Auto nº 220/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903139735

Auto nº 220/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia220/22
Número de expedienteICC-4143
Fecha03 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: ICC-4143

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.M.L., abogado en ejercicio, obrando en su propio nombre y representación, presentó acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S, por la presunta “violación de hecho contra la Constitución Política de Colombia, la Carta Magna de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

    Señala que la cuenta que utiliza para informar y cuestionar diversos temas fue bloqueada debido a que no ha aceptado “la opción de activar Facebook Protect porque la información que ellos envían o sale por la web no es clara ni precisa, no informan cómo va a afectar sus datos y privacidad en torno al uso de la red, ni en qué consiste su mejora de seguridad”.

    Bajo ese contexto, pretende que se declare que la entidad accionada está vulnerando la Constitución Política de Colombia y los referidos tratados internacionales y que conforme a ello: “(a) se tutelen sus derechos a la dignidad, intimidad, honra, imagen y buen nombre, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de decisión en consonancia con la opinión que es inherente a la libertad de conciencia y, recibir información real y exacta, la cual me permite tomar decisiones personales y todos aquellos derechos que estén relacionados a la condición humana; (b) se ordene a la entidad, levante el bloqueo que tiene desde el 22 de diciembre sobre la cuenta cuyo titular es él; (c) que se le envíe información completa sobre cuáles son los medios o tecnología del sistema de seguridad a emplear para protegerlo de la posibilidad de que su cuenta sea robada por terceros; y (d) se abstenga de bloquear su cuenta en un futuro, excepto si hace apología a la guerra, violencia y racismo o sus similares, que vayan en contra de la sociedad .”.

    Como datos de notificación, en el escrito de tutela el accionante registró: (i) su número de teléfono móvil, una dirección de correo electrónico y una dirección de la ciudad de (Barrancabermeja); así como (ii) el número telefónico de Facebook Colombia S.A.S. y la dirección de esa entidad en la ciudad de Bogotá.[1]

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja que, mediante auto del 13 de enero de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la causa, tras considerar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con la sentencia C-940 de 2010 y el Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional, la acción de tutela debe ser repartida a los jueces de circuito, toda vez que “el fin último de la tutela es la protección a la intimidad, entre otros derechos, con ocasión al bloqueo realizado por un medio masivo de comunicación”. Aclaró que su decisión no se sustenta en el factor territorial, sino en la especialidad del sujeto pasivo, en tanto se trata de un medio masivo de comunicación. En ese orden, dispuso remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido a los juzgados de circuito de Barrancabermeja.[2]

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través de auto de 14 de enero de 2022, resolvió: (i) no avocar el conocimiento de la acción de tutela por considerar su falta de competencia funcional; (ii) devolver el asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja; y precisó que (iii) de no acoger ese despacho sus argumentos, proponía conflicto negativo de competencia.[3]

    Para sustentar su decisión, argumentó que doctrinal y jurisprudencialmente Facebook es una empresa intermediaria de internet, de naturaleza privada y que conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, el juez competente para conocer de estas acciones contra particulares, es el juez municipal.

  4. Mediante providencia del 17 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja ratificó su falta de competencia por el factor subjetivo y ordenó remitir la acción a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto negativo de competencia propuesto.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

  2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto negativo de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

    El criterio subjetivo como factor de asignación de competencia en materia de tutela.

  4. El inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En la sentencia C-940 de 2010,[13] la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra esta regla de competencia por el factor subjetivo que, de acuerdo con lo señalado por el demandante, implicaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existieran juzgados de dicha categoría a trasladarse a otros municipios que sí contaran con tales autoridades judiciales para poder interponer la solicitud de amparo.

  5. En su estudio, la Corte consideró que esta regla, en general, era razonable y proporcionada. No obstante, declaró su exequibilidad condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

  6. Esta regla especial de competencia para el caso de las tutelas contra los medios de comunicación se sustentó, según el fallo en cita, en dos razones que explican y justifican la medida:

    “En primer lugar la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar razón en el hecho de que, en las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación, de por medio está un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario el buen nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas, y que, además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que, en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión -que es la que se censura por el accionante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la asignación de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.”

  7. Bajo esa línea de interpretación, mediante Auto 142 de 2003[14] la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto de competencias propuesto entre un juez municipal y un juez de familia de la ciudad de Bogotá. Se trató de una acción interpuesta contra la Casa Editorial El Tiempo. Esta Corporación consideró en su análisis, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que asigna el conocimiento de las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, pues la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela contra particulares son de competencia de los jueces municipales (art. 1°) no contradice ni deroga la regla contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El auto señaló al respecto:

    “[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.

    Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual está vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.”

  8. Igualmente, en el auto 224 de 2012[15] la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la acción de tutela se dirigió contra el periódico “EXTRA”. Esta Corporación concluyó que ambos juzgados eran competentes para resolver la acción de amparo, toda vez que en la ciudad de Tunja se encontraba la sede del periódico accionado, “luego fue allí donde se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, a su vez, fue el juez con jurisdicción en esa ciudad el escogido por el demandante para radicar la acción constitucional”. Señaló así mismo, que el accionante tenía su domicilio en la ciudad de Duitama y en ese lugar se estaban produciendo los efectos de la supuesta vulneración.

    Al resolver el asunto, la Sala Plena estableció que “el lugar elegido ‘a prevención’ por el accionante fue Tunja, municipio en el cual la entidad demandada tiene su domicilio, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha unidad territorial el encargado de conocer y decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada contra el Periódico “Extra”.

  9. En suma, la Corte ha reconocido la competencia de los jueces de circuito para conocer de las acciones de tutela que se presenten en contra de quienes tienen la calidad de medios sociales de comunicación. Ello, sobre la base de estimar que asignar el conocimiento de estos asuntos a un juez de tal nivel jerárquico resulta constitucionalmente admisible comoquiera que está de por medio un derecho fundamental de primera categoría, como es la libertad de expresión.

  10. Ahora bien, tomando en consideración que una de las autoridades inmersa en el conflicto de la referencia rechazó su competencia, tras estimar que el extremo pasivo de la acción de tutela que dio origen a la controversia se encuentra integrado por un medio de comunicación, la Sala encuentra pertinente, para efectos de dar solución al caso concreto, realizar una breve reseña en relación con el concepto de la expresión “medio de comunicación” y el alcance que la Corte le ha atribuido a plataformas digitales como “Facebook”.

    Concepto jurisprudencial de la expresión -medio de comunicación

  11. Mediante sentencia C-033 de 1993[16] la Sala Plena precisó que: “(…) la expresión en ‘medios de comunicación’ es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicación son una manifestación de la libertad de empresa y, en últimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constitución dice que es un derecho con funciones sociales en aras del interés general. Y para las demás personas, ellos son un mecanismo a través del cual realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial. Se trata por tanto de una institución jurídica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos ópticas, por dos formas de aproximarse a su análisis”.

  12. Según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, se exige de los medios de comunicación responsabilidad social (inciso 2º del artículo 20 de la Constitución Política[17]), la cual “surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas.”[18]

  13. Bajo ese entendido, se puede decir que la responsabilidad social que el inciso 2º del artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos de comunicación, en los términos arriba descritos, impone “fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho”[19]

    Contexto jurisprudencial de los intermediarios de internet.

  14. Esta Corporación en la sentencia T-719 de 2019 señaló que la red social Facebook, “es una de las plataformas que sirve para la conexión de personas. Los usuarios se expresan publicando fotos, estados, videos y entradas; reaccionan a las publicaciones con emoticones, comentan, debaten, critican y comparten. En general, sirve como una plataforma de diálogo y expresión digital”. (N. fuera de texto)

  15. En el mismo sentido, en la sentencia SU-420 de 2019 la Corte expuso que: “Los intermediarios en Internet son actores, en la mayoría de los casos privados, que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en línea. Existen distintos tipos de clasificaciones, pero en términos generales se dividen entre aquellos que suministran la conexión o un servicio técnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio.

    Entre ellos se encuentran las plataformas digitales, las cuales tienen un rol dual: i) pasivo facilitando el proceso de transmisión y difusión de un contenido más no toman decisiones sobre la difusión, es decir, ‘dan acceso, alojamiento transmisión e indexación a contenidos, producto y servicios, que se originan en terceros’, escenario donde facilitan la libertad de expresión; y ii) activo en la medida que pueden adoptar un modelo de negocios basado en datos, lo que implica que ‘a partir de la recolección y análisis descriptivo y prescriptivo de los datos de sus usuarios, las compañías como Facebook y G. formulan modelos de negocios que confían en los datos como un recurso clave para extraer valor económico social”. (Resaltado propio)

  16. La Corte también ha explicado que “las opiniones e información pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, plantea que cada espacio en particular se rige por sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes”.[20] (Resaltado propio)

  17. En ese orden de ideas, la Corte reconoció en la precitada sentencia de unificación que, plataformas como “Facebook”, no tienen la categoría de medios de comunicación, concluyendo que estos adquieren el status de “intermediaros de Internet”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con los antecedentes en los que se sustenta la presente causa y en plena correspondencia con las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en una errónea interpretación del factor subjetivo por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, toda vez que se declaró incompetente para conocer del asunto tras considerar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la sentencia C-940 de 2010 y el Auto 074 de 2016, la acción de tutela promovida por el señor H.M.L. debía ser repartida a los jueces de circuito, teniendo en cuenta que se interpuso contra Facebook Colombia S.A.S., que a su juicio, funge como un medio de comunicación.

  2. Lo anterior, estima la Sala, se fundamenta en el hecho de que, tal y como quedó reseñado en las consideraciones de esta providencia, plataformas digitales como “Facebook” no han sido reconocidas por la jurisprudencia de este Tribunal como medios de comunicación, sino que, tiene la calidad de “intermediaros de Internet”. Esto adquiere particular relevancia en la asignación de competencia para el presente asunto, pues no son de recibo los argumentos presentados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja en el sentido de remitir la acción de tutela impetrada por el señor M.L. a los jueces del circuito tras asegurar que esta se dirigía en contra de un medio de comunicación. Además, la Sala advierte, que la acción de amparo se dirige, no contra la plataforma de internet internacional, sino contra la sociedad Facebook Colombia S.A.S., cuyo objeto social, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá[21], es “brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing, relaciones públicas y comunicaciones...”.

  3. En ese orden de ideas, considera la Sala que tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, como el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja tienen competencia para decidir la acción de tutela de la referencia. Ello, en atención a que la acción de amparo se dirige contra un particular, cuyo objeto social dista del concepto de medio de comunicación, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer lo que esta Corporación ha considerado cuando se entiende que se trata de una plataforma de internet internacional, una red social que sirve como una plataforma de diálogo y expresión digital que facilita el proceso de transmisión y difusión de un contenido, mas no como un medio masivo social de comunicación, en los términos expuestos por esta corporación, particularmente en la sentencia SU- 420 de 2019.

  4. Así, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor H.M.L. contra Facebook Colombia S.A.S. Esto es así, por cuanto tal y como figura en los antecedes del caso, el accionante hace uso de la red social Facebook, en dicho municipio, y como quiera que es allí donde solicitó ser notificado, así, es posible inferir de manera razonable, que los efectos de la presunta vulneración alegada se dan en dicho municipio sin que ello excluya en efecto que al tratarse del uso de una plataforma digital, los efectos también se podrían proyectar de manera indeterminada en cualquier parte del territorio.

  5. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y ordenará que se le remita el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  6. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (autoridad que remitió el expediente a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso promovido por el señor H.M.L. contra Facebook Colombia S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4143 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital denominado “escrito de tutela.pdf”. Páginas 1-8.

[2] Expediente digital denominado “05Autoremiteporcompetencia.pdf”. Páginas 1-3.

[3] Expediente digital denominado “2022-00002-00Faltadecompetencia.pdf”. Páginas 1-6.

[4] Expediente digital denominado “04.2022-00010conflictodecompetencia”. Páginas 1-4.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[13] M.G.E.M.M..

[14] M.Á.T.G..

[15] Auto 224 de 2012. M.G.E.M.M..

[16] M.A.M.C..

[17] Constitución Política, Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

[18] Sentencias T-1000 de 2000, T-249 de 2004 y T-439 de 2009, reiteradas en la sentencia T-007 de 2020.

[19] Sentencia C-350 de 1997.

[20] Sentencia SU-274 de 2019.

[21] Consultado en: https://habeasdatacolombia.uniandes.edu.co/wp-content/uploads/Certificado-ER-Facebook-Colombia-14I2015.pdf

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