Auto nº 344/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903538965

Auto nº 344/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-144

Auto 344/22

Referencia: Expediente CJU-144

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 151 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de agosto de 2019, durante el desfile de la Feria de las Flores de Medellín, los tenientes de la Fuerza Aérea de Colombia J.L.M.L. y S.G.R. realizaron una maniobra aérea denominada SPIES[1] la cual consistía en izar la bandera de Colombia suspendidos de una soga colgada de un helicóptero. En el momento en que ejecutaban la maniobra la soga se rompió estando en el aire por causas que aún no han sido determinadas, lo que culminó en el fallecimiento de ambos tenientes con ocasión de la caída libre desde el helicóptero.

  2. En la maniobra participaron otros 6 miembros de la Fuerza Aérea Colombiana que prestaban sus servicios en la base de Rionegro (Comando Aéreo de Combate n.° 5 - CACOM 5). La tripulación de la aeronave FAC 4103 se encontraba integrada por el piloto y el copiloto, el técnico de vuelo, el tripulante de artillería, el tripulante campo de rescate y el jefe de asalto aéreo y los dos “comandos aéreos que perdieron la vida”[2]. La maniobra aérea se ejecutó en cumplimiento de una operación de información “November” de tipo psicológica de acuerdo con la orden de vuelo n.° 990993, dada en conjunto por los Comandantes de Escuadrón, de Unidad y de Grupo del Comando Aéreo[3].

  3. El mismo día de los hechos, la secretaría de turno de los fiscales de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- Centro de Medellín creó el reporte de inicio por el delito de homicidio y generó el número único de noticia criminal 050016000206201919628[4]. El proceso fue asignado inicialmente a la Fiscalía 216 Seccional y, posteriormente, remitido por competencia a la Fiscalía 151 Seccional de la subunidad de delitos culposos[5].

  4. A su turno, el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la indagación preliminar por los referidos hechos, proceso que fue radicado con el número 359-J122IPM[6].

  5. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía Seccional remitir las diligencias a ese despacho judicial por competencia. Argumentó que el 11 de agosto de 2019, los tenientes realizaban operaciones sicológicas según el Manual de Doctrina Básica Aérea y Espacial de la Fuerza Aérea Colombiana. Así, aseguró que en tanto “los hechos investigados ocurrieron con militares en servicio activo y que la actividad realizada guarda relación directa y próxima con el servicio, es esta Jurisdicción Penal Militar la llamada a investigar los hechos (…), máxime si se tiene en cuenta que en el plenario obran documentos que soportan el entrenamiento, planeamiento y desarrollo de la operación (…)”[7].

  6. De igual forma, el Juzgado de instrucción explicó que el artículo 217 de la Constitución armoniza con la operación militar desplegada el 11 de agosto de 2019, puesto que los fines del Estado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional no solamente se alcanzan en confrontación directa o uso de la fuerza, sino también mediante demostraciones de poder, en este caso aéreo, que realizan sus Fuerzas Militares como sucede, por ejemplo, en las fiestas patrias del 20 de julio “siendo la Feria de las Flores significativa en la región en la que el Comando Aéreo de Combate No. 5 ejerce su jurisdicción”[8].

  7. Por tanto, el Juzgado 122 aseguró que las diligencias sobre los hechos narrados son competencia de la Justicia Penal Militar[9] y solicitó a la Fiscalía Seccional que, en el evento de no aceptar los planteamientos esbozados, emita un pronunciamiento al respecto con el fin de remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura[10].

  8. El 21 de octubre de 2019, la Fiscalía 151 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín indicó no estar de acuerdo con la solicitud del Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, al considerar que “lo acontecido no fue en actos propios y estrictos del servicio”[11]. Señaló que, si bien las personas fallecidas eran miembros activos de la Fuerza Aérea, esa sola condición no es suficiente para asegurar que el caso deba ser conocido por la Justicia Penal Militar, “como quiera que se hace necesario esclarecer si el evento que desencadenó la ruptura de la cuerda que sostenía a los uniformados se debió al actuar o accionar de algún otro militar o incluso de un civil, o porque (sic) no al deficiente mantenimiento del equipo utilizado, etc. (…)”[12].

  9. Según el Fiscal 151 Seccional, aunque el evento en el que se presentó el fatal desenlace es una actividad icónica en la ciudad de Medellín, las actividades que allí se desarrollan no tienen la connotación de militar, “pues aunque hay participación como en este caso, con una extraordinaria exhibición, la misma se presenta no con el fin de fortalecer la función militar sino de dar lustre a unas ferias que de ninguna manera puede servir como momento de entrenamiento de los integrantes de la Fuerza Pública, pues para ello existen los campo (sic) de formación e instructores especializados”[13].

  10. Además, cuestionó que la exhibición sirviera de entrenamiento a los militares, porque de ser así “se estaría poniendo en riesgo no solamente a los integrantes de la Fuerza sino a civiles que nada tienen que ver con la formación militar, si esta se hace fuera de los lugares habilitados para ello”[14].

  11. En consecuencia, adujo que no está claro que la muerte de los dos militares se hubiera presentado en un verdadero acto del servicio, por lo que reclamó la competencia del asunto y envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado.

  12. En oficio del 28 de febrero de 2020, el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar solicitó al Consejo Superior de la Judicatura otorgar la competencia del asunto a la Justicia Penal Militar[15]. Reiteró que los hechos materia de investigación ocurrieron “en un acto completamente propio al cumplimiento de funciones y deberes de una tripulación de la FAC, lo que indica que fue en observancia de las mismas y por razón de ellas, que se dio el desenlace fatal”[16].

  13. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[17].

  14. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo[20], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[23].

Caso concreto

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en la presente providencia, el 11 de agosto de 2019 los tenientes de la Fuerza Aérea de Colombia J.L.M.L. y S.G.R. se encontraban realizando una maniobra aérea de tipo psicológica (técnica SPIES) que tenía la finalidad de izar la bandera de Colombia desde un helicóptero; sin embargo, por causas que se encuentran por establecer, la soga se rompió ocasionando la caída libre de los militares desde una altura aproximada de 200 metros[24]. Los uniformados fallecieron tras el impacto de sus cuerpos en tierra.

  2. Valga precisar que las investigaciones se encontraban dirigidas a un eventual delito culposo. Ello es así, de un lado porque ante la jurisdicción ordinaria el trámite se asignó a la Fiscalía 151 Seccional de la subunidad de delitos culposos, y del otro, porque así se manifestó en la “carta rogatoria” dirigida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con la finalidad de que se adelantara el análisis de los elementos materiales probatorios que habían sido recaudados. En la solicitud se indicó que: “en caso de tratarse eventualmente de un delito, estaríamos hablando de homicidio culposo, reglado en el artículo 109 del C. Penal”[25].

  3. La Sala observa que en el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configura un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional[26], este caso no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio asuntos penales militares en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.

  4. En efecto, en el Auto 1163 de 2021 la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[27].

  5. En dicho auto se indicó además que ocurre una grave violación a los derechos humanos cuando se satisfacen, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, las siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y vi) que el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

  6. Pues bien, la Sala Plena no desconoce que prima facie la investigación penal adelantada tiene génesis en la posible afectación al bien jurídico “vida” de los integrantes de la Fuerza Aérea J.L.M.L. y S.G.R.. Sin embargo, como lo afirmó esta corporación en el Auto 1168 de 2021, pese a la importancia innegable de dicho bien jurídico, no toda posible “vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”.

  7. Adicionalmente, las circunstancias en las cuales habría devenido el presunto menoscabo, así como la eventual calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar -a partir de los elementos de juicio disponibles- la superación de un umbral tal que permita sostener su supuesta comisión como una “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados con anterioridad.

  8. Lo anterior porque, de un lado, formalmente la conducta hacía la cual se enfila la investigación no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura. Igualmente, tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra[28].

  9. Del otro, y desde una perspectiva material, porque “las circunstancias particulares del caso concreto no permiten advertir, en principio, algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos en orden de calificar su comisión como grave”[29], esto es, por ejemplo, por la magnitud o sistematicidad en la ejecución, así como la vulnerabilidad de la víctima o el alto impacto social del menoscabo.

  10. Así las cosas, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles hasta el momento se advierte que la controversia no constituye un caso de graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, esta corporación concluye que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional por incumplimiento del factor subjetivo.

  11. Resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

  12. Finalmente, la Sala recuerda que, aunque la Fiscalía no se encuentre facultada para promover directamente este conflicto, puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto.

  13. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y le devolverá el expediente al despacho de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-144 a la Fiscalía 151 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Special Patrol Insertion/Extracción. En español, sistema de inserción o extracción de patrullas.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C3.pdf, folio 10.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C4.pdf, folios 6 a 24.

[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C3.pdf, folios 8-17.

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C3.pdf, folio 183.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C4.pdf, folios 3-4. Dentro de las diligencias que obran en el expediente se observa que el 27 de agosto de 2019, la Fiscalía 216 Seccional, remitió una “carta rogatoria” al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con la finalidad de que, a través del FBI (Federal Boreau of Investigation) se adelantara el análisis de los elementos materiales probatorios que fueron recaudados hasta esa fecha. En la solicitud se indicó que: “en caso de tratarse eventualmente de un delito, estaríamos hablando de homicidio culposo, reglado en el artículo 109 del C. Penal”. Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C3.pdf, folio 140.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C4.pdf, folio 209.

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C4.pdf, folio 210.

[9] Por “observarse en los mismos los requisitos objetivos y subjetivos del Fuero Penal Militar, ya que recaen sobre miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y tienen relación directa y próxima con la misión constitución asignada”. Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C3.pdf, folio 211.

[10] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C4.pdf, folio 212.

[11] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C4.pdf, folio 213.

[12] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C4.pdf, folio 214.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Se aclara que la Fiscalía 151 Seccional ya había remitido el asunto al Consejo Superior de la Judicatura (f.j. 11). Sin embargo, el juez penal militar decidió enviar otro escrito ante el Consejo Superior reiterando en gran medida los argumentos que ya había expuesto el 5 de septiembre de 2019.

[16] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C1.pdf, folio 16. Al respecto, señaló: “[R]esulta claro que los hechos materia de investigación devienen de la planeación y ejecución de una operación tipo de la FAC [función MULTIPLICAR LAS FUERZAS misión típica OPERACIONES INFORMACIÓN operación OPERACIONES SICOLÓGICAS Código NOVEMBER, es decir, a una actividad propia del servicio y relacionada con la misión constitucional y funcional aérea, en la cual participaron miembros activos de la Institución Castrense, con funciones específicas dentro la operación y maniobra táctica a desarrollar [elemento subjetivo], entre estas, piloto (PIL), copiloto (COP), técnico tripulante de Vuelo (TTV), Técnico de vuelo con curso de artillero (TVR), técnico de vuelo operador de equipo de rescate (TER), rescatista de personal (RP) y un Comando Especial, según deja ver la orden fragmentaria de vuelo No. 990993 del CACOM-5, existiendo una relación con el servicio y las pruebas que obran en el proceso (Elemento funciona9l”.

[17] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C1.pdf, folio 17.

[18]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[20] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Auto 284 de 2021.

[24] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C3.pdf, folio 139.

[25] Expediente digital. Archivo 11001010200020190246500 C3.pdf, folio 140. Cfr. Nota al pie 6.

[26] Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021. Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022.

[27] Sentencia C-579 de 2013.

[28] Cfr. CJU-1166.

[29] Ibídem.

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