Auto nº 475/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903140117

Auto nº 475/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14614

Auto 475/22

Referencia: Expediente D- 14614

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 542 (parcial), 545.1 (parcial) y 548.2 de la Ley 1564 del 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

Solicitante: J.V.R..

Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad

    1. J.V.R. formuló acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 542 (parcial), 545 (parcial) y 548 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Los apartados demandados se resaltan a continuación:

      LEY 1564 DE 2012

      (Julio 12)

      Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

      CONGRESO DE LA REPÚBLICA

      Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

      EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

      DECRETA:

      ARTÍCULO 542. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.

      Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.

      ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

    2. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

      (…)

      ARTÍCULO 548. COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales.

      En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.

    3. Para el accionante, las disposiciones demandadas contrarían los artículos 116 inciso 4, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Para fundamentar su posición, el ciudadano planteó tres cargos.

    4. En el primer cargo, el accionante sostiene que el artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 desconoce el artículo 116 inciso 4 de la Constitución Política de Colombia. En su criterio, la disposición demandada desconoce el carácter transitorio de los conciliadores, pues les asigna a éstos, de manera permanente, una competencia fundamental de la función pública de administración de justicia, a saber, la capacidad de emitir con competencia privativa pronunciamientos con ejecutoria y fuerza de verdad[1]. La posición planteada se soporta, a su vez, en tres argumentos: a) el artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 radicó definitivamente la competencia o titularidad de una facultad judicial en cabeza de conciliadores en insolvencia, sin que se haya previsto control judicial alguno sobre ellos[2]; b) la Corte Constitucional, en sentencia C-1195 de 2001 determinó que no es concebible que una función esencial del Estado (prevista en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia) se transfiera permanentemente a los particulares[3] y; c) se desconoce irrazonablemente la expectativa de control y corrección de las decisiones judiciales, cuando las decisiones de un conciliador carecen de un control judicial posterior[4].

    5. El segundo cargo es el relativo a la vulneración del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia por parte de los artículos 545 numeral 1 y 548 inciso 2 oración 2 de la Ley 1564 de 2012[5]. Para el accionante, las normas convierten a los jueces en simples ejecutores de las órdenes de suspensión de procesos en curso emanadas de las providencias de los conciliadores, sin ningún margen valorativo o considerativo que respete el principio de autonomía judicial[6]. Para ello, el ciudadano sostiene que: a) se suspende la aplicación del derecho por parte de los jueces por la interferencia externa de un conciliador, quien ordena a aquellos cesar o suspender el trámite legal de los procesos de ejecución[7]; b) se restringe la actividad valorativa, cognoscitiva y decisoria del juez, al imponerle una tarifa legal, a saber, el certificado expedido por el conciliador, para que se suspenda un proceso en curso o anular un proceso iniciado con posterioridad a la admisión del conciliador[8] y; c) los principios de sometimiento del juez a la ley (artículo 230 inciso 1) y de autonomía (artículo 228) para interpretar le ordenamiento se ven transgredidos, pues el legislador otorgó mayor valor a la orden emitida por el conciliador y manifestó una desconfianza sobre las actuaciones de los jueces que conocen de los procesos objeto de suspensión[9].

    6. En el tercer cargo, el accionante sostiene que los artículos 545 numeral 1 y 548 inciso 2 oración 2 de la Ley 1564 de 2012 desconocen el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Para el ciudadano, las disposiciones acusadas proponen una limitación severa al derecho a acceder a la administración de justicia, pues se autoriza la suspensión indefinida e inconsulta de todos los procesos judiciales que se encuentran en curso contra el deudor[10]. El carácter severo de dicha limitación se comprende porque: a) se desplaza de manera permanente las actuaciones de la justicia formal a los conciliadores y no se prevé una hipótesis de reanudación de los procesos, afectando así los derechos de los acreedores que iniciaron acciones antes de la admisión de la solicitud de conciliación[11] y; b) se desplaza el principio de voluntariedad de los acreedores en la conciliación, pues surge un mecanismo coercitivo para que éstos acudan al proceso liquidatorio[12].

  2. Auto de inadmisión

    1. El magistrado sustanciador inadmitió el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) la demanda formulada por J.V.R.. El auto aborda, en primera instancia, los requisitos generales de la acción pública de inconstitucionalidad; posteriormente enuncia los requisitos relativos al examen de omisiones legislativas relativas[13]. A partir de estas consideraciones, el magistrado sustanciador determinó que los cargos formulados por el ciudadano no eran aptos para continuar un examen de constitucionalidad.

    2. La inadmisión indica que, en términos generales, se evidencia una contradicción entre los argumentos expuestos en los distintos cargos[14]. Ello se debe a que el ciudadano considera que el carácter transitorio es desdibujado por el artículo 542 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, aquel afirma que los conciliadores participan transitoriamente[15].

    3. El auto indica, a su vez, que el primer cargo no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia, pues el peticionario: a) parte de una interpretación del artículo 542 inciso 1 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 que no se deriva de su tenor literal[16]; b) no hizo una lectura armónica de la disposición demanda con otras disposiciones de la Ley 1564 de 2012, especialmente con el artículo 534, el cual consagra que las controversias derivadas del proceso de insolvencia de persona natural las conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor[17]; c) evidencia una omisión legislativa relativa[18], pero no demostró los elementos esenciales de ésta[19] y; c) no se aportaron elementos de juicio suficientes para que surja una duda mínima respecto a la inconstitucionalidad de la disposición[20].

    4. En cuanto al segundo cargo, el auto indica que no se cumplieron los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Ello se debe a que el demandante: a) sostuvo que no existía un sistema de reparto, pero no tuvo en cuenta que el artículo 541 de la Ley 1564 de 2012 fija en el centro de conciliación la asignación de conciliador[21] y que dicha designación se rige por unas reglas[22]; b) enjuicia a partir de apreciaciones personales o subjetivas, pero no cuestionan la norma por una posible contradicción con un precepto constitucional[23] y; c) no planteó un conjunto de argumentos que dieran origen a una duda constitucional[24].

    5. El auto indica, además, que el tercer cargo no satisfizo los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el accionante: a) citó la sentencia C-1195 de 2001, pero no ofreció un criterio para determinar los extremos del juicio de contraste constitucional[25]; b) formuló apreciaciones que no son de índole constitucional[26] y; c) no se aportaron argumentos suficientes para suscitar una duda inconstitucional de los artículos demandados respecto del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia[27].

  3. Escrito de subsanación

    1. J.V.R. presentó el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós escrito de subsanación y ajustó los tres cargos formulados.

    2. Respecto al primer cargo, el accionante reiteró su argumentación inicial y agregó que: a) bajo las interpretaciones gramatical y sistemática, no es posible desplazar de manera permanente la función de justicia estatal[28]; b) se evidencia una omisión legislativa relativa en la expedición del artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 y que ella se soporta en las reglas fijadas por la Corte[29].

    3. En cuanto al segundo cargo, el accionante indicó que

      las normas acusadas reflejan un caso de limitación de la autonomía de los jueces ordinarios que tramitan los procesos de ejecución y de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, una vez recibida la comunicación de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas por parte del conciliador[30].

    4. Lo anterior desconoce, a su vez, la autonomía de los jueces, quienes pueden interpretar y aplicar el derecho bajo criterios de sana crítica y apreciación probatoria, sin que se le pueda imponer injerencia alguna[31]. Para ello, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

    5. Respecto al tercer cargo, el accionante adiciona lo siguiente: a) se desconoce el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que se suspende indefinidamente la posibilidad de resolver un conflicto, así como de lograr una protección efectiva de derechos[32]; b) se suspende el derecho a solicitar el restablecimiento de derechos o intereses legítimos[33] y; c) no existe un criterio legal que permite reanudar los procesos suspendidos[34].

  4. Auto de rechazo

    1. El magistrado sustanciador rechazó el tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) la demanda de inconstitucionalidad formulada por J.V.R.. Para el magistrado ponente, la subsanación no suplió las falencias de certeza, pertinencia y suficiencia.

    2. Respecto al primer cargo, el magistrado sustanciador indicó que no se logró subsanar la carencia de certeza, pues el demandante no explicó la falta de justificación y objetividad que causan el trato diferenciado entre los recursos posibles ante el rechazo de la solicitud de liquidación y los demás procesos[35]. El cargo tampoco satisfizo el requisito de pertinencia pues el accionante empleó la Ley 1564 de 2012 como parámetro de control y no una norma constitucional[36], y omitió atender preguntas esenciales para la admisibilidad del cargo[37]. Asimismo, el auto indica que el cargo no logra causar duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma.

    3. Respecto al segundo cargo, el auto indica que no se subsanaron los errores relativos a la certeza y pertinencia, pues el eventual desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia se funda en apreciaciones subjetivas del accionante, pues no basta con afirmar que el margen judicial se ve afectado por la imposición de una tarifa legal (apreciación), sino que debió indicarse un reproche normativo que partiese de un verdadero parámetro constitucional[38]. El auto indica, además, que no se satisfizo el requisito de suficiencia, pues no se evidencia una argumentación mínima que genere duda de inconstitucionalidad alguna.

    4. En cuanto al tercer cargo, el auto indicó que el demandante no cumplió con el requisito de pertinencia, pues no se indica sustento constitucional alguno que respalde la eventual vulneración de la tutela judicial efectiva[39]. El magistrado sustanciador manifestó, además, que el cargo no satisfizo el requisito de suficiencia, pues no hubo un alcance persuasivo para generar duda mínima de inconstitucionalidad.

  5. Recurso de súplica

    1. J.V.R. interpuso el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. El ciudadano solicita que su demanda sea conocida pues, en su criterio, el escrito de subsanación sí dio respuesta a los requisitos expuestos por el magistrado sustanciador.

    2. Respecto al primer cargo, el accionante sostiene que se cumplen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues: a) se presentó ante la Corte, de forma precisa, la norma acusada y el contenido razonablemente deducido de ella; b) logró demostrar que el artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 sí implica el desplazamiento permanente de una competencia judicial a un conciliador[40]; c) existe una oposición objetiva entre la disposición acusada y la Constitución, pues ésta sólo autoriza a los conciliadores de forma transitoria[41] y; d) se crea una duda mínima de inconstitucionalidad, basada en dicha contrastación objetiva y no una lectura de parámetros legales.[42]

    3. En cuanto al segundo cago, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación, y manifestó que las decisiones de los jueces ordinarios no pueden quedar limitados a merced del conciliador[43].

    4. En lo concerniente al tercer cargo, el accionante manifestó que sí se subsanaros los yerros sobre la pertinencia y suficiencia, pues: a) entiende que hay una vulneración del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, al impedir a los ciudadanos continuar con los procesos judiciales iniciados con anterioridad a la solicitud de liquidación[44] y; b) se ofrecieron argumentos suficientes para crear una duda de inconstitucionalidad[45]

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto por J.V.R. contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 542 (parcial), 545 (parcial) y 548 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, conforme con el artículo 6 inciso 2 del Decreto 2067 de 1991.

III. CONSIDERACIONES

  1. Recurso de súplica

  1. El artículo 6 inciso 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra el auto de rechazo de una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad ante la Sala Plena de la Corporación[46] y, así, garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a ejercer control del poder político.

  2. Este recurso, a su vez, se rige por unos requisitos. El primero es la legitimación por activa[47]. El recurso de súplica debe interponerse por quien ostenta la calidad de parte[48] dentro del proceso (o, en términos concretos, de quien formula la acción de inconstitucionalidad[49]).

  3. El segundo requisito es la oportunidad. El recurso de súplica debe presentarse durante el término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechaza la demanda, según el artículo 50 numeral 1 del Acuerdo 02 de 2015[50].

  4. El segundo es la carga argumentativa. La Corte Constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a aquel. El objeto principal del recurso de súplica es desvirtuar las razones por las cuales el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad, como se ha indicado en la jurisprudencia de esta Corporación[51]; en ese sentido, no puede considerarse el recurso de súplica como espacio que discute las discrepancias entre el magistrado sustanciador y el demandante, así como una oportunidad para presentar nuevos argumentos o corregir los existentes[52].

  5. En ese sentido, el recurso debe identificar con claridad los yerros u olvidos en los que incurre el auto de rechazo y cómo éstos afectan la eventual admisión de la demanda, de tal manera que se puedan considerar la existencia de razones válidas para un estudio de constitucionalidad[53]. Esto implica que el accionante no debe presentar argumentos o nuevos planteamientos que corrijan o subsanen la demanda[54].

  6. La Corte procederá a verificar el cumplimiento de estos requisitos.

    B.C. en concreto

  7. Esta Corporación estima que la solicitud no satisface los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, así como la jurisprudencia constitucional.

  8. El recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria por quien ostenta la calidad de demandante dentro del proceso. De acuerdo con el informe secretarial, el auto de rechazo se profirió el tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022); su notificación por estado se dio el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) y, por tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días ocho (08), nueve (09) y diez (10) de marzo de dos mil veintidós. Asimismo, en el informe secretarial se indica que J.V.R. radicó el recurso de súplica el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), es decir, en tiempo.

  9. Sin embargo, el recurso planteado por el accionante no satisface el requisito relativo a la carga argumentativa, es decir, no indicó las razones por las cuales debe desvirtuarse el razonamiento del magistrado sustanciador al momento de rechazar la demanda de inconstitucionalidad; por el contrario, el accionante sólo manifestó su opinión de desacuerdo respecto a los argumentos de rechazo, lo cual es insuficiente.

  10. Respecto al primer cargo (desconocimiento del artículo 116 inciso 4 de la Constitución Política de Colombia), el auto del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) indicó que no se superaron los requisitos de certeza y pertinencia pues, por una parte, el demandante no explicó la ausencia de justificación y objetividad respecto aquellos casos que se encuentran excluidos de regulación legal[55] y, por otro lado, citar extractos de la sentencia C-1195 de 2001 no produce en sí una duda mínima frente a la eventual inconstitucionalidad de la disposición cuestionada[56].

  11. Frente a los argumentos expuestos, el demandante manifestó su inconformidad, mas no el error en el razonamiento judicial. Así, en primera instancia, sostiene el actor que

    En concreto, logré demostrar que en el marco de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, en virtud de la proposición normativa antes enunciada, las decisiones de rechazo de las solicitudes de insolvencia emitidas por el conciliador únicamente son susceptibles del recurso de reposición ante el mismo conciliador. Esto resulta particularmente violatorio de la Constitución si se considera que los conciliadores son particulares transitoriamente investidos de rol jurisdiccional, y habilitados por las partes en calidad de conciliadores o árbitros, a la luz del canon constitucional antes citado.

    De modo que, la argumentación contenida en el cargo de inconstitucionalidad muestra que: 1) la atribución de la facultad de decidir privativamente recursos de reposición a los particulares, implica un desplazamiento no transitorio de los jueces de la República frente al conocimiento de dichos medios judiciales ordinarios. 2) existe una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución Política, dado que, mientras de un lado, la norma acusada establece que el conciliador es la única autoridad legalmente habilitada para conocer de los recursos contra la decisión de rechazo, por otra parte, el Canon Superior autoriza que la actuación de los particulares como conciliadores sea transitoria. Tanto en la demanda inicial como en su subsanación, demostré que la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de transitoriedad, señalando que esta hace referencia a un criterio temporal que señala la realización de una actividad específica por períodos predefinidos de tiempo, que no puede desplazar de manera permanente a la justicia formal del Estado. De aquí es posible establecer los elementos de juicio necesarios para establecer la inconstitucionalidad de la norma.

  12. Esta exposición solo reitera lo que el demandante sostuvo en la demanda inicial y en el escrito de subsanación; pero no indicó por qué el magistrado sustanciador erró al darle un tratamiento de omisión legislativa a los argumentos expuestos por el demandante, en vez de entender que hay una contraposición directa entre el artículo 542 de la Ley 1564 de 2012 con el artículo 116 inciso 4 de la Constitución Política de Colombia. En otras palabras, el recurrente debió explicar por qué el magistrado sustanciador no debió aplicar los requisitos previstos para la omisión legislativa, que se entienden derivados de la lectura que se hace de la demanda[57]. Esto se hace aún más evidente, cuando en el auto de rechazo, el magistrado sustanciador reitera que deben exponerse argumentos relativos a la falta de justificación y objetividad que se genera para los casos excluidos de regulación legal o la desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma[58].

  13. El accionante tampoco cuestionó el argumento, según el cual, la citación de la sentencia C- 1195 de 2001 no ofrecen una duda suficiente para cuestionar la constitucionalidad del artículo 542 de la Ley 1564 de 2012. En esa medida, lo que pretende el accionante es sea reconsiderada la acción de inconstitucionalidad, bajo argumentos ya expuestos, pero no desvirtuar el razonamiento del juez, lo cual es contrario a la naturaleza del recurso[59].

  14. En cuanto al segundo cargo (desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia), el magistrado sustanciador manifestó que no se subsanaron los yerros relativos a la pertinencia[60] y suficiencia[61]. Ello se debe, según el magistrado sustanciador, a que el hecho de sostener que el artículo 545 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012 anula las actuaciones del juez ordinario, no implica en sí un ataque directo respecto al artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, es decir, un argumento de impacto constitucional[62]. Asimismo, el magistrado sustanciador considera que no surge una duda constitucional suficiente, al carecer la demanda de una contrastación normativa objetiva[63].

  15. Al respecto, el accionante manifestó que

    La pertinencia del cargo sí fue subsanada y puesta de presente de manera a su Corporación, al partirse la noción de que la suspensión de un proceso legalmente iniciado comporta, per se, una interferencia intensa sobre la órbita de competencia de las autoridades judiciales a cargo de los procesos sobre los cuales recae la suspensión. Y, en ese sentido, resulta pertinente el enjuiciamiento constitucional de una norma que regula la extensión de los efectos de la decisión una autoridad conciliatoria transitoria (particular), sobre las funciones decisorias constitucionalmente confiados al Juez Natural, en el marco de los procesos judiciales previamente iniciados contra el deudor concursado. Por lo cual, el auto de rechazó desestimó, con excesivo rigorismo, un argumento de indiscutible pertinencia a la luz de la Carta Política. La subsanación de la demanda, en concordancia con el primigenio esquema argumentativo del líbelo inaugural, logró sustentar de manera suficiente que el principio de autonomía judicial resulta infringido en el precepto acusado, con el establecimiento de tarifas legales de índole probatoria tendientes a determinar, ex ante, resultados decisorios estrictos por parte del operador judicial.

  16. Sin embargo, estima la Sala que el accionante sólo manifiesta una discrepancia con el auto de rechazo y no indica en qué error incurrió éste. Tanto el auto de inadmisión como rechazo indican que no hay un ataque directo sino una apreciación. Y esto se debe, por una parte, a que el demandante no logra explicar si la tarifa legal está proscrita conforme al artículo 176 inciso de la Ley 1564 de 2012 (solemnidades fijadas por el legislador para la existencia y validez de ciertos actos), ni si la tarifa legal implica una restricción en sí desproporcionada sobre la autonomía judicial. En esa medida, el accionante debió exponer si el magistrado sustanciador erró al indicar que se trata de una mera apreciación subjetiva y, por tanto, existía una cadena argumentativa precisa que partiese del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y llegase a la afirmación de que las facultades valorativas del juez se ven en extremo limitadas, al imponer el requisito de presentar la admisión de liquidación. El accionante tampoco expuso si existían otros medios para valorar la suspensión de procesos iniciados con anterioridad, así como para anular aquellos que se dan con posterioridad a la admisión de la liquidación.

  17. En cuanto el tercer cargo, el auto de rechazo indicó que no se satisfizo el requisito de pertinencia, pues no se identificó adecuadamente cuál es el fundamento constitucional. Al respecto, el accionante indica que sí se identificó, pues considera que hay una restricción al acceso a la administración de justicia de quienes hayan iniciado procesos anteriores y pretenden la garantía de sus pretensiones.

  18. Sin embargo, estima la Sala que lo formulado por el accionante no constituye la identificación de un yerro u omisión, sino una discrepancia. Asimismo, debe indicarse que, ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación ni en el recurso de súplica, el accionante explica cómo se configura una restricción desproporcional, en especial cuando el artículo 539 numeral 3 de la Ley 1564 de 2012 fija como requisito de la solicitud de la liquidación la lista de todos los acreedores y se otorga una oportunidad judicial para que, en caso de discrepancias o conflictos, sea el juez civil municipal quien los resuelva. En otras palabras, la pertinencia sigue sin subsanarse, en la medida en que la argumentación propuesta por el accionante parte de una apreciación subjetiva y no de una valoración sistemática de los artículos 545 (parcial) y 548 (parcial) con las demás normas del proceso de liquidación.

  19. En consecuencia, estima la Sala Plena que el recurso de súplica no logró superar el requisito de carga argumentativa y procederá a rechazarlo.

    En mérito de lo expuesto,

I. RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por J.V.R. contra el auto del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 542 (parcial), 545 (parcial) y 548 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (D-14614).

SEGUNDO.- COMUNICAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

TERCERO.- INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No firma

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 7.

[2] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 7.

[3] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 6.

[4] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 7.

[5] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 8.

[6] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 9.

[7] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 10.

[8] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, pp. 10s.

[9] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 11.

[10] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 12.

[11] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 13.

[12] D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 15.

[13] D- 14614, auto de inadmisión, consideraciones 26-30.

[14] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 33.

[15] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 33: “33. De manera general, el despacho sustanciador evidencia que los argumentos expuestos en la demanda son contradictorios. En concreto, la premisa principal del primer cargo propuesto por el actor consiste en que las disposiciones acusadas (concretamente el artículo 542 de la Ley 1564 de 2012) trasgreden el principio de transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los particulares. Sin embargo, en la justificación del segundo cargo, el demandante reconoció la participación transitoria de los conciliadores de insolvencia en la actividad judicial (folio 11). Precisamente a partir de tal participación transitoria es que el ciudadano argumentó -en el segundo cargo- que una decisión de tales características no debería tener la potencialidad de suspender los procesos judiciales iniciados de forma previa a la admisión de la solicitud de conciliación. Así las cosas, el magistrado sustanciador evidencia una notoria oposición entre varias de las ideas expuestas en el escrito de la demanda”.

[16] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 34: “34. En relación con el primer cargo, este no satisfizo el criterio de certeza. Este implica que el cargo se dirija contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, hipotética o imaginada que ha sido inferida por el recurrente. En el presente caso, el peticionario parte de un entendimiento de la norma que no se deriva de su tenor literal, ni de ninguno de los métodos de interpretación jurídica. En efecto, el accionante sostuvo que el artículo 542 del estatuto procesal “desplaza en forma permanente a la justicia formal en la resolución de conflictos”33. No obstante, las manifestaciones del actor exceden la lectura de la disposición acusada. La disposición acusada por el demandante determina que contra la decisión de rechazo de la solicitud de negociación procede el recurso de reposición, el cual será resuelto por el conciliador. Sin embargo, el ciudadano interpreta que la norma demandada les asigna a los conciliadores de insolvencia una serie de competencias frente a la potestad judicial que no se derivan de la interpretación de la disposición acusada.”

[17] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 33: “35. Asimismo, el ciudadano no hizo una lectura armónica del Código General del Proceso. En los argumentos expuestos en la demanda, el recurrente omitió que el artículo 534 de dicho código establece que “de las controversias previstas en este título [insolvencia de la persona natural no comerciante] conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”34. Por consiguiente, es claro que de las interpretaciones realizadas por el demandante no se deriva el significado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona”.

[18] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 36.

[19] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 37: “37. Para tal efecto, el accionante deberá demostrar: i) que existe una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma y v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.

[20] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 38.

[21] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 40.

[22] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 41: “41. Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 2677 de 2012 reglamenta el procedimiento para la selección del conciliador en insolvencia39. Asimismo, los artículos 21 y 22 del precitado decreto establecen las causales de impedimento y recusación de los conciliadores designados, respectivamente. Tales causales son las establecidas por la ley para los jueces. Por consiguiente, es pertinente reiterar que el ciudadano no parte de una interpretación compatible y efectivamente plausible de los artículos 542, 545.1 y 548.2 de la Ley 1564 de 2012. Solo cuando el recurrente se ajuste a un entendimiento posible de la preceptiva impugnada será viable contrastarlo con el mandato constitucional que el peticionario estime infringido; lo cual no ocurre en el presente asunto.”

[23] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 43: “43. En el caso sub examine, el cargo no satisfizo el requisito de pertinencia por cuanto no está fundado en el desconocimiento de normas constitucionales, sino en las apreciaciones subjetivas del accionante. En efecto, el actor afirmó que las normas acusadas desconocían el artículo 228 constitucional porque “las autoridades judiciales permanentes devienen en simples ejecutores de las órdenes de suspensión de procesos en curso, emanadas de las providencias de los conciliadores, sin ningún margen valorativo o considerativo”41. A su vez, el demandante mencionó que, a partir de una decisión “sin ningún fondo sustancial”42, los jueces ordinarios anulan los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la presentación de la solicitud de negociación. En igual sentido, el ciudadano aseveró que: “la orden emanada del acto jurisdiccional del conciliador, (sic) es manifiesta desconfianza legislativa hacia las actuaciones de los jueces en los procesos judiciales”43. No obstante, dichos argumentos no atacan la norma acusada en relación con un verdadero parámetro de constitucionalidad o bajo argumentos jurídicos de impacto constitucional.”

[24] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 44.

[25] D- 14614, auto de inadmisión, consideración 46: “46. Como se advirtió, este cargo carece de especificidad. El peticionario respaldó su inconformidad a partir de la transcripción de varios apartados jurisprudenciales. En su criterio, en la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte reconoció limitaciones al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el accionante no precisó ni ofreció un criterio para determinar los extremos del juicio de contraste constitucional. En concreto, el ciudadano no desarrolló lo argumentos supuestamente fijados por el tribunal en dicha providencia en relación con las normas objeto de la demanda.”

[26] D-14614, auto de inadmisión, consideración 47: “47. A su vez, el cargo no es pertinente. El reproche formulado por el peticionario no es de índole constitucional, es decir, no aparece fundado en la apreciación del contenido de una norma constitucional que se enfrenta al precepto demandado. Por ejemplo, el recurrente señaló que la atribución conferida por las normas acusadas a los conciliadores “es peligrosa e irrazonable a la luz de la Constitución”44. Sin embargo, no indicó ningún fundamento constitucional que respaldara esa afirmación. Asimismo, el accionante formuló una serie de críticas a las disposiciones acusadas. En efecto, objetó el diseño y la finalidad de la figura del conciliador por insolvencia, la gratuidad de los procesos de conciliación, la suspensión de los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria con ocasión de la aceptación de la solicitud de negociación, entre otros. No obstante, el actor no indicó si esas objeciones o reparos se traducían en un cargo de constitucionalidad dentro del juicio de contraste que debe realizar la Corte Constitucional.”

[27] D-14614, auto de inadmisión, consideración 48.

[28] D-14614, escrito de subsanación, pp. 3s.

[29] D-14614, escrito de subsanación, pp. 4s. Respecto a este punto, el demandante sostiene que: a) se estudia el significado del artículo 542 (parcial) de la Ley 1564 de 2012; b) se omitió incluir el ingrediente relativo a la posibilidad de que el conciliador proponga ante el juez del domicilio la solicitud de control judicial; c) se afecta el principio relativo a la garantía efectiva de los derechos de las personas; d) se perjudica el carácter democrático del régimen de insolvencia; e) existe control judicial en otras disposiciones relativas a la liquidación de persona natural y; f) en consecuencia, el legislador omitió definir precisa y completamente las competencias entre distintos entes u órganos del Estado.

[30] D-14614, escrito de subsanación, p. 8.

[31] D-14614, escrito de subsanación, p. 8.

[32] D-14614, escrito de subsanación, p. 12.

[33] D-14614, escrito de subsanación, p. 12.

[34] D-14614, escrito de subsanación, p. 12.

[35] D-14614, auto de rechazo, consideración 31: “Sin embargo, el demandante no explicó la supuesta falta de justificación y objetividad que se genera para los casos excluidos de la regulación legal o la desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Por el contrario, sus argumentos se centraron en reiterar las razones inicialmente presentadas en el escrito de la demanda”.

[36] D-14614, auto de rechazo, consideración 33.

[37] D-14614, auto de rechazo, consideración 34: “34. Además, se insiste en que el recurrente omitió considerar: i) el amplio margen de configuración del que dispone el legislador para regular los procedimientos judiciales; ii) que el auto de rechazo proferido por el conciliador no constituye cosa juzgada y iii) incluyó como supuestos problemas constitucionales elementos que se podrían remediar, prima facie, con una lectura sistemática legal. Así las cosas, como el actor no invocó argumentos precisos que puedan demostrar la inconstitucionalidad de la disposición, tal yerro no fue subsanado”

[38] D-14614, auto de rechazo, consideración 36: “36. Frente al segundo cargo, el peticionario no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio relacionados con los criterios de pertinencia y suficiencia. El escrito no superó el requisito de pertinencia porque los argumentos del recurrente no estuvieron fundados en el desconocimiento de normas constitucionales, sino en las apreciaciones subjetivas del accionante. El accionante afirmó que las normas acusadas desconocían el artículo 228 constitucional porque la norma acusada “contenía una sanción que anulaba las actuaciones del juez ordinario en cualquier momento del proceso”34. A su vez, el actor mencionó que “la autonomía judicial de los directores de los procesos suspendidos o nulitados (sic) se ve sujetada, mermada, además, por una tarifa legal de índole probatorio”35. No obstante, el magistrado sustanciador reitera que tales argumentos no atacan la norma acusada en relación con un verdadero parámetro de constitucionalidad o bajo argumentos jurídicos de impacto constitucional.”

[39] “De igual modo, en relación con el tercer cargo, el ciudadano no remedió los yerros de pertinencia y suficiencia que fueron señalados en la providencia inadmisoria. Por una parte, el peticionario sostuvo que las consecuencias jurídicas establecidas en las normas acusadas eran la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el recurrente no indicó ningún fundamento constitucional que respaldara esa afirmación”

[40] D- 14614, recurso de súplica, p. 4: “De suerte que, el requisito de certeza, debe tenerse por satisfecho al haberse presentado ante la Corte Constitucional de forma precisa la norma acusada y el contenido normativo razonablemente deducido de ella, calificado como inexequible. A continuación mostraré que la subsanación de la demanda logró cumplir, además, el requisito de suficiencia argumentativa, de modo que era menester disponer la admisión de la presente demanda de inconstitucionalidad”

[41] D- 14614, recurso de súplica, p. 5: “De modo que, la argumentación contenida en el cargo de inconstitucionalidad muestra que: 1) la atribución de la facultad de decidir privativamente recursos de reposición a los particulares, implica un desplazamiento no transitorio de los jueces de la República frente al conocimiento de dichos medios judiciales ordinarios. 2) existe una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución Política, dado que, mientras de un lado, la norma acusada establece que el conciliador es la única autoridad legalmente habilitada para conocer de los recursos contra la decisión de rechazo, por otra parte, el Canon Superior autoriza que la actuación de los particulares como conciliadores sea transitoria.”

[42] D- 14614, recurso de súplica, p. 6: “Los argumentos presentados, contrario a lo manifestado en el auto de rechazo objeto del recurso, concretan un cargo de inconstitucionalidad suficiente para desatar el control de constitucionalidad por parte de su Corporación. N. cómo el parámetro de exequibilidad que articula el eje argumentativo es el principio de transitoriedad contenido en el Art. 116 inc. 4° de la Constitución Política, y no normas de rango simplemente legal, como se afirma en el proveído recurrido. Puede observarse que el cargo de inconstitucionalidad se construyó sobre la base del contenido normativo que deriva de la interpretación de las disposiciones cuestionadas. En efecto, el contenido normativo enjuiciado introduce una limitación de los medios judiciales ordinarios susceptibles de ser interpuestos ante una decisión de rechazo de la solicitud de insolvencia, al disponer que contra dicho proveído únicamente procede el recurso de reposición ante el mismo conciliador. De modo que, claramente, no procede su controversia a través de recursos o controles judiciales ante los Jueces de la República. Es así que en la subsanación de la demanda se demostró que es que es un fin esencial e irrenunciable del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2 de la Constitución Política). Dicha tutela sustantiva se realiza, de manera privilegiada, a través de la actuación de los jueces de la República, autoridades permanentemente establecidas por el Constituyente para la administración de justicia. De lo cual se concluyó en la subsanación, que en el precepto acusado no se reguló una posibilidad de intervención de las autoridades judiciales, con el fin de ejercer un control de la legalidad de esa clase de decisión interlocutoria de los conciliadores, que realice los valores, principios de intereses Superiores de la Carta Política. Por lo cual, era menester disponer la admisión de la presente demanda de inexequibilidad, por encontrarse estructurado un cargo que plantea con absoluta claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, la violación del principio de transitoriedad establecido en la Constitución Política de 1.991 en la norma acusada.”

[43] D- 14614, recurso de súplica, p. 8: “El proceso lógico de la argumentación presentada muestra que las decisiones de los jueces ordinarios no pueden quedar sujetas a merced de los autos de un conciliador (particular transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, de conformidad con el Art. 116 inc. 4° de la Constitución Política), es decir, condicionados a una tarifa legal de la cual depende la suspensión de los procesos de ejecución y restitución de bienes por causal de mora bajo su conocimiento, o lo que es igual, ajenos al imperio de la sana crítica probatoria. Por lo tanto, fulge palatina la oposición entre la expectativa de permanencia de los procesos judicialmente iniciados con arreglo a la ley, bajo la órbita cognoscitiva de un Juez Natural, y la disrupción suspensiva de dichos pleitos, so pretexto de la iniciación de un procedimiento de índole conciliatoria. Aparece inconstitucional, además, la expresión atinente a que bastará la certificación expedida por el conciliador, para que se deduzcan efectos normativos tan severos, como son los relacionados con la suspensión de los procesos en curso iniciados contra el deudor. La autonomía valorativa de la prueba, que, en abstracto, compete a los Jueces que conocen de los procesos en curso contra el deudor, recibe un claro menoscabo al establecerse la suficiencia de la certificación expedida por un tercero, a efectos de adoptar decisiones tan importantes como la suspensión o anulación de actuaciones procesales. De modo que resultaba imperioso admitir el estudio del presente cargo de inconstitucionalidad”

[44] D- 14614, recurso de súplica, p. 8: “Sobre la base de estas premisas, y contrario a lo sostenido en el auto inadmisorio, es claro que sí se indicó un fundamento constitucional a partir del cual se enjuicia la exequibilidad de los preceptos legales ordinarios objeto de demanda. Pues, es del caso reiterarlo, la realización del derecho de acceso a la administración de justicia recibe una severa restricción, al impedirse a los ciudadanos continuar los procesos judiciales previamente iniciados con arreglo a la ley. Constitucionalmente, según se señaló desde la demanda, la conciliación en insolvencia no puede desplazar de manera definitiva a la justicia estatal formal ni puede constituirse en un obstáculo que impida el acceso a ella (Sentencia C-1195/01). Con toda claridad manifesté que en las normas acusadas se renuncia a la unidad de la jurisdicción, al delegarse la función de administrar justicia en el rol transitorio del conciliador, quien es un particular, ajeno a la justicia formal y permanente del Estado.”

[45] D- 14614, recurso de súplica, p. 10.

[46] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[47] C. Const., auto A- 371 de 2021.

[48] C. Const., auto A- 605 de 2021: “4. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se supeditan al cumplimiento de tres requisitos:

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa”. (N. no original)”.

[49] C. Const., auto A- 322 de 2021: “ Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante (…).”

[50] C. Const., auto A- 190 de 2018.

[51] C. Const., auto A- 190 de 2018: “3.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 el auto por medio del cual se rechaza la demanda de inconstitucionalidad es susceptible de ser impugnado mediante recurso de súplica que deberá resolverse por el Pleno de este Tribunal. Dicho mecanismo tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda”.

[52] C. Const., auto A- 311 de 2018: “4. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”. En este mismo sentido, esta corporación ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”.

[53] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[54] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[55] Auto del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), consideración 31.

[56] Auto del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), consideración 32.

[57] Auto de inadmisión del diez (10) de febrero de dos mil veintidós, consideración 36.

[58] Auto de rechazo del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), consideración 31.

[59] C. Const., auto A- 311 de 2018, consideración 4: 4. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”. En este mismo sentido, esta corporación ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”.

[60] Auto de rechazo del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), consideración 36.

[61] Auto de rechazo del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), consideración 37.

[62] Auto de rechazo del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), consideración 36.

[63] Auto de rechazo del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), consideración 37.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR