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Auto nº 413/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia413/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1437
MateriaDerecho Constitucional

Auto 413/22

Referencia: expediente CJU-1437

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Magistrada sustanciadora:

C.P.S..

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de diciembre de 2020 el ciudadano J.J.B.C., presentó a través de apoderada judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda laboral contra la ESE Hospital Universitario del V.E.G., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 200025792020 del 1 de julio de 2020 en el que la demandada informó al señor B.C. la aplicación individual del descuento del cien por ciento, en el pago de la seguridad social. Adicionalmente, solicitó condenar a la ESE Hospital Universitario del Valle E.G. a devolver los porcentajes que se le descontaron y que debían ser pagados por el empleador en los meses de julio a diciembre del año 2020, así mismo, reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación a través de contrato de trabajo como técnico de mantenimiento[1].

  2. Como fundamento de las pretensiones el demandante puso de presente los siguientes hechos:

    2.1. El señor J.J.B.C. “es servidor público de la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García y se encuentra amparado por la ley 1821 de 2016, acogiéndose a la edad máxima de retiro forzoso”[2]. Respecto de lo anterior, cabe precisar que el demandante, ya había sido incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, razón por la cual el Hospital Universitario del Valle había emitido resolución de retiro de nómina de dicha entidad para “el Trabajador Oficial J.J.B.C..[3]

    2.2. Con ocasión de lo anterior, el 13 de junio de 2018, el señor J.J.B.C., radicó solicitud ante la entidad demandada, donde refirió expresamente lo siguiente: “yo J.J.B.C. (…) servidor público trabajador oficial activo me acojo voluntariamente a permanecer en mi cargo -en virtud de- la ley 1821 retiro forzoso por no estar de acuerdo con la resolución (…) en la que C. me reconoce la pensión de vejez…”[4].

    2.3. Así pues, acogiendo la solicitud anteriormente referida, la ESE expidió la Resolución No. 3119 de noviembre de 2018 “por la cual se suspende el retiro de nómina de un Trabajador Oficial de la ESE Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCÍA” y, en la cual, la entidad resuelve dar continuidad laboral al señor J.J.B., teniendo en cuenta la solicitud que este había allegado en la que refería su acogimiento voluntario a la edad de retiro forzado en los términos de la ley 1821 de 2016. De manera que “se suspenden los efectos de la Resolución No. 1656 de mayo de 2018 por la que se ordenaba el retiro de nómina al Trabajador Oficial J.J.B.C. por cumplir la edad de jubilación”[5]. (N. propia)

    2.4. Posteriormente, el 1 de julio de 2020, a través de acto administrativo, la entidad comunicó al demandante que “(…) se hace obligatorio el seguir contribuyendo de manera continua e ininterrumpida hasta que cese su labor, asumiendo el pago del 100% de su seguridad social, razón por la cual se realizarán los descuentos a que haya lugar.”[6]

    2.5. Pese a las solicitudes presentadas por el señor B., con el fin de no autorizar tales descuentos, la ESE no modificó el acto y contrario a ello, le informó que “en aplicación de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, teniendo en cuenta manifestaciones de su voluntad de acogerse a la edad máxima de retiro forzoso, se realizaron en nómina los […] descuentos por concepto de su seguridad social (salud, pensión y ARL)…”[7]

    2.6. A juicio del actor, la Resolución No. GG-1752-2020 “Por medio de la cual se adoptan medidas para la implementación de los lineamientos establecidos en la Ley 1821 de 2016” y la Resolución No. GG-1848-2020 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. GG-1752-2020”, al igual que la comunicación de la Oficina de Talento Humano de radicación No. 10081002020 del 25 de agosto de 2020, solo generan una aplicación abusiva que no es consecuente con la ley.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Argumentó que, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, y específicamente en el artículo 105 de la misma codificación, la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Ello por cuanto, a juicio del togado, el demandante es un trabajador oficial, para lo cual sí está facultada la jurisdicción ordinaria. Como prueba de ello, el Juez Administrativo resaltó dentro del material probatorio aportado, varias resoluciones, entre ellas la No. 3119 de noviembre de 2018 “por la cual se suspende el retiro de nómina de un Trabajador Oficial de la ESE Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCÍA” y, en la cual, la entidad resuelve dar continuidad laboral al señor J.J.B., teniendo en cuenta la solicitud que este había allegado en la que refería su acogimiento voluntario a la edad de retiro forzado en los términos de la ley 1821 de 2016. De manera que “se suspenden los efectos de la Resolución No. 1656 de mayo de 2018 por la que se ordenaba el retiro de nómina al Trabajador Oficial J.J.B.C. por cumplir la edad de jubilación”[8]. (N. propia)

  4. El 14 de enero de 2021, la apoderada judicial del demandante presentó recurso de reposición respecto del auto del 15 de diciembre de 2020 y argumentó que el señor J.J.B.C. no es un trabajador oficial. Para ello, aportó resolución de nombramiento y acta de toma de posesión de cargo con la que fue nombrado como “auxiliar grupo de calderas”[9]. El Juzgado Primero Administrativo negó el recurso y envió el asunto a los juzgados laborales del circuito.

  5. El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto del 18 de agosto de 2021, declaró no ser la autoridad competente para conocer la demanda. Puso de presente que la apoderada judicial del demandante aportó un memorial en el que indicó que “es el juez administrativo quien debe conocer la demanda, toda vez que el demandante es un servidor público” para ello aportó acta de nombramiento y de su posesión en el cargo de Auxiliar Grupo Calderas, a partir del 4 de diciembre de 1979[10]. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Laboral indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, no se encuentra dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de procesos entre empleados públicos y entidades públicas. Además, sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su naturaleza, debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencias respecto del asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión virtual del 28 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

    En el caso concreto se configuró un conflicto entre jurisdicciones

  4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. Así, se considera cumplido el presupuesto subjetivo ya que existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y, por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

  5. Frente al presupuesto objetivo, la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor J.J.B.C., presentó en contra de la ESE Hospital Universitario del V.E.G., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 200025792020 del 1 de julio de 2020.

  6. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali argumentó que, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y, específicamente, en el artículo 105 de la misma codificación, la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Ello por cuanto, a juicio del togado, el demandante es un trabajador oficial, para lo cual sí está facultada la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, puso de presente que la apoderada judicial del demandante, aportó un memorial en el que indicó que “es el juez administrativo quien debe conocer la demanda, toda vez que el demandante es un servidor público” para ello aportó acta de nombramiento y de su posesión en el cargo de Auxiliar Grupo Calderas, a partir del 4 de diciembre de 1979[16]. Adicionalmente, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, no se encuentra dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de procesos entre empleados públicos y entidades públicas.

    Superado el análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia.

    Jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas instauradas contra empresas sociales del Estado en las que se pretende el pago de prestaciones sociales originadas de un contrato laboral. Reiteración de jurisprudencia.

  7. En el Auto 448 de 2021[17], la Corte Constitucional determinó que “la demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deberá ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. A esta conclusión llegó la Corte considerando que, aunque los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los litigios promovidos por ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por el legislador del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

    Así pues, en el referido Auto, esta Corporación concluyó que “las demandas presentadas por trabajadores oficiales en cuanto tales son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con sustento en tres premisas básicas, a saber: (i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal la jurisdicción de lo contencioso administrativo adolece (sic) de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma difiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la jurisdicción ordinaria”[18].

  8. Anudado a lo anterior, la Corte tuvo conocimiento de un conflicto entre jurisdicciones en el que un trabajador vinculado con una ESE reclamaba el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad demandada[19]. En dicha ocasión, la Corte consideró que, para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una empresa social del Estado, es preciso tener en cuenta que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal es, por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales y, por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA[20].

  9. En suma, a la hora de considerar el régimen aplicable a las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, según el cual en estas entidades serán trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De manera que, ante este entendimiento, cobra claridad la aplicación del numeral 4 del artículo 105 del CPACA cuando determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto: la jurisdicción ordinaria debe conocer de la demanda interpuesta por el señor J.J.B.C

contra la ESE Hospital Universitario del V.E.G..

  1. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali respecto del conocimiento de la demanda que pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 200025792020 del 1 de julio de 2020 y se realicen pagos correspondientes a descuentos de la seguridad social aplicados al demandante.

  2. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali la competencia para avocar el conocimiento de la demanda en comento. Lo anterior, por las siguientes razones:

  1. La Corte constató que, en el material probatorio aportado por la apoderada judicial del señor B.C., obra copia de la Resolución No. 027 de diciembre de 1979 en la que el Director de la ESE Hospital Universitario resuelve “nombrarse el señor J.J.B.C. para desempeñar el cargo de Auxiliar Grupo de Calderas. Agrega que “en sus relaciones laborales el Hospital se regirá de acuerdo a la Ley 6 del Derecho No. 2127 de 1945”. Adicionalmente, se encontró que en acta No. 176 de 1979 consta la posesión del cargo para el cual fue nombrado.

  2. No obstante, en certificación expedida el 2 de diciembre de 2020 por la Oficina Coordinadora de Talento Humano del Hospital Universitario del Valle “E.G.” ESE, se encontró constancia de que “el señor J.J.B.C. (…) presta sus servicios en el Hospital Universitario del Valle “E.G.” ESE. Servicios especiales desde el 1 de abril de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1979” y posteriormente, “mediante contrato individual de trabajo desde el 1 de octubre de 1979 a la fecha”[21]. Cuyas funciones son desempeñadas en el área de mantenimiento, como técnico[22].

  3. Adicionalmente, las resoluciones que el señor B.C. cuestiona en la demanda, así como sus propias declaraciones dadas en documentos y solicitudes realizadas a la demandada, dan cuenta de su calidad de trabajador oficial. No solo porque sus funciones le permiten aplicar la excepción contenida en la ley 10 de 1990, y por tanto la excepción de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa contenida en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, sino también porque expresamente está documentado de esa manera en las resoluciones y certificaciones en las que se verifica expresamente su condición de trabajador oficial, vinculado por medio de contrato de trabajo en el cargo de técnico de mantenimiento. De tal suerte que la copia de la resolución de nombramiento, aportada por la apoderada judicial del demandante, aplicó en un momento en el que este fue vinculado en servicios especiales[23], pero que con posterioridad su vinculación se dio como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, tal como da cuenta de ello la certificación expedida por la oficina de talento humano del Hospital[24].

  4. Por lo anterior y, en aplicación de la regla definida por esta Corporación en el Auto 448 de 2021, se concluye que: (i) el demandante se encuentra vinculado con la ESE Hospital Universitario del Valle “E.G., mediante contrato de trabajo, (ii) por mandato legal la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma difiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali como competente en el asunto.

III. DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali la competencia para avocar el conocimiento y decidir la demanda instaurada por el señor J.J.B.C. contra la ESE Hospital Universitario del V.E.G..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1437 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente obra certificación emitida por la oficina de Talento Humano de la ESE, en la que consta que “el demandante se encuentra vinculado a la entidad accionada por medio de contrato en el cargo de Técnico de Mantenimiento”.

[2] Í..

[3] Resolución No. 1656 del 30 de mayo de 2018 por la cual “se retira de nómina la Trabajador Oficial del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA” ESE, por haber sido incluido en nómina de pensionados de COLPENSIONES”

[4] Solicitud radicada por el demandante, el 13 de junio de 2018.

[5] Resolución No. 3119 del 6 de noviembre de 2018 por la cual “se suspende el retiro de nómina de un Trabajador Oficial del Hospital universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA” ese, por haber sido incluido en nómina de pensionados de COLPENSIONES”.

[6] Escrito de la demanda, expediente digital CJU-1437. Pg. 2

[7] Í..

[8] Resolución No. 3119 del 6 de noviembre de 2018 por la cual “se suspende el retiro de nómina de un Trabajador Oficial del Hospital universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA” ese, por haber sido incluido en nómina de pensionados de COLPENSIONES”.

[9] En el material probatorio obra copia de la Resolución No. 027 de diciembre de 1979 en la que el Director de la ESE Hospital Universitario resuelve “nombrarse el señor J.J.B.C. para desempeñar el cargo de Auxiliar Grupo de Calderas”. Agrega que “en sus relaciones laborales el Hospital se regirá de acuerdo a la Ley 6 del Derecho No. 2127 de 1945”. Adicionalmente, se encontró que en acta No. 176 de 1979 consta la posesión del cargo para el cual fue nombrado el demandante.

[10] Expediente digital CJU-1437. Auto del 18 de agosto de 2021

[11] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Ib ídem.

[15] Ib ídem.

[16] Expediente digital CJU-1437. Auto del 18 de agosto de 2021

[17] M.A.R.R.. CJU-207.

[18] Ídem.

[19] Auto 796 de 2021. M.C.P.S.. CJU.498.

[20] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

  1. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[21] Certificación del 2 de diciembre de 2020 expedida por la Oficina Coordinadora de Talento Humano del Hospital Universitario del Valle “E.G.” ESE.

[22] Certificación emitida por la oficina de Talento Humano de la ESE, en la que consta que “el demandante se encuentra vinculado a la entidad accionada por medio de contrato en el cargo de Técnico de Mantenimiento”.

[23] En abril de 1979 hasta septiembre de 1979 cuando el trabajador fue vinculado mediante resolución.

[24]Certificación del 2 de diciembre de 2020 expedida por la Oficina Coordinadora de Talento Humano del Hospital Universitario del Valle “E.G.” ESE, en el que se especifica que a partir del 1 de octubre de 1979 el trabajador quedaba vinculado por contrato de trabajo en las funciones de técnico de mantenimiento. Siendo este último, el periodo sobre el que versa la controversia, por los descuentos aplicados al accionante a partir del año 2018 cuando se acogió voluntariamente a la edad de retiro forzado.

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