Auto nº 356/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903538982

Auto nº 356/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-917

Auto 356/22

Referencia: expediente CJU-917

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 2021, la Corporación Cívica Vecinos de Santágueda interpuso acción popular contra el señor F.A.G.L. “y en contra de las demás personas naturales o jurídicas que se identifiquen como infractoras de los derechos e intereses colectivos”[1]. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a, c, d, h, i, j, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y (ii) se ordene realizar todas aquellas gestiones útiles y necesarias para la efectividad de estos derechos.

2. La actora relató que la comunidad de vecinos ha presentado diversos reclamos que involucran al señor F.A.G.L.. Estos se relacionan con (i) la salida constante de agua hacia la carretera desde un costado del C. Campestre Aeropuerto de Santágueda (en adelante, el C.), por una “bocatoma” presuntamente de propiedad del demandado; (ii) la violación de las normas sobre competencia económica, debido a que el demandado llevó agua desde la referida “bocatoma” a varios lotes en los que está construyendo, sin tener en cuenta que el servicio de acueducto y alcantarillado lo presta la Corporación Cívica de Vecinos de Santágueda; (iii) hay contaminación en el sector en el que se encuentra la “bocatoma” porque el agua se “desparrama por toda la carretera”[2]; (iv) el demandado está construyendo en lotes aledaños al C. sin que haya certeza de que cuenta con licencia de construcción; y (v) el movimiento constante de vehículos pesados sobre la vía aledaña al C. ha generado ruptura de las tuberías del suministro de agua potable. Finalmente, precisó que las actuaciones no son realizadas por el demandado “como propietario de una empresa de servicios públicos domiciliarios”[3], sino “como persona natural, según los vecinos, como constructor particular”[4].

3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), quien la admitió por auto de 27 de enero de 2021. En la contestación de la demanda, el demandado manifestó que es representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios Acueducto San Francisco S.A.

4. El 23 de febrero de 2021, la Corporación Cívica Vecinos de Santágueda reformó la demanda. La reforma versó sobre los hechos y la solicitud de nuevas pruebas. En la nueva versión, se indicó que la “bocatoma” de la que proviene el agua es “presuntamente de propiedad del acueducto San Francisco S.A. empresa de servicios públicos domiciliarios”[5] y que las actuaciones generadoras de la vulneración de los derechos fundamentales habrían sido ejecutadas por el señor F.A.G.L. “como representante y propietario del acueducto San Francisco S.A. empresa de servicios públicos domiciliarios”. Sin embargo, los accionantes aclararon que no se tiene certeza de si el demandado ha desarrollado las actuaciones que se le atribuyen como vulneradoras de derechos en calidad de representante legal de la referida empresa de servicios públicos domiciliarios, persona natural o representante de alguna firma constructora.

5. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales. Este despacho consideró que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que en la reforma de la demanda se identificó como uno de los presuntos responsables de la vulneración de los derechos colectivos a una persona jurídica que presta servicios públicos. En consecuencia, concluyó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde el conocimiento a “los Jueces Contencioso Administrativos, puesto que la función de prestación de servicios públicos domiciliarios comporta no sólo función administrativa sino pública […]”[6].

6. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Mediante auto de 19 de abril de 2021, el juez resolvió promover conflicto negativo de competencia y remitir el proceso a la Corte Constitucional. Dicha decisión la soportó en dos argumentos. Primero, que no se dio ninguno de los supuestos que permite al juez alterar la competencia luego de que la ha asumido, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso y la regla de la perpetuatio jurisdictionis. Segundo, que “lo pretendido por la parte accionante NO está enmarcado dentro de las funciones del representante legal de uno de los acueductos veredales del sector […] por lo que no puede entenderse el asunto desde la prestación del servicio público de acueducto”[7].

7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2021 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021. Por último, este fue allegado al despacho el 9 de junio de 2021, según consta en acta de la Secretaría de la Corte Constitucional de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para conocer de la acción popular interpuesta por la Corporación Cívica Vecinos de Santágueda contra el señor F.A.G.L. y “las demás personas naturales o jurídicas que se identifiquen como infractoras de los derechos e intereses colectivos”. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas en contra de personas privadas y empresas prestadoras de servicios públicos (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el asunto de la referencia se acreditan los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones. Se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná Caldas que pertenece a la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conflicto cumple también con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de una acción popular, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. Por último, la presente controversia observa el presupuesto normativo, debido a que los jueces enfrentados expusieron las razones legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 5 y 6).

4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular en contra de personas privadas y empresas prestadoras de servicios públicos

13. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo[13], esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

14. La prestación de un servicio público no implica, per se, el ejercicio de función administrativa. En la Sentencia C-558 de 2001, la Corte Constitucional identificó unos supuestos precisos en los que el legislador atribuyó a las empresas prestadoras de servicios públicos facultades y prerrogativas “de autoridad pública”, las cuales “no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social”. Al respecto, precisó que estas empresas ejercen función administrativa “en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios” (art. 154 de la Ley 142 de 1994).

15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de acciones populares en contra de empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando la acción u omisión que se les imputa no está ligada al ejercicio de función administrativa. Esta doctrina fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la competencia para conocer de una acción popular promovida en contra de una empresa prestadora de servicios públicos[14], con ocasión de un recurso de casación[15]. Con fundamento en las consideraciones de la Sentencia C-558 de 2001, dicha Corporación sostuvo que (i) “la ejecución de la actividad pertinente por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios en ejercicio de su objeto social, no adquiere, por esa sola razón, la calificación de función administrativa” y (ii) que dichas empresas ejercen función administrativa “sólo y únicamente en aquellos eventos en que la misma Ley 142 de 1994 así lo contempla”. Bajo esas consideraciones, en esa oportunidad, la Sala de Casación Civil concluyó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la acción popular, debido a que la situación valorada “alude a una falla en la prestación del servicio de acueducto […], evento este que, en manera alguna, tiene visos de función administrativa. Es el desarrollo del objeto social de la citada empresa y, como quedó visto, esta actividad no connota, por regla general, una función administrativa”.

16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las acciones populares en contra de empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando a estas se les imputa una acción u omisión que supone el ejercicio de función administrativa. Reiteración Auto 1083 de 2021[16]. En esa providencia, la Corte señaló que la jurisprudencia constitucional ha hecho un desarrollo exhaustivo respecto de los eventos en que las empresas prestadoras de servicios públicos ejercen funciones administrativas. Identificó que estas empresas cumplen funciones administrativas en el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones que afectan a los usuarios y consumidores. Bajo esas consideraciones, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones populares cuando a las empresas prestadoras de servicios públicos se les atribuya la violación de los derechos colectivos “como producto de actos, acciones u omisiones que giren entorno a su función administrativa, es decir, las actuaciones que estén asociadas a las decisiones que adoptan sobre los derechos de sus usuarios o suscriptores, o cualquier otra en la que la empresa de servicios públicos resuelva una situación jurídica concreta que surja de alguna petición, queja, reclamo o recurso”.

17. Regla de decisión. El conocimiento de las acciones populares originadas por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyen ejercicio de función administrativa corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En contraste, las acciones populares que se presenten por actos, acciones u omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios en ejercicio de función administrativa, consistente en el trámite y respuesta de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de estas empresas, serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Caso concreto

18. La acción u omisión que se imputa a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. El asunto que genera el presente conflicto de jurisdicciones es la acción popular interpuesta por la Corporación Cívica Vecinos de Santágueda contra el señor F.A.G.L. y “las demás personas naturales o jurídicas que se identifiquen como infractoras de los derechos e intereses colectivos”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a, c, d, h, i, j, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Dentro de los hechos de la reforma de la demanda, se identificó que algunos de los reclamos de los vecinos que dieron origen a la acción están referidos a (i) las afectaciones provocadas por la salida y estancamiento de agua proveniente de una “bocatoma” que es, presuntamente, de propiedad de la empresa prestadoras de servicios públicos domiciliarios Acueducto San Francisco S.A. y (ii) el incumplimiento del régimen de competencia desleal por la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado sin el cumplimiento de la reglamentación correspondiente.

19. La acción u omisión que se le imputa a la empresa prestadora de servicios públicos no está ligada al ejercicio de función administrativa. De acuerdo con lo expuesto, las acciones y omisiones imputadas al Acueducto San Francisco S.A., empresa prestadora de servicios públicos de carácter privado[17], no se enmarcan en ninguno de los supuestos en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejercen función administrativa. Primero, porque la prestación de un servicio público no implica, per se, el ejercicio de función administrativa. Segundo, debido a que ninguna de las acciones u omisiones que se le imputan están asociadas a (i) decisiones sobre los derechos de sus usuarios o suscriptores, ni (ii) a la resolución de una situación jurídica concreta que surja de alguna petición, queja, reclamo o recurso.

20. La Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. En la acción popular se identificó a dos particulares como presuntos infractores de los derechos colectivos. De un lado, una persona natural que no ejerce función administrativa. Del otro, una empresa privada de servicios públicos domiciliarios –Acueducto San Francisco S.A.–. Respecto de esta última, las acciones y omisiones que se le imputan por los demandantes no suponen el ejercicio de función administrativa. En consecuencia, no se activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los criterios del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y, en virtud del inciso segundo de dicha disposición, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

26. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) conocer la acción popular interpuesta por la Corporación Cívica Vecinos de Santágueda contra el señor F.A.G.L. y “las demás personas naturales o jurídicas que se identifiquen como infractoras de los derechos e intereses colectivos”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a, c, d, h, i, j, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) es el competente para conocer de la acción popular interpuesta por la Corporación Cívica Vecinos de Santágueda contra el señor F.A.G.L. y “las demás personas naturales o jurídicas que se identifiquen como infractoras de los derechos e intereses colectivos”.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-917 al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), para que de trámite al proceso y para que COMUNIQUE la presente decisión a los interesados en este trámite

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 03Demanda, fl. 2.

[2] Ib., fl. 5.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Expediente digital. Archivo 51Reforma a la demanda, fl. 1.

[6] Expediente digital. Archivo 53FaltaDeCompetencia2021-00014, fl. 3.

[7] Expediente digital. Archivo 60AutoProponeConflictodeCompetenciaJuezCivilCircuitoChinchina, fl. 2.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Al respecto, en sentencia T-446 de 2007, la Corte explicó que “[l]a determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2009. R.. No. 05736 3189 001 2004 00182 01.

[15] La Corte abordó el estudio de competencia debido a que el demandante invocó la nulidad del proceso como una de las causales de casación (causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), como consecuencia de que el juez llamado a asumir el conocimiento de la disputa judicial era el administrativo y no el civil.

[16] CJU-399.

[17] De conformidad con el certificado del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, aportado al proceso por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la naturaleza jurídica del Acueducto San Francisco es la de Empresa Prestadora de Servicios Públicos de carácter privado. Expediente digital, archivo 40AnexoSuperintendencia, fl. 1.

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