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Auto nº 435/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1084

Auto 435/22

Referencia: Expediente CJU-1084.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de diciembre de 2020[1], la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-188431 del 2 de septiembre de 2020[2], mediante la cual Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela del 27 de agosto de 2020[3], reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.E.R., con ocasión al fallecimiento del señor B.M.G., quien era afiliado de la entidad[4].

  2. De igual forma, pretendió que se liberara a Colpensiones de la obligación contenida en dicha resolución y, por consiguiente, como restablecimiento del derecho, se ordenara a la señora M.E.R. el reintegro de lo pagado por concepto de la pensión de sobrevivientes a su favor[5].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quindío)[6], autoridad que mediante auto del 22 de abril de 2021[7] declaró que carecía de jurisdicción para conocer el proceso. Explicó que en el presente caso se pudo constatar que el señor B.M.G., causante de la prestación objeto de controversia, no ostentó la calidad de servidor público. En ese sentido concluyó que “las acciones relacionadas con la prestación reconocida a la señora M.E.R., en calidad de conyugue (sic), corresponde a la jurisdicción ordinaria de la rama judicial, toda vez que la relación de esta con la demandada, se rigen por normas de derecho privado, atendiendo las particulares que rodean la controversia propuesta es el Juez Ordinario Laboral”. Por lo tanto, de acuerdo con lo descrito en el artículo 104[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[9], consideró que el asunto no estaba sujeto al derecho administrativo. Por lo expuesto, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Administración Judicial para que se surtiera el nuevo reparto entre los jueces laborales del circuito.

  4. Surtido el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). El 11 de junio de 2021, la autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda. Determinó que una vez analizadas las pretensiones se advertía que el proceso era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la parte demandante pretendía la nulidad de un acto propio. Citó los artículos 19[10] y 20[11] de la Ley 797 de 2003 para señalar que la competente para conocer de este tipo de procesos era la jurisdicción contencioso-administrativa, pues indicó que “la controversia se suscita en el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos, por lo que la parte actora pretende la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto de carácter pensional, el cual considera ilegal”. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, el 21 de junio de 2021 remitió las diligencias a la Corte Constitucional[12].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión virtual de la Comisión de CJU del 28 de enero del año corriente[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

    La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

  3. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, Quindío) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-188431 del 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual Colpensiones, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.E.R..

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quindío) se fundamentó en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en jurisprudencia del Consejo de Estado. A partir de lo anterior, indicó que la competencia para conocer del presente asunto era de la jurisdicción ordinaria, dado que se encontraba acreditado que el causante de la pensión de sobrevivientes nunca ostentó la calidad de servidor público. De allí que su relación laboral se encontraba excluida del conocimiento de su jurisdicción.

    Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) justificó su negativa para continuar con el trámite del asunto en los artículos 19[20] y 20[21] de la Ley 797 de 2003. Señaló que de las pretensiones de la demanda era posible apreciar que se trataba de una acción de lesividad, dado que Colpensiones perseguía la nulidad de un acto propio tras considerar que no estaba ajustado a derecho; proceso que debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. Mediante Auto 316 de 2021[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso concreto

  1. Como se explicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra la Resolución SUB-188431 del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.E.R.[23].

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos. En ese sentido, resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1084 al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quindío) para que imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), y DECLARAR que el conocimiento del proceso radicado bajo el número 63-001-3333-004-2020-00229-00 y que pretende la nulidad de la Resolución SUB-188431 del 2 de septiembre de 2020, expedida por esa misma entidad, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quindío).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1084 al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (Quindío), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado 63-001-3333-004-2020-00229-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 002.ConstanciaEnvioDemandaDecreto806.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 001.DemandaColpensiones.pdf.

[3] proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil.

[4] Expediente digital. Archivo 001.DemandaColpensiones.pdf., folio 2.

[5] Expediente digital. Archivo 001.DemandaColpensiones.pdf., folio 2.

[6] Expediente digital. Archivo 007.AutoInadmiteDemandaJuzgado4Administrativo.pdf. La misma autoridad judicial, en Auto del 4 de febrero de 2021, inadmitió la demanda, con fundamento en lo planteado por el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 se indica que “En cualquier jurisdicción (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación (…)”. Lo anterior, pues corroboró que, en el presente asunto, la parte demandante no envió, de manera simultánea, el escrito de demanda a la señora M.E.R..

[7] Expediente digital. 011.AutoDeclaraFaltaCompetenciaJuzgado4Administrativo.pdf

[8] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[9] En su pronunciamiento citó un apartado de la sentencia CE.S2.SubA. M.. W.H.G.. 28/03/2019 R.. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). A partir de dicho pronunciamiento, el Juez Cuarto Administrativo de Armenia (Quindío) explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las controversias relativas a la seguridad social, solo está llamada a conocer de aquellas que se deriven “directa o indirectamente de una relación legal y reglamentaria y el régimen esté administrado por una entidad pública”.

[10] “ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho (…). En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo (…)”.

[11] “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias (…)”.

[12] Expediente digital. Archivo 06.1. REMISION EXPEDIENTE CONFLICTO DE COMPENTENCIA 2021-00151.pdf.

[13] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Obligación de la entidad que reconoció la prestación de proceder a su revocatoria cuando advierta que la misma fue concedida sin el lleno de los requisitos o con base en documentación falsa.

[21] Posibilidad que tienen el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia de revisar las providencias judiciales que reconozcan una obligación en contra del tesoro público.

[22] Expediente CJU-489. Reiterado en los autos 382 y 384 de 2021.

[23] En cumplimiento de un fallo de tutela.

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