Auto nº 436/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903539069

Auto nº 436/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

Número de sentencia436/22
Número de expedienteCJU-1125
Fecha30 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 436/22

Referencia: Expediente CJU-1125.

Conflicto de jurisdicciones entre el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de mayo de 2020, la Administradora del Fondo de Pensiones de Colombia (en adelante, C.) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] respecto de las Resoluciones N°. DIR-7814 del 12 de junio de 2017[2] y N°. SUB-144931 del 29 de mayo de 2018[3], mediante las cuales se confirmó el reconocimiento de pensión de invalidez y se ordenó el pago de un retroactivo pensional, respectivamente, a favor del señor G.J.C.. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene realizar la devolución de lo pagado con indexación de los intereses a los que hubiere lugar a su favor.

  2. C. señaló que, como resultado de una investigación administrativa especial adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se advirtió la presunta comisión de una conducta criminal dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez sin el lleno de los requisitos legales. En efecto, el 16 de noviembre de 2018, C. fue informada de la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción[4] relativos a la Resolución N.º SUB-144931 del 29 de mayo de 2018[5]. Con fundamento en ello, mediante la Resolución N.º DPE-8416 del 27 de mayo de 2018, C. ordenó revocar el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como la orden del pago de retroactivo[6].[7]

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de P.[8]. Mediante auto del 16 de abril de 2021[9], esta autoridad judicial declaró que carecía de competencia. Con fundamento en los artículos 2 de la Ley 712 de 2001[10] y 104 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del asunto, ya que, el señor G.J.C. no estuvo vinculado laboralmente con una entidad pública y sus aportes al sistema de seguridad social provienen exclusivamente del sector privado. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados laboral del circuito de P..

  4. En cumplimiento de la decisión, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P.. Mediante auto del 31 de mayo de 2021[11], esta autoridad judicial declaró su falta de competencia, con fundamento en el artículo 97 del CPACA. Señaló que, de acuerdo con esta norma y con diferentes pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura[12], corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del medio de control mediante el cual las entidades públicas pueden solicitar la nulidad de sus propios actos –acción de lesividad–.Teniendo en cuenta que la controversia versa sobre la pretensión de una entidad pública (C.) de que se declare la nulidad de actos administrativos propios, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tal motivo, con el propósito de que dicho conflicto fuera dirimido, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[13].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P.), y otra que hace parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P.). En consecuencia, se cumple el presupuesto subjetivo.

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-31-05-004-2021-00152-00, a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N.° DIR-7814 del 12 de junio de 2017 y N.° SUB-144931 del 29 de mayo de 2018, proferidas por C., mediante las cuales, esta entidad confirmó el reconocimiento de pensión de invalidez y ordenó el pago de un retroactivo pensional, respectivamente, a favor del señor G.J.C.. Así las cosas, se cumple el presupuesto objetivo.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer de la controversia. De acuerdo con el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, puesto que la controversia se origina en un acto administrativo que proviene de una relación laboral exclusivamente de carácter privado. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. argumentó que, con base en el artículo 97 del CPACA, la competencia corresponde en este caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de una acción de lesividad. En estos términos, se satisface el presupuesto normativo.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Mediante el Auto 316 de 2021[19] la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones promueva la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Este Tribunal señaló que cuando el conflicto versa sobre un asunto relativo a la seguridad social, pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben atacar la validez de dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante dicha acción se les permite impugnar sus actos administrativos, con el fin proteger el interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración[20].

  7. En esa medida, le es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra las Resoluciones N.° DIR-7814 del 12 de junio de 2017 y N.° SUB-144931 del 29 de mayo de 2018, mediante las cuales, esta entidad confirmó el reconocimiento de pensión de invalidez y ordenó el pago de un retroactivo pensional, respectivamente, a favor del señor G.J.C..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1125 al Juzgado Primero Quinto Administrativo del Circuito de P., para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de las Resoluciones N.º DIR-7814 del 12 de junio de 2017 y N.º SUB-144931 del 29 de mayo de 2018, proferidas por C., corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de P..

Segundo: REMITIR el expediente CJU-1125 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de P. para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 66001-31-05-004-2021-00152-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 003Cuaderno1ppal.pdf. Folios 5-22.

[2] Mediante dicho acto administrativo se confirmó el reconocimiento de pensión de invalidez otorgado a través de la Resolución No. SUB46180 del 26 de abril de 2017. Expediente digital. Archivo Notificación CC 19137633-504.1.pdf. Folios 1-9.

[3] Expediente digital. Archivo Notificación CC 19137633-507.1.pdf. Folios 1-6.

[4] Investigación penal a cargo de la Unidad de Administración Pública -Orden Económico, Participación Democrática- de la Fiscalía 9 Seccional de P. (Risaralda), correspondiente al radicado SPOA No. 660016000036201804664.

[5] El ciudadano G.J.C. fue informado sobre la existencia de la investigación administrativa mediante comunicación del 29 de marzo de 2019. El señor C. dio respuesta, a través de apoderado judicial, mediante escrito del 12 de agosto de 2019.

[6] Mediante el auto de cierre No. 0158 del 31 de enero de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 009-19.

[7] El procedimiento de revocatoria se llevó a cabo con fundamento en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011; la Resolución No 0555 del 30 de noviembre de 2015 proferida por C., “Por la cual se define un procedimiento administrativo para la revocatoria en forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones, se definen competencias, se determinan presuntos responsables y se deroga la Resolución 404 de 9 de septiembre de 2015” y los fundamentos jurídicos de la sentencia SU-182 de 2019.

[8] Expediente digital. Archivo 003CUADERNO1PPPAL.pdf. Folio 4.

[9] Expediente digital. Archivo 005AutoRemiteDemandaFaltaJurisdicción.pdf Folios 1-7.

[10] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[11] Expediente digital. Archivo 0122021-00152.PDF

[12] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencias del 21 de agosto de 2014, radicado No. 11100101020002014-00682-00. M.P N.I.J.O.P. y el 4 de abril de 2019, radicado NO. 1100101020002018-0180165-00. M.J.E.G. de G..

[13] Expediente digital. Archivo OFICIO REMITE PROCESO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. Folio 1.

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021.

[20] Auto 316 de 2021.

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