Auto nº 310/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903538941

Auto nº 310/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia310/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1159
MateriaDerecho Constitucional

Auto 310/22

Referencia: expediente CJU-1159

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el juez 109 de Instrucción Penal Militar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidos (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de mayo de 2020, el juez 109 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la investigación 110-J109IPM en averiguación de responsables, delito por establecer[1]. Según indicó, de acuerdo con la información publicada por distintos medios de comunicación nacional, “se pudo establecer que en el punto de control en la frontera Colombo-Venezolana, del municipio de Puerto Carreño (Vichada), sector conocido como ‘La Marranera’, se soltó el amarre de 3 botes de asalto fluvial pertenecientes al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 51”[2]. Estos botes de asalto fluvial “se arrastraron sobre el río Orinoco por la corriente hasta la rivera venezolana, siendo encontrados y retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”[3].

  2. El 10 de mayo de 2020, el juez 109 de Instrucción Penal Militar solicitó al Director Seccional de Fiscalías del Departamento de Vichada que “remita la carpeta que contiene la acción penal que se adelanta por los mismos hechos en cabeza de ese ente acusador (…), en consideración a que la competencia radica especialmente en la Justicia Penal Militar y Policial”[4]. En concreto, indicó que “los hechos guardan relación directa con las funciones constitucionales de la fuerza pública”[5]. Por esta razón, de conformidad con “la sentencia de la honorable Corte Constitucional C-358 de 1997 (…) [y] el artículo 221 de la Constitución Política, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, deberán ser investigados y juzgados por la Justicia Penal Militar”[6]. El 11 de junio de 2020, el juez 109 de Instrucción Penal Militar reiteró al Director Seccional de Fiscalías del Departamento de Vichada la solicitud para asumir la competencia para conocer el asunto[7].

  3. El 29 de junio de 2020, el juez 109 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación penal 292/J109IMP en contra de los uniformados H.A.V.M., W.D.E., M.G.M., O.C.V., D.G.G., H.M.C.M., O.E.G.S., D.M. de H.B., J.S.S., G.C.Á., E.O.M.P. y R.J.P., por el presunto delito de peculado culposo. Asimismo, ordenó inspección judicial a la carpeta NUNC 9900160000642202000192, “que adelanta la Fiscalía Seccional de Puerto Carreño (…) para que verifique la investigación y solicite copia de todo lo que se adelante en dicha Fiscalía y obre como prueba trasladada en esta investigación”[8].

  4. El 31 de agosto de 2020, el juez 109 de Instrucción Penal Militar dispuso (i) solicitar al Director Seccional de Fiscalías del Departamento de Vichada responder los oficios de 10 de mayo y 11 de junio de 2020, mediante los cuales pidió la competencia para conocer de la investigación penal y, en caso de que la respuesta no sea positiva, (ii) proponer el conflicto de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, por cuanto “no se han dado respuesta a los requerimientos judiciales”. Para fundar la decisión, resaltó que “la Constitución Nacional, la ley y el desarrollo jurisprudencial han sido claros en ordenar que las conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio deban (sic) ser conocidas por la jurisdicción castrense en virtud del fuero militar”[9]. Para el juez, “no puede valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creer que su inobservancia se subsanó con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales o la indiferencia de los funcionarios”[10].

  5. El 3 de septiembre de 2020, el patrullero J.C., investigador de la Unidad Especial como Apoyo a la Justicia Penal Militar, solicitó a la Fiscal 31 Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Carreño copia del referido proceso penal. Esto, “para que obre como prueba trasladada al Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar de esta localidad”[11], en la medida en que “esta información fue solicitada por parte del (…) Juez 109 de Instrucción Penal Militar de Puerto Carreño, Vichada”[12].

  6. El 15 de septiembre de 2020, la fiscal 31 delegada ante los jueces del circuito de Vichada negó la práctica de las diligencias solicitadas por el investigador de la Unidad Especial como Apoyo a la Justicia Penal Militar. Esto, por cuanto “está de por medio la colisión de competencias que propone el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar”[13]. En consecuencia, manifestó que “no es viable realizar diligencias de inspección judicial ni entrega de copias de la investigación penal radicada bajo NUNC 9900160000642202000192, debido a que está pendiente darle trámite por parte de este despacho al conflicto impetrado por la justicia penal militar”[14].

  7. El 1 de octubre de 2020, el juez 109 de Instrucción Penal Militar remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, “con el fin de que dirima el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria”[15]. En concreto, manifestó que “se recibió el oficio No. 20660-00128 de 15 de septiembre de 2020, donde [la Fiscalía 31 delegada ante los jueces del circuito de Vichada] informa que por la colisión de competencias planteada por este despacho, está pendiente de dar trámite por esa Fiscalía 31 al conflicto impetrado por la Justicia Penal Militar”[16]. Además, insistió en que los investigados “se encontraban al momento de ocurrencia de los hechos en desarrollo de actividades propias del servicio, es decir, en cumplimiento de los fines constitucionales encomendados a la Fuerza Pública”[17].

  8. El 30 de octubre de 2020, la fiscal 31 Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Carreño negó las solicitudes de (i) “remitir la competencia de la investigación que se adelanta en este despacho fiscal”[18] y (ii) “darle trámite al conflicto de competencia propuesto, dado que en la actualidad se encuentra en etapa de indagación”[19]. Señaló que en esta etapa “debe comprobar, esencialmente, si los hechos denunciados o puestos en conocimiento y sus circunstancias revisten las características de un delito”[20]. Por lo anterior, “una vez se finalicen los actos investigativos pendientes por evacuar de la policía judicial para el recaudo de EMP, EF, e ILO, que se consideran relevantes para determinar la viabilidad o no de remitir la presente indagación a la justicia penal militar (sic), pero para ello es necesario culminar la etapa de investigación y agotar el programa metodológico establecido”[21].

  9. El 23 de abril de 2021, el juez 109 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la Corte Constitucional[22]. A su vez, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 27 de julio de 2021, y enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto suscitado por el juez 109 de Instrucción Penal Militar, el cual versa sobre el proceso penal que se adelanta en contra de H.A.V.M., W.D.E., M.G.M., O.C.V., D.G.G., H.M.C.M., O.E.G.S., D.M. de H.B., J.S.S., G.C.Á., E.O.M.P. y R.J.P., por la presunta comisión del delito de peculado culposo. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si el conflicto cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.2 infra). En segundo lugar, solo en el evento en que se configuren estos presupuestos, la Sala procederá a dirimir la controversia.

  5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [25]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[26].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[27].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].

  10. Facultad de la Fiscalía General de la Nación para ser parte en conflictos de jurisdicciones. La Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales[29]. La Corte Constitucional ha indicado que la legitimación de esta entidad para promover o aceptar conflictos de jurisdicciones depende de la naturaleza de la función que ejerza. En aquellos eventos en los que fiscalía cumple funciones jurisdiccionales, “tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones”[30]. Por su parte, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido “la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar”[31].

  11. En el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, “se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos”[32]. Esto, debido a que “a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria”[33]. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, “frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria”[34].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que en el caso sub examine no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto no se acredita el presupuesto subjetivo. Esto es así, debido a que no advierte que la controversia haya sido suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En efecto, en el expediente solo obra la manifestación expresa de reclamar la competencia del juez 109 de Instrucción Penal Militar. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación no ha negado ni reclamado su competencia frente al caso en cuestión, por cuanto considera “necesario culminar la etapa de investigación y agotar el programa metodológico establecido”[35]. En estos términos, no discutió en forma alguna la manifestación de competencia planteada por la autoridad de la jurisdicción penal militar.

  2. Por lo demás, para ahondar en razones, la Sala observa que el proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación se encuentra en etapa de indagación en el marco de lo previsto por la Ley 906 de 2004; supuesto en cual el ente acusador, por regla general, no se encuentra en cumplimiento de funciones jurisdiccionales. Además, el asunto versa sobre la posible comisión del punible de peculado culposo por parte de los investigados, conducta que prima facie no se enmarca ni entre aquellas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos ni comparte, desde una perspectiva material, las características atribuidas a dichos delitos. De esta manera, en principio, la fiscal delegada no tendría la facultad para participar de forma directa en un conflicto de competencias con la jurisdicción penal militar, de conformidad con las reglas establecidas por la Sala Plena de la Corte (supra. párr. 13 y 14).

  3. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez 109 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados y la fiscal 31 Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Carreño.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de los procesos penales con radicados 292J109IPM y NUNC 990016000642202000192.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1159 al juez 109 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la fiscal 31 Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Carreño.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] 292J109IPM C1.pdf, f. 2.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id., f. 6.

[5] Id., f. 7.

[6] Id.

[7] 292J109IPM C2.pdf, f. 232.

[8] Id., f. 236.

[9] Id., f. 380. Al respecto, el juez 109 de Instrucción Penal Militar citó los siguientes fallos: (i) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 19 de enero de 2010, rad. 110010102000200903517; (ii) Corte Constitucional, sentencias C-358 de 1997 y C-537 de 2016 y, por último, (iii) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de febrero de 2011, rad. 30575.

[10] Id., f. 381.

[11] 292J109IPM C3.pdf, f. 407.

[12] Id.

[13] Id., f. 408.

[14] Id.

[15] Id., f. 412.

[16] Id., f. 415.

[17] Id.

[18] Id., f. 468.

[19] Id., f. 469.

[20] Id.

[21] Id.

[22] 292J109IPM C3.pdf, fl. 486. En dicha remisión, el juez 109 de Instrucción Penal Militar dejó constancia de que el 5 de octubre de 2020 había remitido el proceso penal al Consejo Superior de la Judicatura, pero que el 29 de diciembre de 2020 recibió “de la empresa de mensajería 472 la devolución del proceso”, puesto que por motivos de pandemia no fue recibido por el destinatario. El 30 de diciembre de 2020 remitió nuevamente el expediente, y el 9 de abril de 2021 la empresa de mensajería respondió “que ese expediente tuvo una novedad en su entrega bajo la causal ‘rehusado’”[22].

[23] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[24] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[26] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[27] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[28] Id.

[29] Corte Constitucional, auto 105 de 2022 (CJU-221).

[30] Id.

[31] Id.

[32] Corte Constitucional, auto 704 de 2021. Id.: “Aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional”.

[33] Corte Constitucional, auto 704 de 2021 (CJU-295).

[34] Id.

[35] Id., f. 469.

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