Auto nº 423/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903539057

Auto nº 423/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia423/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteD-14504 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 423/22

Referencia: expedientes acumulados D-14.504, D-14.506, D-14.508, D-14.514, D-14.519, D-14.520, D-14.532, D-14.543, D-14.544, D-14.549, D-14.550, D-14.551 y D-14.554.

Recurso de súplica contra el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto 1408 de 2021, «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Demandantes: C.A.M.B. y otros.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente Auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. Entre el 4 y el 22 de noviembre de 2021, los ciudadanos C.A.M.B. (D-14.504), C.B.C.G. (D-14.506), L.M.E.M., G.E.M., J.E.E.M. y E.S.E. (D-14.508), Carmen Eugenia Gembuel Quiguanas (D-14.514), F.B.Q. (D-14.519), V.A.A.L. (D-14.520), F.F.H. (D-14.532), V.I.P. del Toro (D-14.543), L.A.C.V. (D-14.544), Ó.E.H.C. y A.A. Colorado (D-14.549), L.J.P.S. (D-14.550), J.J.J.B. (D-14.551) y V.G.Á., V.A.M. y C.M.O. (D-14.554) promovieron, de forma individual e independiente, acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1408 de 2021.

  2. En sesión virtual del 19 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió el expediente D-14.504 a la magistrada G.S.O.D.. Posteriormente, las doce demandas restantes fueron acumuladas a dicho expediente por guardar unidad de materia[1]. En consecuencia, el 27 de noviembre siguiente, la Secretaría General las remitió al despacho de la mencionada magistrada.

  3. Algunas demandas se dirigen, únicamente, contra el artículo 2 del decreto acusado[2]; otras, atacan la totalidad de la norma[3]. El texto del decreto gubernamental demandado, tal como fue publicado en el diario oficial n.º 51.847 del 3 de noviembre de 2021, es el siguiente:

DECRETO 1408 DE 2021

(noviembre 3)

por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público

El Ministro del Interior de la República de Colombia, D. de Funciones Presidenciales mediante el Decreto 1385 del 28 de octubre de 2021,

CONSIDERANDO

[…]

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2. Exigencia del C. de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

PARÁGRAFO 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

PARÁGRAFO 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y 12 años.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación.

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo.

ARTÍCULO 3. Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición.

  1. Las demandas sostienen que la exigencia de presentar el carné de vacunación para acceder a eventos y lugares hace que la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 sea obligatoria. En criterio de los accionantes, respecto de las personas que deciden no vacunare, dicha medida desconoce varios derechos fundamentales.

    Primero, los derechos a la salud y a la vida (artículos 11 y 49 de la Constitución), porque no tiene en cuenta los posibles efectos físicos adversos de la inoculación. Segundo, el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), pues discrimina a los no vacunados sin justificación alguna. Tercero, los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 1 y 16 de la Constitución), por cuanto restringe su autonomía para diseñar un plan de vida ajustado a sus propias convicciones. Cuarto, el derecho a la libertad de conciencia y de culto (artículos 18 y 19 de la Constitución), porque las obliga a actuar de manera contraria a sus creencias morales y religiosas. Quinto, los derechos a la libertad de circulación, educación, trabajo y libertad de asociación (artículos 24, 67, 53 y 38 de la Constitución), toda vez que les impide injustificadamente acceder al transporte público, a eventos públicos y privados, a instituciones educativas y a su lugar de trabajo. Y, finalmente, en el caso de las comunidades indígenas, vulnera su derecho a la diversidad étnica y cultural (artículo 7 de la Constitución y Convenio 169 de la OIT), ya que no tiene en cuenta el uso de la medicina ancestral para prevenir la COVID-19.

    Del mismo modo, afirmaron que el Decreto 1408 de 2021 desconoce que la restricción de derechos fundamentales es una materia que tiene reserva de ley estatutaria (artículo 152 de la Constitución), por lo que no puede ser regulada por el Gobierno nacional mediante un decreto.

    Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto administrativo acusado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales.

  2. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada O.D. rechazó las demandas contra el Decreto 1408 de 2021 por falta de competencia y ordenó informar a los ciudadanos que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica.

    Para sustentar su decisión, el despacho precisó que el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que «[s]e rechazarán las demandas […] respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente». Sobre el particular, añadió que, por demanda ciudadana, la Corte solo tiene competencia para evaluar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, los decretos leyes y las leyes. En este orden, comprobó que el Decreto 1408 de 2021 fue dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 296 de la Constitución, razón por la cual no tiene rango legal.

    Con fundamento en lo anterior, concluyó que «[e]l precepto acusado no constituye, en consecuencia, una ley o un decreto con fuerza ley que le otorgue competencia a esta Corporación para realizar el estudio de constitucionalidad».

    Además, «con el fin de precisar acerca de los mecanismos contemplados en el ordenamiento para que la controversia que proponen [los demandantes] sea resuelta judicialmente», recordó que al tenor de lo estatuido en los artículos 237.2 de la Constitución y 135 de la Ley 1437 de 2011, los ciudadanos pueden demandar ante el Consejo de Estado, mediante el medio de control de nulidad, la inconstitucionalidad de decretos dictados por el Gobierno nacional.

  3. Inconforme con la decisión, el 8 de marzo de 2022, dentro del expediente D-14.551, el ciudadano J.J.J.B. interpuso recurso de súplica contra ese proveído. En su escrito, afirmó que él y su menor hijo se han «visto discriminados, sin tener enfermedad alguna, a diferentes actividades de la vida diaria». Respecto de su hijo, precisó que no podrá ir a una estadía de convivencia en San Andrés programada para fines de abril del año en curso.

    Además, indicó: «hago este pedido de recurso de súplica solo hasta ahora porque solo hasta la fecha pude ver el estado de la demanda; ya que a mi correo electrónico no llegó información alguna; sino que fue remitida la información a otro correo mío pero que no uso».

  4. La Secretaría General de la Corte Constitucional, en comunicación del 10 de marzo de 2022, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2567 de 1991, el recurso de súplica tiene por finalidad controvertir la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ese recurso no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[5]. Por esto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[6].

  6. Para emprender ese análisis, la Sala ha señalado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: i) «la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales»[7]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente «presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo»[8].

  7. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Corte a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.J.J.B. contra el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra el Decreto 1408 de 2021, cumple los requisitos reiterados en precedencia.

    Análisis del recurso de súplica

  8. La Corte observa que el recurso cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, fue presentado por el ciudadano J.J.J.B., quien demandó la constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021. Su demanda fue radicada por la Secretaría General de la Corporación bajo el número D-14.551. Dicha demanda, en sesión del 24 de noviembre de 2021, fue acumulada por la Sala Plena al expediente D-14.504.

  9. No obstante, constata que el recurso fue interpuesto por fuera del término de ejecutoria del auto que rechazó las demandadas. En efecto, en el informe al despacho de la magistrada sustanciadora, elaborado por la Secretaría General, se lee que ese término transcurrió entre los días 16 de diciembre de 2021 y 11 y 12 de enero de 2022. Así mismo, que el recurso fue recibido por esa dependencia el 8 de marzo de 2022. Esto significa que el recurso fue presentado de manera extemporánea y, por tanto, que debe ser rechazado.

  10. Ahora bien, aunque el actor sostiene que el auto por medio del cual se rechazó la demanda fue notificado a un correo electrónico que no usa, lo cierto es que ese correo fue suministrado por el propio demandante. En consecuencia, esta no es una razón válida que permita enervar la extemporaneidad del recurso presentado.

  11. No sobra recordar que mediante el Auto 097 de 2022, la Sala Plena confirmó el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021 por la magistrada G.S.O.D.. Esto, en virtud del recurso de súplica presentado por el ciudadano L.A.C.V., quien también demandó el Decreto 1408 de 2021. Su demanda (D-14.544), al igual que la del accionante en el asunto de la referencia, fue acumulada al expediente D-14.504.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica interpuesto por J.J.J.B. contra el Auto dictado el 13 de diciembre de 2021 por la magistrada G.S.O.D., mediante el cual rechazó las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra el Decreto 1408 de 2021, «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y Cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los expedientes fueron acumulados en las siguientes fechas: Los expedientes D14508, D-14506, D-14514, D-14519, D-14520 y D-14532 fueron acumulado por la Sala Plena en sesión del 19 de noviembre de 2021; los expedientes D-14544, D-14543, D-14549, D-14550, D-14551 y D-14554 fueron acumulados en sesión del 24 de noviembre de 2021.

[2] Demandas de los expedientes D-14.544 y D-14.514.

[3] Demandas de los expedientes D14504, D-14549, D-14550, D-14551, D-14554, D-14506, D-14508, D-14519, D-14520, D-14532 y D-14543.

[4] Algunas de estas consideraciones son tomadas del Auto 097 de 2022 (MP C.P.S.).

[5] Auto 015 de 2016

[6] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[7] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.

[8] Auto 514 de 2017.

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