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Auto nº 428/22 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-074/16

Auto 428/22

Referencia:

Solicitud para que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016. Expediente T-5.085.945

Partes:

M.A.C. en representación de su hijo Y.S.C.T., en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP).

Solicitante:

para que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016.

Magistrada Sustanciadora (E):

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Bogotá D.C., V. (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.E.I., y las magistradas D.F.R. y K.C.H., quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-074 de 2016.

I. ANTECEDENTES

Sentencia T-074 de 2016

  1. A través de la Sentencia T- 074 del 22 de febrero de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo promovido por M.A.C.P., en representación de su menor hijo Y.S.C.T., y salvaguardó sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la protección a la familia, y a la vida en condiciones dignas.

  2. En dicho proceso de tutela, se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor L.M.C., en favor de su nieto, Y.S.C.. Luego de estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte reconoció que el causante era co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, por lo que el menor tenía derecho a la pensión.

  3. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional resolvió:

    “PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, que negaron el amparo promovido por M.A.C. en representación de su menor hijo Y.S.C.T.. En consecuencia CONCEDER el amparo deprecado por las razones expuestas en esta providencia.

    SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor de edad Y.S.C.T., en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta providencia.

    TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”[1]

    Petición para que la Corte Constitucional asuma el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016

  4. Por medio de escrito presentado ante esta Corporación el 25 de octubre de 2021, el accionante solicitó:

    “(…) hacer cumplir la tutela fallada, para que el Foncep continue [sic] pagando la pensión en cabeza de mi hijo, teniendo en cuenta que fue y es el nieto de mi padre ya fallecido, manteniendo el concepto construido por la Corte Constitucional en esta sentencia T-074 de 2016, de abuelo de crianza, co-padre y familia de crianza, la que conformamos los tres.”[2]

  5. Al dar alcance[3] a la orden emitida en la Sentencia T-074 de 2016, el FONCEP reconoció únicamente como representante legal a la madre del menor. En consecuencia, el 14 de junio de 2016[4] el señor M.A.C.P., promovió incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, al considerar que se desconocía la orden impartida en el fallo de tutela de reconocer la pensión en cabeza suya y no de la madre del menor.

  6. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 16 de septiembre de 2016, requirió al FONCEP para que rindiera un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016, y entre tanto, tuviera como representante legal del menor al señor M.A.C.P.. Por su parte, la entidad dio alcance a dicha orden mediante la Resolución 0580 de 2016[5].

  7. En la solicitud del trámite de cumplimiento, el señor M.A.C.P. resaltó, por un lado, que su hijo padece de esquizofrenia, retardo mental y autismo. Por otro lado, señaló que el FONCEP “dejó de consignar lo que corresponde a la EPS del menor, desde que cumplió los 18 años, argumentando que Y.S. ya es adulto y que no está estudiando, desconociendo que está en noveno grado de educación especial en la escuela República Bolivariana de Venezuela.”[6]

  8. En el mismo escrito, el peticionario también precisó que “la pensión se reconoció desde diciembre de 2016 hasta mayo de 2018”[7].

  9. Posteriormente, relató que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, adelantó un proceso de interdicción promovido por la madre de Yocimar, bajo el radicado 2017-555. Señaló que “se decidió por parte del juzgado y del tribunal: declarar interdicción absoluta de mi hijo Y.S.; que no tiene la libre administración de sus bienes; se nombró y se posesionó como curadora, responsable de su cuidado personal y administradora de sus bienes, a la madre de el, señora N.A.T.R.; a las demás decisiones que se surten como complemento de este tipo de procesos.”[8]

  10. Para el solicitante, el FONCEP debe seguir garantizando el pago de la pensión de sobreviviente en favor de su hijo, con ocasión del fallecimiento del señor L.C., y en los términos dados mediante la Sentencia T-074 de 2016.

  11. Posteriormente, a través de escrito del 14 de marzo de 2022, recibido por esta corporación el 15 de marzo de la misma anualidad, el solicitante insistió en la falta de cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016 en la cual, indicó, la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor del menor. Sin embargo, relató que FONCEP evadió el cabal cumplimiento de la orden, por lo tanto, “se presentó el incidente de desacato ante el juez séptimo laboral el cual fue resuelto a favor del señor M.C.P., con base en el auto 396 del 31 de agosto de 2016 (..)”[9], y añade que tampoco fueron tenidos en cuenta los salvamentos de voto de los exmagistrados de la Corte, la doctora M.V.C.C. y el doctor L.E.V.S..

    Finalmente señala que pone en cuenta las irregularidades presentadas para tener en cuenta en su solicitud de cumplimiento de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016, promovida por el señor M.A.C.P., a partir de las siguientes consideraciones, a saber: i) la competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela; ii) la competencia de la Corte constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela. Finalmente, se pronunciará sobre el caso en concreto.

    La competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela

  2. El Decreto 2591 de 1991 establece cuáles son los efectos de las sentencias dictadas en sede de revisión por cuenta de la Corte Constitucional. Al respecto, el artículo 37 señala que dichos fallos deben ser comunicados al juez -o tribunal- de primera instancia quien, a su vez, notificará a las partes de la decisión adoptada. De igual forma, el Decreto contempla que el juez constitucional conserva la competencia para conocer del asunto “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[10].

  3. En virtud de lo anterior, y ante la inobservancia de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, existen dos mecanismos que pueden ser activados por el beneficiario para que se dé alcance a las decisiones adoptadas en la sentencia. De acuerdo con los artículos 23[11], 27[12], y 52[13], el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato operan como herramientas para la materialización de la protección de los derechos fundamentales amparados por medio de decisiones judiciales, en la acción de tutela.

  4. Las dos figuras -el cumplimiento y el desacato- pueden ser promovidos de manera simultánea o sucesiva. Sobre este punto, la Corte Constitucional indicó que:

    “Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[14]

  5. Esta corporación ha señalado que, en el caso de que se pretenda hacer cumplir un fallo de tutela se tiene, como mecanismo principal el cumplimiento por cuanto “se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión”[15]. En su lugar, el incidente de desacato es un instrumento accesorio, que aun cuando pueda incidir en hacer efectivo el acatamiento de un fallo, no garantiza que efectivamente suceda. Lo que sí puede generar, principalmente, es una sanción por responsabilidad subjetiva que recae sobre la persona que debe garantizar el cumplimiento de la sentencia.

  6. conformidad con lo expuesto, se colige que el incumplimiento de un fallo de tutela es, entre tanto, “una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.”[16]. Por lo tanto, es posible que el interesado acuda –a través del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato– al juez de primera instancia, con el fin de que adopte las medidas necesarias a que hubiere lugar, para asegurar la salvaguarda de los derechos comprometidos ante el eventual incumplimiento de la sentencia de tutela. Ahora bien, la solicitud va a dirigida al juez de primera instancia por dos razones, a saber: i) por un lado, porque el juez tiene el deber de hacer cumplir el fallo, por otro lado, ii) por regla general, el juez de primera instancia es el competente para conocer de esta solicitud, y de manera excepcional, la Corte Constitucional.

    La competencia de la Corte Constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela

  7. De manera excepcional, la Corte Constitucional es competente para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, siempre y cuando se configure alguno de los siguientes presupuestos:

    “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes[2]; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[17]

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, en principio, en los jueces de primera instancia, ya sea que se trate de fallos dictados segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.

  8. Solo en el caso en que se cumpliera alguna de las situaciones descritas, la Corte Constitucional puede asumir la competencia en el proceso de seguimiento de las decisiones que profiere.[18]

III. EL CASO EN CONCRETO

  1. En esta oportunidad, el señor M.A.C. acudió a esta corporación solicitando el cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016. Lo anterior, ante la presunta desobediencia del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP) de acatar las órdenes proferidas respecto al pago de una pensión de sobreviviente en favor de Y.S.C.T., y en virtud de que, desde el mes de mayo de 2018, suspendió el pago.

  2. De acuerdo a sus declaraciones, persiste su preocupación por que, por un lado, el FONCEP, desconociendo la discapacidad de su hijo “dejó de consignar lo que corresponde a la EPS del menor, desde que cumplió los 18 años, argumentando que Y.S. ya es adulto y que no está estudiando (…)”[19]; y pagó la prestación pensional hasta mayo de 2018, por otro lado, se está desconociendo “el concepto construido por la Corte Constitucional en la sentencia T-074 de 2016, de abuelo de crianza, co-padre y familia de crianza (…)”[20].

  3. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la Sala considera que en el asunto bajo estudio no están dados los presupuestos para que la Corte Constitucional asuma la competencia para conocer sobre el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-074 de 2016. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) si bien el peticionario promovió un incidente de desacato en el año 2016, el juez de instancia dio alcance al mismo bajo las condiciones existentes en ese momento. Sin embargo, existen situaciones –como la suspensión de los pagos, la declaratoria de curaduría, y el proceso de interdicción adelantado– que no han sido conocidas por el juez de instancia, sobre lo cual pueda analizar y emitir una decisión que permita seguir dando cumplimiento al amparo deprecado, (ii) no puede decirse que el juez no adoptó medidas conducentes en virtud de que existen situaciones que aún no han sido objeto de su conocimiento sobre las cuales pueda realizar alguna acción con miras a materializar su decisión (iii) por la misma razón, no puede endilgarse una desobediencia persistente pues sobre estos hechos el accionante no ha acudido al juez que emitió las respectivas órdenes; (iv), la autoridad presuntamente desobediente no es una Alta Corte (v) tampoco se está ante un escenario de estado de cosa inconstitucional que afecte a un conjunto de personas. Por consiguiente, no se no es posible concluir que se dé alguna de las causales referidas que habilite a esta Corporación para asumir, en forma excepcional, el conocimiento directo del trámite del cumplimiento.

  4. Además de lo anterior, se reitera el carácter excepcional para que la Corte Constitucional pueda asumir el conocimiento directo del cumplimiento de sus fallos de tutela y de la decisión del incidente de desacato. Dicho lo anterior, solo procede ante la ocurrencia de alguno de los presupuestos descritos, las cuales, como se indicó en forma precedente, no se configuran en el presente caso.

  5. En consecuencia, la Sala de Revisión remitirá la solicitud de trámite de cumplimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de conformidad con su competencia como juez de primera instancia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. REMITIR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá la solicitud presentada por M.A.C.P. el 25 de octubre de 2021, para que, como juez de primera instancia de la Sentencia T-074 de 2016 (expediente T-5.085.945), adelante el trámite que, conforme a sus competencias corresponda.

N., comuníquese y cúmplase.

K.C.H.

Magistrada (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2016. M.A.R.R..

[2] Ver página 5 del Cuaderno 202110251039 del expediente digital.

[3] El FONCEP, mediante Resolución SPE-GP No. 124 del 7 de junio de 2016, reconoció la pensión de sobreviviente del menor y dispuso tener como representante legal a la señora a la señora N.A.T.R., en su calidad de representante legal del menor Y.C.T..

[4] Ver página 2, de la parte motiva de la Resolución 0580 del 20 de septiembre de 2016.

[5] “Por medio de la cual se da cumplimiento al Auto proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de septiembre de 2016”. En dicha Resolución el FONCEP resolvió: “PRIMERO: Dar cumplimiento al Auto de fecha 16 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar tanto en la parte considerativa pertinente, como el Artículo segundo de la Resolución SPE-GP No. 0124 del 7 junio de 2016, que la fecha de efectividad de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del menor Y.S.C.T., identificado con tarjeta de identidad No. 1.000.515.825 es a partir del 29 de diciembre de 2012, fecha de fallecimiento del señor L.M.C., quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 84.311. Así mismo, téngase como representante legal del menor, al señor M.A.C.P., identificado con la C.C. No. 79.042.880, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.” Subrayado fuera del texto original. Ver cuaderno Copia Resolución Foncep Sr. M.C., del expediente digital.

[6] Ver solicitud de cumplimiento de sentencia. Página 3 del oficio de fecha 25 de octubre de 2021, del archivo 202110251039 del expediente digital.

[7] Ver página 2 del Cuaderno 202110251039 del expediente digital.

[8] Ver inciso final de la página 2 del Cuaderno 202110251039 del expediente digital

[9] Oficio radicado en la Corte Constitucional, por el señor M.A.C.P., el 15 de marzo de 2022.

[10] Ver artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[12] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[13] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[14] Ver Sentencia T-458 de 2003, M.P.: M.G.M.C., reiterado en el Auto 031 de 2019. M.A.R.R..

[15] Ver Sentencia T-367 de 2014. M.M.G.C..

[16] Corte Constitucional, Auto 113 de 2016. M.L.G.G.P..

[17] Ver Auto 033 de 2016. M.G.E.M.M., reiterado en el Auto 313 de 2019. M.L.G.G.P..

[18] En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Auto 018 de 2013 indicó que “las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

“‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

“‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

[19] Ver solicitud de cumplimiento de sentencia. Página 3 del oficio de fecha 25 de octubre de 2021, del archivo 202110251039 del expediente digital.

[20] Ver página 5 del Cuaderno 202110251039 del expediente digital.

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