Auto nº 495/22 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903485304

Auto nº 495/22 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8379469

Auto 495/22

Referencia: Expediente T-8.379.469

Acción de tutela instaurada por C.M.S.P. y M.A.U.J. en su condición de madres de niños/niñas residentes de la comunidad J. ubicada en el municipio de Maicao en contra de la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las M.N.Á.C., D.F.R. y el Magistrado J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. En la comunidad J.[1] funcionaba una sede educativa que contaba con docentes vinculados por contrato avalados por la autoridad tradicional. Allí, los niños y niñas de esa comunidad recibían el servicio de etnoeducación.

  2. En el año 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, con el acompañamiento del Ministerio del Interior -consulta previa- y el Ministerio de Educación Nacional, avaló el nombramiento de docentes sólo para la comunidad La Cruz, por cuanto la sede J. era un aula satélite que no cumplía con los requisitos técnicos y legales para su funcionamiento.

  3. Para habilitar dicha sede debían disponer del estudio topográfico y contar con la donación formal del terreno donde funciona la escuela. Realizado lo anterior, han solicitado la habilitación de la sede, pero la entidad demandada responde de manera negativa.

  4. Mencionan que en el mes de julio del año 2017 los niños acudieron a la sede La Cruz a recibir sus clases, lo cual generó muchas dificultades, por cuanto la sede se encuentra ubicada a 6 kilómetros de la comunidad, y el transporte vinculado por la Administración Temporal, con una capacidad para 30 personas, se ocupaba con más de 80 niños. Esa situación causó diversos inconvenientes e hizo que varios padres se abstuvieran de enviar a sus hijos al colegio y que todos perdieran el año escolar.

  5. Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho a la educación de sus hijos y de los demás menores habitantes de la comunidad J.. Piden ordenar a la Administración Temporal para el Sector Educativo de Maicao que (i) garantice la educación de los niños y niñas de dicha comunidad, habilitando la sede ubicada en J. para que los menores reciban allí sus clases; (ii) una vez verifiquen el cumplimiento de los requisitos, se habilite legalmente la sede y se tramite la asignación del código DANE; y (iii) se autorice a los docentes para que acudan a la comunidad a prestar el servicio educativo.

    Trámite procesal

  6. El 28 de marzo de 2019 fue presentada la acción de tutela[2] y el 29 de marzo siguiente fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao. En dicho auto se (i) ofició a la Secretaría de Educación Municipal y (ii) se vinculó a la Alcaldía Municipal de Maicao, así como a la Gobernación de La Guajira[3].

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante fallo del 5 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que de las pruebas aportadas al trámite no se evidenció una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. Agregó que la reubicación de los menores en instituciones cercanas es una medida administrativa que garantiza el derecho fundamental a la educación[4]. La decisión no fue impugnada.

    Pruebas que obran en el expediente

    i) Documento notariado en el que consta que el señor R.B. dona parte de su terreno (2.509.86M2) a la comunidad J.[5].

    ii) Estudio topográfico que acredita la idoneidad del lote de terreno[6].

    iii) Petición enviada por la autoridad tradicional de Marañamana, señor G.B., a la Secretaría de Educación, Administración Temporal del Sector Educativo, con fecha 19 de noviembre de 2018 solicitando “el código DANE de la escuela ubicada en la comunidad J.” [7] y la respuesta a dicha petición por parte de la Administración Temporal del Sector Educativo, Maicao, de fecha 4 de diciembre de 2018[8].

    iv) Acta de posesión y documento de identidad de la autoridad tradicional de Marañamana, señor G.B.[9].

    v) Escrito de fecha 19 de febrero de 2019 suscrito por la autoridad encargada en J., señora J.P., a través del cual pone de presente a la Secretaría de Educación Municipal de Maicao que ya habían entregado la documentación que requerían para “obtener el código DANE”[10] y respuesta de la Administración Temporal del Sector Educativo, Maicao, de fecha 25 de febrero de 2019[11]

    vi) Listado de 54 niños -cobertura 2018, La Cruz-[12]; listado de 7 menores -proyectos de cupos 2019 J.-[13] y listado con firmas de 31 padres “de los alumnos de J.”[14].

    Actuaciones en sede de revisión

  8. La Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-8379469 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado J.F.R.C., para lo de su competencia.

  9. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas-, al ICBF -Centro Zonal Maicao- y a la Autoridad Tradicional de la comunidad J., para que se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. Así mismo solicitó, entre otras pruebas, las siguientes:

    (i) A las señoras C.M.S.P. y M.A.U.J., en su condición de accionantes y a la Autoridad Tradicional de la comunidad de Jaichón, señor G.B., J.P. o quien funja como tal, para que se pronuncien sobre las condiciones particulares de los menores, su situación educativa y los trámites que se han realizado para lograr la habilitación del plantel educativo en J..

    (ii) A la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira y al ICBF -Centro Zonal Maicao- para que remitan información relacionada con las autoridades encargadas de la administración de educación en el municipio de Maicao, con el servicio etnoeducativo, el transporte de los menores de la comunidad J. y con el plantel educativo que se encuentra en dicha comunidad.

    (iii) A la Gobernación de la Guajira y a la Alcaldía de Maicao para que respondan cuestiones relacionadas con los niños de la comunidad J. y su situación educativa, la sede educativa ubicada en esa comunidad y las autoridades encargadas de administrar la educación en el municipio de Maicao.

    (iv) A los ministerios de Educación y del Interior para que se pronuncien sobre la política pública en materia de educación de las comunidades indígenas.

    (v) A la dirección del establecimiento educativo ubicado en La Cruz para que informe, entre otras cosas, sobre la situación escolar en que se encuentran los niños de la comunidad J., esto es, si están recibiendo o no el servicio educativo y las dificultades que estos han tenido frente al traslado a dicha sede.

  10. Dado que no se había aportado ninguna de las pruebas decretadas el 9 de diciembre de 2021, en auto de 25 de enero de 2022, se dispuso la suspensión de los términos del presente proceso. En ese sentido, se ordenó suspender el asunto por dos (2) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia y se requirió a las partes y vinculados para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2021[15].

  11. El 7 de marzo de 2022, el Ministerio del Interior dio respuesta a las pruebas requeridas[16]. Así, respecto a la pregunta sobre la política pública en materia de educación de niños de comunidades indígenas, señaló que (i) “[a] través del ministerio de Educación Nacional, se han venido consolidando espacios para la construcción concertada de lineamientos de política para la atención educativa de las poblaciones indígenas”; (ii) “en este marco se conformó en junio de 2007 por Decreto la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación para la Educación de los Pueblos Indígenas, CONTCEPI, en la que participan 21 líderes regionales, en cuyo espacio de discusión y de construcción conjunta se elaboró la propuesta del perfil del sistema educativo indígena propio”; y, (iii) “desde entonces y hasta la fecha se han realizado un total de 12 mesas temáticas de educación”.

    Indicó que el sistema de educación propia de las comunidades indígenas, “desborda el ámbito de las competencias del Ministerio del Interior, sin embargo, desde la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías durante el proceso consultivo de la Norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP ha acompañado los espacios de concertación como garante del proceso, en lo referente a que a las organizaciones se les brinde la oportuna información, y que los compromisos sean cumplidos”. Igualmente indica que ha acompañado “la elaboración de las convocatorias a las diferentes entidades de orden nacional (Defensoría de pueblo y Procuraduría General de la Nación) y a las entidades que las organizaciones requieran para fortalecer los espacios de la COTCEPI”[17].

    Adicionalmente, frente al cuestionamiento referente a las autoridades o entidades encargadas de administrar el servicio educativo en el Municipio de Maicao, refirió los artículos 287 y 311 constitucionales relativos a la competencia que tienen las entidades territoriales. Con fundamento en dichas normas indicó que “(…) la entidad territorial, como primera autoridad municipal está facultada por la Constitución y la ley para promover el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio que está gobernando (…)”. Así mismo citó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994[18] y el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012[19], que refieren las funciones que corresponden a los municipios. Con base en dichas normas señaló que “la entidad territorial goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley”.

    También citó la Ley 115 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la sentencia T-302 de 2017. Respecto de la citada providencia, señaló que, la Corte, frente a las garantías del derecho a la educación de los de niños y niñas W. indicó que “hasta tanto, no se adopte la Educación propia para los pueblos indígenas en Colombia, la Gobernación de la Guajira en articulación con la entidad territorial, son las autoridades competentes encargadas de administrar de manera directa o a través de la Administradora Temporal, los servicios educativo en el Municipio de Maicao, lo que implica también vigilar y evaluar el servicio educativo, conforme lo establece Ley 115 de 1993” (énfasis no original).

    Por último, en lo atinente a las preguntas relacionadas con la naturaleza jurídica y funciones de la Administradora Temporal de Educación de esa localidad, el contexto actual del servicio público de educación en la comunidad J., y las políticas de inspección y control existentes y en ejecución respecto del buen funcionamiento del servicio educativo para la comunidad J., precisó que el Ministerio del Interior carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos y que la competencia de vigilar y evaluar el servicio educativo, lo tiene la entidad territorial conforme lo establece Ley 115 de 1993.

  12. A pesar de los requerimientos formulados, a la fecha no se ha allegado ninguna prueba adicional a la antes referida.

II. CONSIDERACIONES

  1. El inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, autoriza la suspensión del término para decidir en sede de revisión en los siguientes supuestos:

    “En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”. (Énfasis no original)

  2. Con fundamento en dicha disposición, la Sala Octava de Revisión encuentra pertinente continuar con la suspensión de los términos del presente proceso, con el fin de que se alleguen la totalidad de las pruebas requeridas en auto de fecha 9 de diciembre de 2021[20]. En ese sentido, la Sala mantendrá la suspensión de términos dispuesta en el mencionado auto, término que, se aclara solo empezará a correr una vez el material probatorio sea aportado. Lo anterior, por cuanto se hace necesario contar con la integridad de las pruebas para decidir el asunto objeto de revisión.

  3. Igualmente, se indicará a las entidades y particulares requeridos acerca de su obligación presentar los informes en los términos establecidos en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991[21].

  4. Ahora, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En el mismo sentido, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”[22].

  5. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte accionante y la autoridad tradicional de la comunidad J. -vinculada al presente trámite- pertenecen a una comunidad indígena, y puede ocurrir que por su ubicación geográfica se presenten dificultades en la notificación de las providencias que emita esta Corporación, se dispondrá comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao para que proceda a notificarles los autos de fecha (i) 9 de diciembre de 2021, (ii) 25 de enero de 2022, así como (ii) la presente providencia. Además, para que tome las medidas necesarias que aseguren la entrega de las respuestas a las preguntas realizadas en auto de fecha 9 de diciembre de 2021.

  6. Una vez recaudado el material probatorio, la Secretaría General de esta Corporación lo dejará a disposición de las partes y/o de los terceros con interés legítimo por el término de tres (3) días hábiles (art. 64 Acuerdo 02 de 2015).

  7. Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: CONTINUAR CON LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en el presente asunto decretada en el Auto de 25 de enero de 2022, término que, se aclara, solo empezará a correr una vez el material probatorio sea aportado de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

Segundo: REQUERIR a las partes y vinculados que no dieron respuesta a los requerimientos formulados, para que cumplan lo ordenado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2021 y envíen de manera inmediata la información solicitada. ADVERTIR sobre el deber de presentar los informes en los términos establecidos en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: COMISIONAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao para que practique la diligencia de notificación de las providencias emitidas el 9 de diciembre de 2021, el 25 de enero de 2022 y la de la referencia, a la parte accionante y a la autoridad tradicional de la comunidad de J.. Además, para que tome las medidas necesarias que aseguren la entrega de las respuestas a las preguntas realizadas en el auto de fecha 9 de diciembre de 2021 y remita la información a esta Corporación en los cinco (5) días siguientes a partir de la comunicación de esta providencia. Por la Secretaría General procédase de conformidad, anexando copia de las providencias referidas.

Cuarto: DISPONER que una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaría General de la Corte deje las mismas a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo en la acción de tutela de la referencia por el término de tres (3) días hábiles (art. 64Acuerdo 02 de 2015).

Quinto: PROCEDA la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

C..

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La comunidad J. pertenece al municipio de Maicao del Departamento de La Guajira.

[2] Expediente digital, archivo T9915657 C1.pdf, folio 46. Dado que toda la documentación obra en el mismo archivo, en adelante se hará referencia solamente a los folios.

[3] Folio 48.

[4] Folio 71-82.

[5] Folio 13.

[6] Folio 14.

[7] Folio 9.

[8] Folio 21. En dicha respuesta la Administración Temporal indica que realizará las acciones necesarias de “verificación de las condiciones de georreferenciación, infraestructura, cobertura y planta docente de la Zona referenciada con el fin de estudiar alguna factibilidad de apertura de sede educativa”.

[9] Folio 11.

[10]Folio 23

[11] Folio 25. En dicha respuesta se indicó, entre otras cosas, que la sede no se encontraba legalmente constituida y “los alumnos son reportados en el Sistema Integrado y han venido siendo atendidos en sede La Cruz (…) existen sedes educativas en el sector, lo cual permite se garantice el derecho a la educación en el sector”.

[12] Folio 15.

[13] Folio 19.

[14] Folio 17.

[15] Según constancia secretarial, enviada al despacho el 23 de marzo del año en curso, la providencia del 25 de enero de 2022 fue notificada el 28 de febrero siguiente.

[16] El 10 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Corporación allegó escrito del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo del mismo año, suscrito por L.M.E., Jefe Oficina Asesora Jurídica.

[17] Al respecto explicó el Ministerio que: (i) “[e]n la Sesión 43, realizada durante los días 23,24,25,26 y 27 de agosto de 2021 se retomó el proceso de CP y se acordó trabajar en 4 comisiones, así mismo se ratificaron las 7 sesiones acordadas, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y 3 sesiones para la vigencia del 2022. Se concertó la focalización de recursos para infraestructura y dotación y participación de la CONTCEPI en el proceso de evaluación del PAE para pueblos indígenas; entre otros procesos”; y, (ii) “[d]urante los días 27 de septiembre al 01 de octubre de 20201 se realizó la sesión 44 de la CONTCEPI, en la cual se avanzó en el trabajo de concertación de la norma SEIP elaborado en las subcomisiones (político organizativo. - Pedagógico, administrativo y de gestión). En este espacio de la CONTCEPI asistieron los delegados de las organizaciones indígenas, Ministerio de Educación, Ministerio de las TICS, ICBF, ICETEX, Cultura y Ministerio del Interior como garante”.

[18] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

[19] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

[20] Según constancia secretarial, enviada al despacho el 23 de marzo del año en curso, la providencia del 25 de enero de 2022 fue notificada el 28 de febrero siguiente.

[21] “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. //El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. // Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”. (Énfasis no original)

[22] La Corte ha recordado que “la acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla; pero esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”. Auto 236 de 2013

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