Auto nº 433/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903539064

Auto nº 433/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

Número de sentencia433/22
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-964
MateriaDerecho Constitucional

Auto 433/22

Referencia: Expediente CJU-964.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 julio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. SUB27529, proferida el 31 de enero de 2018[1]. Mediante este acto administrativo, dicha entidad reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del señor R.B.L., a favor de la señora M.M.M. de B., con efectividad a partir del 6 de julio de 1995[2].

  2. C. expresó que, el reconocimiento otorgado mediante el acto administrativo enunciado no se ajustó a derecho puesto que, con posterioridad a su adopción, la entidad accionante constató que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) procedió a devolver los aportes realizados en los períodos comprendidos entre 1980 y 1992[3]. Por ende, según la demanda, la señora M.M.M. de B. no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes otorgada, toda vez que, debido a la devolución de dichos saldos al causante, a la fecha de su fallecimiento este no contaba con semanas cotizadas.

  3. Por consiguiente, la entidad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. SUB27529 del 31 de enero de 2018, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la señora M. de B. hacer la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados y hasta que se ordenara la suspensión provisional del acto administrativo[4] o se declarara su nulidad.

  4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali[5]. Mediante auto del 13 de septiembre de 2018[6], esta autoridad judicial declaró que carecía de competencia por ausencia del factor territorial, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[7], por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la pretensión de C. no tiene connotación laboral, el Juzgado estimó que la competencia se determinaba por el último lugar donde se expidió el acto (artículo 156.2 del CPACA) y ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., dado que el acto administrativo fue expedido en esa ciudad.

  5. En cumplimiento de la decisión, el asunto fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá. Mediante auto del 7 de diciembre de 2018[8], esta autoridad judicial declaró su falta de competencia por ausencia del factor territorial. Aseguró que el asunto era de carácter laboral y el factor territorial debía determinarse teniendo en cuenta el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (artículo 156.3 del CPACA), en este caso, el municipio de Palmira (Valle del Cauca). En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[9]. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019[10], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró competente para conocer del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA[11].

  6. Una vez recibió nuevamente el asunto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto del 10 de julio de 2020[12], declaró que carecía de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Ordinarios Laborales del Circuito de Cali[13]. Argumentó que, en el momento en el cual el señor R.B.L. adquirió el estatus pensional, laboraba como trabajador del sector privado. Así las cosas, dada la naturaleza jurídica privada de la entidad empleadora, la jurisdicción ordinaria laboral debía dirimir la controversia. Asimismo, añadió que, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa solo conoce de aquellas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos que no provengan de un contrato de trabajo.

  7. De acuerdo con la decisión, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Mediante auto del 19 de abril de 2021[14], este declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Indicó que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[15], el auto del 30 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia planteado en este caso hizo tránsito a cosa juzgada[16]. Por ende, no era admisible que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali se declarara, nuevamente, incompetente. Asimismo, subrayó que el artículo 97 del CPACA señala, de forma clara y expresa, que cuando se pretenda dejar sin efectos un acto administrativo, este deberá ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[17]. Por último, sostuvo que, en caso de que se considerase que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, este debería remitirse al juez del último lugar de prestación de servicios del causante; esto es, el municipio de Palmira (Valle del Cauca).

  8. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de competencia y, con el propósito de que dicho conflicto fuera dirimido, ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  9. El 24 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[18]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[21], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali), y otra que hace parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali). En consecuencia, se cumple el presupuesto subjetivo.

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-31-05-012-2021-00166-00, a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB27529, proferida por C. el 31 de enero de 2018, mediante la cual, esta entidad reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora M.M.M. de B.. Así las cosas, se cumple el presupuesto objetivo.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, puesto que la controversia se origina en un acto administrativo que proviene de una relación laboral de carácter privado. A su vez, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali argumentó que, con base en los artículos 97 y 138 del CPACA, la competencia corresponde en este caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de una acción de lesividad. En estos términos, se satisface el presupuesto normativo.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Mediante el Auto 316 de 2021[24] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Este Tribunal señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben refutar dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) la acción de nulidad y restablecimiento hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) está dirigida a sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas; y (iii) mediante dicha acción se les permite impugnar sus actos administrativos, con el fin proteger el interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración[25].

  7. En esa medida, le es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra la reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del señor R.B.L., a favor de la señora M.M.M. de B..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1125 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución No. SUB27529 proferida por C. el 31 de enero de 2018, corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-964 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comunique la presente decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 76001-31-05-012-2021-00166-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01ProcesoDigitalizadoA20200915.pdf., págs. 18-26

[2] Correspondiente a la cuantía de $781.242 pesos colombianos y un retroactivo pensional cancelado por la suma de $28.782.550.

[3] Específicamente, aquellos concernientes al período transcurrido entre el 5 de mayo de 1980 y el 19 de mayo de 1987 a cargo de la empleadora D.T., y entre el 26 de mayo de 1987 y el 27 de julio de 1992, correspondientes al empleador J.R..

[4] Expediente digital. Archivo 02CuadernoMedidasCautelares.pdf.

[5] I.. P.. 27.

[6] I.. P.s. 29-31.

[7] Ley 1437 de 2011, artículo 156: “(…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensiona les, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.

[8] I.. P.s. 43-48.

[9] Expediente digital. Archivo 01ProcesoDigitalizadoA20200915.pdf, pág. 49.

[10] I.., págs. 87-90.

[11] Ver nota al pie 7.

[12] I.., págs. 100-103,

[13] El 13 de julio de 2020, mediante apoderada judicial, C. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto proferido el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Cali. La entidad señaló que, si bien el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de aquellas controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, es necesario tener en cuenta que el artículo 104 del CPACA incluye entre los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aquellos originados en actos en los cuales se encuentren involucradas las entidades públicas. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el despacho judicial resolvió no reponer la decisión recurrida y declarar improcedente el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de C. contra el auto del 10 de julio de 2020. Reiteró que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Ordinarios Laborales del Circuito de Cali.

[14] Expediente digital. Archivo 04AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf., P.s. 1-3.

[15] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 9 de octubre de 2019. R.. 11001010200020170099501. M.F.J.E.C.

[16] Expediente digital. Archivo 01ProcesoDigitalizadoA20200915.pdf, pág. 87-90

[17] El acto administrativo podrá ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, después de que la entidad pública haya solicitado el consentimiento expreso del titular para ello y no haya podido obtenerlo.

[18] Expediente digital. Archivo OficioSJ-ABH-13423-DRA. M.S.. P.. 1.

[19] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[21] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[24] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021.

[25] Auto 316 de 2021.

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