustentó el rechazo de la demanda. De manera que, el accionante pretendió usar esta instancia procesal para reiterar afirmaciones expuestas en la demanda y en el escrito de corrección; lo que, no constituye una carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto. En consecuencia, la Sala Plena lo rechazará; debido a que, no está cumplido el supuesto para realizar un análisis de fondo. Como se expresó en las consideraciones previas, su competencia se circunscribe a analizar los defectos alegados por el accionante en contra del auto de rechazo.

  16. Por último, la Sala Plena reitera que el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia permiten que el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos “a participar en … [el] control del poder político” garantice el “el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[33].

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano H.J.T.G. contra el auto del 2 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda D-14666 contra del artículo 100 (parcial) del CPT y SS.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FARJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital, Demanda de inconstitucionalidad, pág. 3.

[2] Expediente Digital, Demanda de inconstitucionalidad, pág. 3.

[3] El conocimiento de este asunto fue asignado al Despacho de la magistrada C.P.S. mediante sorteo realizado por la Sala Plena el 3 de febrero del 2022.

[4] Expediente Digital, Auto del 18 de febrero de 2022, pág. 4.

[5] Expediente Digital, Auto del 18 de febrero de 2022, pág. 5.

[6] El artículo 306 del Código General del Proceso dispone: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. || (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. || (…)”

[7] Expediente digital, Auto del 18 de febrero de 2022, pág. 5.

[8] “… Así, en auto del 5 de diciembre de 2006, esa corporación sostuvo: ‘Como se sabe, la tendencia imperante en el ámbito procesal y que se ve reflejada en las reformas al procedimiento civil […] es que la ejecución de las condenas dinerarias sean adelantadas por el mismo juez que conoció del asunto donde se produjo, con la cual se da nacimiento a un género de competencia especial, que desplaza, en las circunstancias concretas en que ella opera, todos los demás factores competenciales, como el territorial o el subjetivo, por ejemplo, aspecto puntual que no está incorporado en el código procesal laboral, siendo precisamente este vacío el que impone la necesidad de aplicar supletoriamente la disposición civil, conforme lo ordena el artículo 145 antes citado que prevé la asunción de esta conducta cuando quiera que en este código que prevé la asunción de esta conducta cuando quiera que en este código no existan disposiciones especiales o análogas […]’ Expediente digital, Auto del 18 de febrero de 2022, pág. 6.

[9] Conforme con la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 18 de febrero de 2022 fue notificado por medio del estado 024 del 22 de febrero de 2022. De manera que, el término de ejecutoria correspondió a los días 23, 24 y 25 de dicho mes.

[10] Expediente digital, Escrito de corrección, pág. 4.

[11] Expediente digital, Escrito de corrección, pág. 6.

[12] Expediente digital, Escrito de corrección, pág. 8.

[13] Expediente digital, Auto del 2 de marzo de 2022, pág. 5.

[14] Expediente digital, Auto del 2 de marzo de 2022, pág. 5.

[15] Expediente digital, Auto del 2 de marzo de 2022, pág. 6.

[16] Conforme con la constancia de la Secretaría General, la notificación del auto se dio por medio de estado número 030 del cuatro (4) de marzo de 2022.

[17] Expediente digital, recurso de súplica, pág. 1.

[18] Expediente digital, recurso de súplica, pág. 1.

[19] Expediente digital, recurso de súplica, pág. 2. Con el fin de ilustrar sus afirmaciones, recurrió al siguiente ejemplo: “se puede presentar el caso de que la obligación impuesta en la sentencia esté a cargo de una persona que fue emplazada, o que se trate de una persona fallecida y la acción se haya intentado contra la sucesión de ésta, entonces necesariamente habría obligación de volver a notificar personalmente el mandamiento de pago o ejecutivo, y emplazar al demandado o a los herederos indeterminados, etc…., cuando en el proceso ordinario que se dictó la sentencia ya se había cumplido y por lo tanto estaban vinculadas todas las personas a quien podía afectar el fallo y se habían cumplido todas las diligencias para el debido proceso.” Expediente digital, recurso de súplica, págs. 2-3.

[20] Expediente digital, recurso de súplica, pág. 3.

[21] Expediente digital, recurso de súplica, pág. 3.

[22] El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone: “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”

[23] Sentencia C-251 de 2004.

[24] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[25] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[26] Auto 100 de 2021.

[27] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[28] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[29] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[30] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[31] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[32] Teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado por medio de estado número 030 del cuatro (4) de marzo de 2022; de manera que, el término de ejecutoria correspondió a los días 7, 8 y 9 de dicho mes.

[33] Auto 065 de 2016, reiterado en el auto 311 de 2018.

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