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Auto nº 299/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-926

Auto 299/22

Referencia: expediente CJU-926

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2019, C. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener (i) la declaratoria de nulidad de la resolución SUB 98993 del 26 de abril de 2019, en la que se reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor J. de J.M. y (ii) el reintegro de los valores pagados al demandado a título de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Como fundamento de la demanda, C. alegó que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por desconocimiento del artículo 16 de La Ley 100 de 1993[1], norma que establece la incompatibilidad de regímenes pensionales. También argumentó que, de conformidad con el artículo 17 de Decreto 692 de 1994[2] y el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008[3], “el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización, al estar vinculado a una AFP diferente y ser estos los encargados de tal pago”[4].

  2. El conocimiento de la demanda fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Sostuvo que “[n]o es competente para asumir conocimiento del presente proceso por versar sobre asuntos relativos a la seguridad social, razón por la cual, la compresión de la presente controversia escapa al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción Ordinaria Laboral”[5]. Por esta razón, remitió el expediente para su reparto a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá.

  3. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia judicial de 11 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del caso. Como fundamento señaló que (i) “ha sido reiterado el criterio del Consejo Superior de la Judicatura, que al dirimir conflicto de competencia determinó que la competencia para conocer del conflicto plateado, en razón a la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma de los actos controvertidos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo”[6] y (ii) “la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo en los términos peticionados en el escrito de demanda, sin lugar a duda que la competencia de este asunto corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá”[7]. Por esta razón, decidió promover conflicto de jurisdicción y remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

  4. En sesión de 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución SUB 98993 del 26 de abril de 2019, interpuesta por C.. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[11].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por C. configura un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[14]. Segundo, el presupuesto objetivo se encuentra acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución SUB 98993 del 26 de abril de 2019, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 – 4 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración Auto 316 de 2021.

  13. En el Auto 316 de 2021[15], la Corte Constitucional definió que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[16]. Esta regla de decisión encuentra sustento en las siguientes razones: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[17]; (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[18]; (iii) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[19]; y, por último, (iv) la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho[20], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  14. Regla de la decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, según la cláusula especial de competencia prevista en los artículos 97 y 101 del CPACA.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de la Resolución SUB98993 del 26 de abril de 2019 es una demanda presentada por una entidad publica en contra un acto propio, es decir, es una “acción de lesividad”. Por lo tanto, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, por medio de esta demanda C. solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución SUB98993 del 26 de abril de 2019, que ella misma profirió y (ii) a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del dinero que fue entregado al señor J. De J.M.. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-926 para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito de Bogotá D.C en el sentido de DECLARAR que el Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-926 a el Juez Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA E. CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 16. Incompatibilidad de Regímenes. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.

[2] Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

[3] Artículo 2º. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.

[4] Expediente digital, f. 3- 4.

[5] Expediente digital, f. 18 – 19.

[6] Expediente digital f. 32

[7] Juzgado 1 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C Auto del. 14 de diciembre de 2020.Expediente digital f. 32-33

[8] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 9 de junio de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[15] Reiterado, entre otros, en los siguientes autos: 377 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 411 de 2021; 434 de 2021; 446 de 2021.

[16] Auto 316 de 2021 (CJU-489)

[17] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció́ un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[18] CPACA, art. 104.

[19] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia 0005-11 de 2016.

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