Auto nº 298/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903485280

Auto nº 298/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-915

Auto 298/22

Referencia: Expediente CJU-915

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral de Circuito de Bogotá

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. Antecedentes

  1. C. profirió la Resolución GNR 33043 del 06 de febrero de 2014, mediante la cual suspendió la Resolución GNR 100008 de 2013[1], que disponía el pago de la pensión a favor de A.A.N., por el valor de $589.000 mensuales[2]. El afectado interpuso los recursos de reposición y apelación[3] contra la Resolución GNR 33043; pero la entidad confirmó la suspensión mediante Resolución VPB 15255 del 9 de septiembre de 2014[4].

  2. C. decidió posteriormente negar la pensión de A.A.N. mediante Resolución GNR 130216 del 05 de mayo de 2015[5]. A.A.N. formuló acción ordinaria laboral contra C., para que se reconociese su pensión y se procediera al pago de ésta, así como de los retroactivos a que hubiese lugar. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá admitió el 10 de diciembre de 2014 la demanda[6].

  3. Por su parte, C. formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la figura de acción de lesividad, para que se declarase nula la Resolución GNR 100008 del 19 de mayo de 2013, proferida por la entidad y en la cual se le reconoció una pensión de vejez a A.A.N.[7]. Para la entidad, “(…) es evidente que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida al señor A.N.A., toda vez que al haberse trasladado de régimen pensional y no acreditar 15 años o 750 semanas de cotización al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no conservó el beneficio del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[8].

  4. El asunto fue repartido al Juzgado 11 Oral Administrativo de Bogotá y éste decidió en auto del 21 de septiembre de 2017 remitir al juez ordinario laboral[9]. En su criterio, el asunto versa sobre el derecho pensional de una persona vinculada a una entidad privada[10].

  5. C. apeló el 26 de septiembre de 2017 el auto del 21 de septiembre de 2017[11]; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó el 06 de febrero de 2018 el recurso de apelación por improcedente y ordenó al Juzgado 11 Oral Administrativo de Bogotá resolver la solicitud bajo el recurso de reposición[12].

  6. El Juzgado 11 Oral Administrativo de Bogotá repuso el 21 de junio de 2018 el auto del 21 de septiembre de 2017 y admitió la demanda formulada por C.[13].

  7. El Juzgado 11 Oral Administrativo de Bogotá decidió el 24 de octubre de 2019 remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral pues, en su criterio “como en el caso materia de estudio se controvierte el derecho pensional de una persona que estuvo vinculada a una entidad de naturaleza privada, asunto que, por el factor subjetivo debe ser resuelto por el juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que éste, el juez natural, en tratándose de asuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social”[14].

  8. C. interpuso el 28 de octubre de 2020 recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2020, que decidió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral[15]. En criterio de la entidad, el asunto versa sobre la acción de lesividad, es decir, la declaratoria de la nulidad de la resolución que reconoció el otorgamiento de la pensión a A.A.N.[16].

  9. El Juzgado 11 Oral Administrativo de Bogotá reiteró el 06 de febrero de 2020 que el asunto no trata de una controversia entre servidores públicos y una administradora de pensiones de naturaleza pública, sino de una controversia sobre el derecho pensional de un particular -no servidor público- vinculado a una entidad privada, que luego pasa a una administradora de pensiones de derecho público[17]. Por tanto, no es un asunto que deba conocerse ante la jurisdicción contencioso administrativo y debe enviarse al juez ordinario. En palabras del juez de lo contencioso administrativo:

    Por lo anterior, en el presente caso en estudio, se controvierte el derecho pensional de una persona que estuvo vinculada a una entidad de naturaleza privada y a una administradora de pensiones de derecho público; en consecuencia y como quiera que no se cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, no se trata de una controversia entre los servidores públicos y una administradora de pensiones de derecho público, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral.[18]

  10. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá propuso el 16 de septiembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura conflicto de jurisdicciones[19]. En opinión del juez laboral, el objeto de la discusión consiste en la expedición de un acto administrativo que modificó, sin la debida notificación, una situación jurídica de carácter particular y concreto ya reconocido en un acto administrativo anterior[20]. Esta situación, a su vez, se debe revisar mediante la acción de lesividad, prevista en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, según el juez laboral[21].

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, conforme con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia.

    Conflicto de jurisdicciones

  2. La jurisprudencia ha reiterado que el conflicto de jurisdicciones se configura cuando dos o más autoridades, que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso[22], bien porque consideran que[23]: a) a ninguna le corresponde el conocimiento (conflicto negativo)[24] o; b) el proceso es de su exclusivo conocimiento (conflicto positivo)[25].

  3. Asimismo, esta Corporación ha indicado que, para que se dé un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber[26]: a) subjetivo, es decir, la controversia debe suscitarse, al menor, por dos autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; b) objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual suscite la controversia o, en otras palabras, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; c) normativo, es decir, que las autoridades en conflicto hayan manifestado, mediante pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer el asunto.

  4. La Sala Plena considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales para configurarse un conflicto de jurisdicciones: a) existen dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, a saber, el Juzgado 11 Oral Administrativo de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; b) existe un objeto de discusión, esto es, la validez de la Resolución GNR 100008 del diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se le reconoce la pensión a favor de A.A.N.; y c) existen argumentos por parte de los jueces, para sostener que éstos no son competentes para conocer de la acción, como puede verificarse en las consideraciones 14 y 15 del presente auto.

  5. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procede la Sala Plena a: (i) reiterar la regla de decisión fijada por en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social y a partir de ello (ii) resolver el caso concreto.

    Jurisdicción competente para conocer acciones de lesividad en materia de seguridad social

  6. El artículo 97 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando la administración inicia la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto y el titular de los derechos niega su consentimiento, aquella podrá demandar dicho acto ante la jurisdicción contencioso administrativo, siempre y cuando considere que éste es contrario a la Constitución o la ley.

  7. Mediante Auto 316 de 2021[27], esta Corporación indicó que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28]

  8. Asimismo, la jurisprudencia ha sido consistente al manifestar que la acción de lesividad también procede cuando se pretende revocar un acto administrativo que determina una situación de la seguridad social, como lo es el reconocimiento o revocatoria de una pensión[29]. Ello se debe a que[30]: a) el objeto principal de la controversia es dejar sin efecto un acto administrativo que reconoció un derecho específico; b) ello se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, y; c) la jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer sobre controversias o litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra involucrada una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011.

III. Caso Concreto

  1. Se reitera el auto A-316 de 2021 y se indica que es la jurisdicción contencioso administrativo la competente para conocer sobre la nulidad de resoluciones que reconocen una pensión[31]. Si bien la discusión pareciese circunscribirse en el reconocimiento de un derecho pensional, el objeto principal es determinar la validez de la de la Resolución GNR 100008 del diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013).

  2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Resolución GNR 100008 es un acto administrativo proferido por una entidad pública (C.) y, por tanto, la discusión debe conocerla la jurisdicción contencioso administrativo, según el artículo 104 inciso primero en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

  3. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que, cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con fundamento en los artículos 97 y 104 de la Ley 1434 de 2011.

IV. Decisión

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral de Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá conocer sobre el proceso objeto de la presente decisión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- cuyo objeto es la nulidad de la Resolución GNR 100008 del 19 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-915 al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C. 1, ff. 55.

[2] C. 1, f. 225.

[3] C. 1, ff. 165ss.

[4] C. 1, ff. 87ss.

[5] C. 1, f. 12.

[6] C. 1, f. 116.

[7] C. 1, f. 234.

[8] C. 1, f. 244.

[9] C. 1, f. 252.

[10] C. 1, f. 251.

[11] C. 1, ff. 254ss.

[12] C. 1, ff.270ss.

[13] C. 1, ff. 276ss.

[14] C. 1, f. 326.

[15] C. 1, ff. 330ss.

[16] C. 1, f. 331.

[17] C. 1, f. 346.

[18] C. 1, f. 353.

[19] C. 3, f. 354.

[20] C. 1, f. 353.

[21] C. 1, f. 353.

[22] C. Const., autos A- 348 de 2019, A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[23] C. Const., autos A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[24] C. Const., auto A- 198 de 2020

[25] C. Const., auto A- 198 de 2020.

[26] C. Const., autos A- 198 de 2020, A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[27] En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[28] Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 377, 382 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 410, 411, 412 y 431 de 2021.

[29] C. Const., autos 382 de 2021, 384 de 2021. Asimismo, véase CJU 466.

[30] Véase, auto A- 316 de 2021.

[31] C. Const., Auto A-316 de 2021.

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