Auto nº 533/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 904890357

Auto nº 533/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14652

Auto 533/22

Expediente D-14652

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 4 de marzo de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

Recurrentes: D.G.M. y L.M.S.M.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos D.G.M. y L.M.S.M., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos D.G.M. y L.M.S.M. presentaron, el 24 de enero de 2022, demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” (CNSC), modificada por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019.

  2. El texto de las normas demandadas es el siguiente:

    Ley 1801 de 2016

    (julio 29)

    “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

    (…)

    “Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

    (…)

  3. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.

    (…)

  4. [Adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019] Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.

  5. [Adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019] Consumir, portar distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural u otras establecidas por motivos de interés público, que sea definidas por el acalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.” (Subrayado fuera de texto).

  6. A juicio de los accionantes, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, porque desconocen presuntamente los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 25, 82 y 243 de la Constitución Política.

  7. El concepto de violación se fundamentó en ocho argumentos, a saber:

    - En primer lugar, los actores adujeron que el término sustancia prohibida del numeral 8 del artículo 140 cuestionado tiene un contenido ambiguo en cuanto a la determinación del comportamiento prohibido y el bien jurídico que la norma pretende proteger. Carece de delimitación exacta puesto que el legislador utiliza palabras muy amplias, sin aclarar qué tipo de sustancias se encuentran prohibidas, al punto que podría tratarse tanto de sustancias psicoactivas como de químicos corrosivos. No obstante, en el evento en que se hiciera referencia a las sustancias psicoactivas, consideran que la norma no explica de qué manera la prohibición podría proteger el bien jurídico tutelado, lo cual, a su juicio, trasgrede los artículos 2, 3, 13, 16, 18, 19, 49 y 83 de la Constitución Política. Así mismo, la indeterminación del enunciado acusado afecta los principios de estricta legalidad y tipicidad -sentencias C-091 de 2017 y C-536 de 2016- a los que se debe sujetar el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del Estado.

    - En segundo lugar, afirman que la norma desconoce la libertad de culto, la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad, puesto que se le restringe el uso del espacio público a grupos poblacionales minoritarios “determinados en movimientos religiosos, como lo son los R., culturas paganas, W., y algunos grupos indígenas” y quienes además utilizan el cannabis, la coca y sus derivados en la celebración de sus ritos religiosos y ceremonias. Por lo tanto, en su opinión se trata de una limitación irracional, que se aleja “de un modelo de Estado Social de derecho en el que el individuo y su libre albedrío determinan su comportamiento” y se acerca más a “un régimen de ideología totalitaria o dictatorial, en el que el individuo pase a estar subyugado en un segundo plano a la voluntad de los altos mandos estatales”.

    - En tercer lugar, hacen alusión al derecho al acceso al espacio público y a la sentencia C-253 de 2019 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “bebidas alcohólicas y psicoactivas” contenidas en el numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. En su opinión, la Ley 2000 de 2019, que adicionó los numerales 13 y 14 al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, no tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la citada providencia, puesto que la norma “no delimita con exactitud que los lugares en los cuales quedaría restringido el consumo de dichas sustancias estén destinados exclusivamente a menores de edad. Solo en el numeral 13 se hace alusión al “perímetro de centros educativos”, pero no se hace dicha delimitación exclusiva a menores de edad”. Esto deviene en “una intromisión indebida en los ámbitos de decisión personal de los individuos”, y constituye un obstáculo inaceptable para la diversidad cultural.

    - En cuarto lugar, frente al derecho a la salud de “grupos potencialmente marginados por la sociedad como el caso de los consumidores abusivos o adictos”, refieren la sentencia T-814 de 2008, que considera a las personas en drogadicción como enfermos. Así mismo, indican que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias, entre ellas, la C-221 de 1994, donde se planteó que los estupefacientes son parte integral de la enfermedad de drogadicción, de manera que “si el Estado limita tanto el porte como el consumo de este tipo de sustancias, estaría privando al ciudadano enfermo la posibilidad de continuar con su tratamiento, o por lo menos de evitar padecer un sufrimiento”.

    - En quinto lugar, aluden el derecho a la igualdad ante la ley, e invocan nuevamente la sentencia C-221 de 1994, en esa medida cuestiona que al “restringir el acceso al espacio público a estos grupos minoritarios, daría como resultado la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad formal, puesto que su conducta constitucionalmente protegida estaría siendo objeto de reprobación por parte de una ley de menor jerarquía que la constitución”.

    - En sexto lugar, respecto al derecho al trabajo, explican que el aparte que dispone la prohibición de “comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal” contenida en los ordinales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, dificulta el desarrollo del derecho al trabajo de quienes cultivan, producen y comercializan el cannabis, la coca y sus derivados, lo que a su vez restringe la libertad de escoger profesión u oficio “para las personas que no tienen un fácil acceso a la realización de otro tipo de labores”. Por consiguiente, dicho “mercado” debería ser regularizado pues permitiría a esas familias aumentar sus ingresos y al mismo tiempo, los del Estado por vía de impuestos, licencias, entre otros.

    - En séptimo lugar, señalan que los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público presentan una falta de antijuridicidad material. En esa medida, indican que la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha establecido que no responde penalmente el consumidor o adicto que porte una cantidad de estupefaciente superior a la establecida por la ley, siempre que sea para su propio consumo o aprovisionamiento. Así mismo sostienen que en la sentencia C- 221 de 1994 se proscribió la penalización del consumo de sustancias en su dosis personal, de modo que, al penalizar dicha conducta se incurre en una afectación a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

    - En octavo lugar, plantean la existencia de cosa juzgada constitucional dado que, en su opinión, la Corte Constitucional declaró inexequibles varios incisos de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016, de modo que no podía el Legislador a través de la Ley 2000 de 2019 incluir nuevamente esas disposiciones, en desconocimiento del precedente sentado por la Corte. Finalmente, presentan un informe respecto a las acciones contra el microtráfico y el aumento de la delincuencia y una relación en derecho comparado y avance económico en Uruguay, México, Estados Unidos y Canadá.

  8. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14652, asignada por reparto de Sala Plena del 3 de febrero de 2022 al despacho del magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  9. El magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de febrero de 2022, decidió “INADMITIR la demanda identificada con el radicado D-14.652, presentada por D.G.M. y L.M.S.M., en contra de los numerales 8,13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016,” Por la cual se expide el código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Así mismo, concedió tres días a los demandantes, para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda.

  10. En dicho proveído, el magistrado sustanciador consideró en primer lugar que los accionantes no habían acreditado la condición de ciudadanos colombianos. También señaló que la demanda “pretende establecer la incompatibilidad de las normas demandadas, que hacen parte del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con las normas constitucionales, a partir de unos estándares propios de las normas penales”, asegurando que a las primeras se les puede exigir lo mismo a que a las segundas. De otra parte, la demanda parte del supuesto de que las normas demandadas no son convenientes puesto que, en criterio de los actores, en vez de luchar contra las drogas, lo que debe hacerse es legalizarlas y regularlas.

  11. Respecto de los demás requisitos, destacó que la demanda presentaba varias falencias en cuanto a la fundamentación del concepto de la violación, ya que, no satisfacía los mínimos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:

    - Frente a la ausencia del requisito de certeza, indicó que la demanda parte de una lectura aislada e inconexa de las normas cuestionadas, “para en su lugar presentar una serie de conjeturas y de elaboraciones subjetivas. En lugar de respetar el contenido normativo objetivo de lo demandado, la demanda incurre en imprecisiones y en lecturas que no se siguen de dicho contenido”. Esto lleva a que los demandantes consideren que las normas imponen una limitación completa al uso de sustancias prohibidas, lo cual no corresponde a su real contenido, ya que existen espacios en los cuales el uso de dichas sustancias está permitido conforme a ciertas regulaciones. Adicionalmente, recalcó que, a partir del contenido de las normas demandadas, no puede plantearse si la prohibición de uso de esas sustancias en todos los espacios es incompatible con la Constitución Política. En ese sentido, consideró necesario que los accionantes explicaran por qué es “contrario a la Carta el prohibir el uso de sustancias prohibidas en el perímetro de escuelas o en universidades o en su interior”. Así mismo, indicó que la demanda alega el desconocimiento del derecho de defensa de los infractores de la prohibición ya que no les permite aportar pruebas; no obstante, una lectura sistemática de las normas acusadas evidencia que “… el CNSC prevé un procedimiento que debe seguirse para llegar a imponer una medida correctiva, en el cual las personas pueden ejercer su derecho de audiencia, de contradicción, de presentar pruebas, de hacer descargos y de presentar recursos”.

    - También consideró que la demanda adolece de especificidad debido a que parte de una base que no corresponde al contenido objetivo de las normas demandadas, lo que a su vez impide demostrar su incompatibilidad con la Constitución Política. Por el contrario, la demanda hace una serie de afirmaciones que no logran desarrollarse de manera suficiente, por medio de argumentos estrictamente constitucionales. Por ejemplo, la demanda refiere que ciertas normas demandadas fueron introducidas por la Ley 2000 de 2019, es decir que, la Corte Constitucional ya había declarado su inexequibilidad en las sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2019. No obstante, los actores no aportaron la información necesaria para evaluar si se desconoció o no el fenómeno de cosa juzgada constitucional, puesto que no indicaron cuáles fueron los elementos supuestamente reproducidos en los apartes acusados. Tampoco tuvieron en cuenta que en la sentencia C-221 de 1994 se declaró incompatible con la Constitución el “hecho de penalizar y restringir la libertad mediante el arresto, de aquellas personas que fueran sorprendidas con drogas para su propio consumo”, mientras que las normas aquí cuestionadas no son de índole penal.

    - También encontró que la acusación respecto del desconocimiento del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio que alegan los demandantes, se funda en sus convicciones personales y no en argumentos netamente constitucionales. En ese sentido, los actores consideran que, en vez de restringir el porte de sustancias psicoactivas, el Estado debería regular su forma de cultivo, producción, comercialización y consumo. No obstante, omiten tomar en consideración que, actualmente, ya existe regulación que autoriza la producción y distribución de cannabis con fines científicos y/o medicinales -Ley 1787 de 2016-.

  12. Finalmente, indicó el auto que “para superar las falencias señaladas, los demandantes deberán: 1) acreditar su condición de ciudadanos; 2) replantear la acusación, en el entendido de explicar la alegada incompatibilidad de las normas demandadas con el texto superior, a partir del contenido normativo objetivo de aquellas y no a partir de sus deseos, creencias e interpretaciones subjetivas; 3) explicar en debida forma, qué fue lo que decidió la Corte en las Sentencias C-253 de 2019 y C-221 de 1994, de manera que se pueda si quiera entrever, que en los ordinales 8, 13 y 14 del artículo 140 del CNSC, se incluyó una prohibición previamente declarada como inconstitucional; y 4) en cuanto a los cargos relativos con el derecho al trabajo y con el derecho a ejercer una profesión u oficio, considerar también las normas que prohíben diversas actividades relacionadas con la producción, la distribución y la comercialización de sustancias prohibidas.”

  13. A través de correo electrónico, el 28 de febrero del año en curso los accionantes presentaron escrito de corrección de la demanda.

  14. En el mencionado documento los actores allegaron copia de las cédulas de ciudadanía y precisaron que su demanda iba dirigida en contra de la totalidad del numeral 8 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 y de las expresiones “inclusive la dosis personal” e “incluso la dosis personal” contenidas en los numerales 13 y 14 del mismo artículo, respectivamente.

  15. Con respecto a las falencias argumentativas indicadas en el auto admisorio, presentaron ocho (8) cargos dirigidos a subsanar la demanda, en los siguientes términos:

    - En el primer cargo, los accionantes insisten en que el término “sustancia prohibida” contenido en el numeral 8 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, vulnera los principios fundamentales del Estado contenidos en el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política, debido a su ambigüedad. Esto afecta la posibilidad que tienen los consumidores y demás miembros de poblaciones minoritarias “como es el caso de R., W., H., entre otros”, de portar y consumir libremente la sustancia que requieren por razones de tratamiento o creencias religiosas, étnicas y culturales.

    - Con respecto al segundo cargo, afirman que la restricción del porte de la dosis personal consagrada en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 vulnera las libertades de culto, conciencia, y desarrollo de la personalidad consagradas en los artículos 15, 16, 18 y 20 [sic] de la Constitución Política. En ese sentido, indican que las expresiones “inclusive la dosis personal” e “incluso la dosis personal” impiden un ejercicio pleno de esos derechos, pues, a través de ellas, a los miembros de los grupos minoritarios referidos anteriormente, se les obliga a consumir y llevar a cabo sus actividades religiosas dentro de sus hogares o sitios clandestinos para evitar ser sancionados por parte de las autoridades, lo que constituye una limitación irracional propia de un modelo de Estado dictatorial. Indican así mismo la obligación que tienen las autoridades de respetar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 en cuanto a la no penalización del porte de la dosis mínima de estupefacientes.

    - Frente al tercer cargo, refieren que las disposiciones demandas constituyen una limitación al derecho de acceso al espacio público contenido en el artículo 82 de la Constitución Política, al prohibir el porte y consumo de la dosis personal a miembros de poblaciones minoritarias protegidas constitucionalmente (sentencia C-221 de 1994).

    - En el cuarto cargo, indican la posible afectación del derecho a la salud de los ciudadanos dependientes del consumo de la dosis mínima, ya que las expresiones “inclusive la dosis personal” e “incluso la dosis personal” violan los artículos 5, 28, 29, 34, 47 y 49 de la Constitución Política. Las personas drogadictas son enfermos psicofisiológicos y en esa medida consideran que, “el Estado no puede sancionar de manera penal o administrativa el hecho de que ciudadanos dependientes a este tipo de sustancias las porten o las consuman en el espacio público durante su tratamiento, y mucho menos evitar que este las porte por el espacio público mientras la transporta para el lugar en el cual la puede consumir”, lo cual limitaría la posibilidad de continuar con su tratamiento, o por lo menos de evitar padecer un sufrimiento.

    - En relación con el quinto cargo señalan que las referidas expresiones también vulneran el derecho y principio de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no les permite a los grupos minoritarios sociales, culturales y medicados ejercer libremente sus derechos en cualquier lugar del Estado colombiano. En ese sentido explican que la restricción de porte y consumo de la dosis mínima restringe la circulación, no solo de las personas que la transportan para su uso personal y que se encuentran en situación de “drogadicción”, sino también de los grupos étnicos para sus prácticas grupales en espacios abiertos públicos o que trascienden a lo público. “Por ende, el restringir el acceso de este tipo de sustancias en cantidades de dosis para uso personal al espacio público a estos grupos minoritarios, daría como resultado la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad formal, puesto que su conducta constitucionalmente protegida estaría siendo objeto de reprobación por parte de una ley de menor jerarquía que la constitución”.

    - En el sexto cargo, mencionan que la prohibición del porte, consumo venta y distribución de estupefacientes atenta contra el derecho al trabajo y libertad de oficio contenido en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, de la “población rural que tiene como sustento las prácticas de siembra y distribución”. En ese sentido, reiteran que las prácticas como el cultivo, producción y comercialización de estos elementos, les ha permitido a familias y comunidades enteras tener un sustento temporal o permanente y gozar de un mínimo vital para su subsistencia generacional. Por lo tanto, limitar la comercialización obliga a estas familias a realizar de manera oculta dicha actividad. Así mismo, consideran que la Ley 1787 de 2016 que regula el cannabis con fines científicos y medicinales no ha sido suficiente para abarcar el ámbito de la comercialización del cannabis y sus derivados.

    - En cuanto al séptimo cargo, sostienen que antes del año 2011 la Corte Suprema de Justicia señalaba que si la dosis incautada era insignificante la conducta carecía de antijuridicidad material, y por ende, no comportaba la imposición de sanciones penales. No obstante, en los últimos pronunciamientos dicha corporación ha expresado que para cada caso el juez deberá determinar el grado de lesividad del excedente de la dosis de consumo, según la finalidad con la cual se porta la sustancia estupefaciente. Así mismo, reiteran que la sentencia C-221 de 1994 proscribió la penalización del consumo de sustancias en su dosis personal, al ser contraria a la dignidad humana.

    - En el octavo cargo, respecto a la existencia de cosa juzgada constitucional reiteran que los numerales 13 y 14 del artículo 140 del CNSC reproducen sistemáticamente el contenido de normas ya declaradas inexequibles -artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986- en razón a que restringían innecesariamente el ejercicio de derechos civiles y políticos en el espacio público e impedían el correcto ejercicio de las libertades que la Carta otorga a toda persona. La insistencia del legislativo en limitar el correcto ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos vulnera los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2019.

  16. El 14 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14.652, en contra de los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

  17. La decisión de rechazo se fundamentó en que el escrito de corrección allegado por los demandantes no cumplió con los criterios señalados en el auto inadmisorio, puesto que “siguen manejando un discurso general en el concepto de violación de la Carta Política, acorde al cual, las normas que hacen parte del CNSC deben reunir ciertas características que sólo son exigibles respecto de normas de índole penal, como lo son el principio de estricta legalidad y la antijuridicidad material. A partir de esa concepción estructuran buena parte de la acusación. Además, insisten en que este tipo de normas restrictivas del uso de sustancias psicoactivas no sirven para combatir la guerra contra las drogas y que, lo que el Estado debe hacer es legalizarlas y regular desde su cultivo y producción, hasta su comercialización” (párrafo 29). Así mismo señaló que persisten las falencias en cuanto a la certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia.

  18. Al respecto, el auto consideró que los demandantes nuevamente recaen en el error de formular la acusación a partir de suposiciones e interpretaciones completamente al margen del contenido objetivo de las normas señaladas como inconstitucionales. De modo que existe una desconexión entre lo que realmente dicen las normas demandadas y lo que ellos creen que dicen, que es lo que los lleva a aseverar que aquellas son ambiguas e imprecisas (párrafo 30).

  19. Los accionantes pasan por alto que el consumo y porte de sustancias psicoactivas en la cantidad establecida por ley como de dosis personal, está permitido en otros escenarios distintos a los espacios públicos señalados en las normas demandadas, y no explican cómo el hecho de restringirlo cuando se trata de centros educativos y deportivos, en los conjuntos regidos por propiedad horizontal o en lugares de interés cultural o histórico, resulta ser contrario a la Constitución. En ese sentido, “concluyen que a quienes pertenecen a comunidades como la “rastafari, la wicca y la hippie”, se les impide ejercer su derecho a la libertad de culto y de conciencia, y al libre desarrollo de la personalidad, sin tener en cuenta que los ritos y ceremonias que ellos asumen se ven afectados, no se realizan en espacios públicos. Además, tampoco es cierto que se esté restringiendo el acceso a este tipo de espacios a los miembros de las antedichas comunidades, ni a ningún otro individuo, pues todos los ciudadanos pueden estar y transitar libremente en los lugares públicos, siguiendo las reglas establecidas para ello, y la demanda no permite siquiera entrever de qué manera esto es incompatible con el texto superior” (párrafo 31).

  20. Frente a la posible afectación al derecho al trabajo y a la libertad de escoger oficio o profesión, los actores insisten en los argumentos que presentaron con la demanda, “en el entendido de indicar que hay familias enteras cuya subsistencia depende de los ingresos que obtienen por cultivar y vender cannabis y coca, por lo que, en su creer, el deber ser es que se legalice y regule todo lo relacionado con el cultivo, la producción y comercialización de las drogas. En esta oportunidad simplemente agregaron que la regulación dada en la Ley 1787 de 2016, es insuficiente. Así las cosas, es claro que su reproche sigue estando desprovisto de una argumentación estrictamente constitucional” (párrafo 32).

  21. Por último, constató que los accionantes no explicaron en debida forma cómo es que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con lo decidido por esta Corte en las sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2019. “En cuanto a esta última, hay ausencia total de las razones que dan cuenta de la configuración del referido fenómeno. Mientras que, respecto de la primera, la argumentación es deficiente, en la medida en que la supuesta inconstitucionalidad por desconocimiento del precedente, se funda en el simple hecho de que en los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986 se castigaba el porte de la dosis mínima, sin tomar en consideración que las medidas que en ellas se contemplaban eran mucho más restrictivas que las que trae el CNCS, pues aquellas afectaban directamente la libertad del individuo; y las ahora demandadas, entre otras, imponen medidas correctivas como la multa, la reparación o mantenimiento de inmuebles y la participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas; siendo entonces claro que se trata de disposiciones normativas disímiles” (párrafo 33).

  22. Con base en lo expuesto, concluyó que los ocho cargos presentados en la corrección de la demanda no cumplen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (párrafo 34).

  23. El 22 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica presentado por los demandantes. Este fue repartido al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético, el 24 de marzo de 2022[1].

  24. Los recurrentes insistieron en que su demanda sí cumple con los requisitos argumentativos para su admisión, y frente a las consideraciones del auto de rechazo, plantearon sus motivos de inconformidad de la siguiente manera:

    - Respecto al párrafo 29 del auto de rechazo, refieren que al señalar que los “demandantes siguen manejando un discurso general en el concepto de violación de la Carta Política, acorde al cual, las normas que hacen parte del Código Nacional Seguridad Convivencia ciudadana deben reunir ciertas características que sólo son *** exigibles respecto de normas de índole penal como lo son el principio de estricta legalidad y la antijuridicidad material”, se vulnera el precedente fijado por la corporación en la sentencia C-1052 de 2001, ya que la consagración de requisitos mínimos exigidos por la Corte Constitucional no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano. Además, reiteran que para cada uno de los cargos formulados se hizo énfasis en la norma constitucional quebrantada, junto con los derechos fundamentales de grupos minoritarios que se veían vulnerados por la prohibición contenida en el numeral 8 y las expresiones “incluso la dosis personal” e “inclusive la dosis personal” de los numerales 13 y 14 del artículo 140 atacado. Adicionalmente, indican que el argumento es confuso ya que el principio de legalidad se debe tener en cuenta al momento de expedir otro tipo de normativas sancionatorias que componen el ordenamiento jurídico colombiano.

    - Frente al párrafo 30 indican que el auto de rechazo señaló que “*los demandantes caen nuevamente en el error de formular la acusación a partir de suposiciones e interpretaciones completamente al margen del contenido objetivo de las normas señaladas como inconstitucionales. **Esa desconexión entre lo que realmente dicen las normas demandadas y lo que ellos creen que dicen, es lo que los lleva a aseverar que son ambiguas e imprecisas. Así, pasaron por alto, nuevamente, que el consumo y porte de sustancias psicoactivas en la cantidad establecida por ley como de dosis personal, ***está permitido en otros escenarios distintos a los espacios públicos ****y no explican cómo el hecho de restringirlo cuando se trata de centros educativos y deportivos, en los conjuntos regidos por propiedad horizontal o en lugares de interés cultural o histórico, resulta ser contrario a la Constitución”. En ese sentido, consideran los demandantes que pusieron de presente un punto claro y específico de una afectación al articulado de la Constitución Política, lo cual no hace que se afecte la objetividad del contenido de la acción de inconstitucionalidad. Advierten que a lo largo de la demanda se utilizaron distintas clases de argumentos para sustentar las razones por las cuales consideraron que la normativa y expresiones demandadas vulneran la Constitución. Además, reprochan que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta para la demanda solicita que la Corte Constitucional fije el alcance del numeral 8 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, justamente porque al estar dotado de un contenido demasiado amplio, no determina semánticamente los supuestos en los que se cometería la infracción. Tampoco valoró la argumentación propuesta en la demanda, por cuanto expresa y supone que los actores pasaron por alto el hecho de que el consumo está permitido en áreas distintas a espacios públicos, pero que en la mayoría del Estado colombiano estos lugares no se encuentran claramente delimitados, lo cual afecta la eficacia de la norma.

    - En cuanto al párrafo 31, consideran desacertada la motivación del auto de rechazo, en cuanto a que los ritos y ceremonias, “*no se realizan en espacios públicos. Además, **tampoco es cierto que se esté restringiendo el acceso a este tipo de espacios a los miembros de las antedichas comunidades, ni a ningún otro individuo, pues todos los ciudadanos pueden estar y transitar libremente en los lugares públicos, siguiendo las reglas establecidas para ello, y la demanda no permite siquiera entrever de qué manera esto es incompatible con el texto superior”. Afirman que algunos de estos grupos en específico tienden a realizar este tipo de prácticas religiosas y culturales en el espacio público, de modo que, en su opinión, lo señalado por el magistrado sustanciador incentiva que estos cultos se desarrollen de manera oculta. Adicionalmente, si bien no restringe el acceso al espacio público de comunidades y grupos minoritarios, lo cierto es que no pueden desarrollar su cultura e ideología en un espacio público, porque una norma les restringe un actuar que solo concierne a la persona y no se pone en peligro la salud pública. Lo anterior, por cuanto no existen criterios claros y mucho menos razonables para restringir el acceso al espacio público a aquellas personas que acuden a él para consumir alcohol o sustancias psicoactivas.

    - Frente al párrafo 32 del auto de rechazo, muestran su desacuerdo con la consideración según la cual “*los actores reprodujeron los argumentos de la demanda, en el entendido de indicar que hay familias enteras cuya subsistencia depende de los ingresos que obtienen por cultivar y vender cannabis y coca, por lo que, en su creer, el deber ser es que se legalice y regule todo lo relacionado con el cultivo, la producción y comercialización de las drogas. En esta oportunidad simplemente agregaron que la regulación dada en la Ley 1787 de 2016, es insuficiente. Así las cosas, **es claro que su reproche sigue estando desprovisto de una argumentación estrictamente constitucional”. Aceptan que no hicieron modificaciones en su argumentación, pero advierten que el escrito que inadmitió la demanda no se mencionó que fuera necesaria la corrección. Con respecto a su postura a cerca de la necesidad de regular el cultivo de coca en tanto es el sustento de muchas familias, sostienen que el magistrado no tiene en cuenta los datos estadísticos que demuestran que no se trata de una postura meramente subjetiva y caprichosa. En su criterio, el magistrado utiliza argumentos evasivos en cuanto a que el uso de argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales dotan el contenido de la acción de inconstitucionalidad.

    - También se muestran inconformes con el párrafo 33 del auto de rechazo, que señaló que los accionantes no explicaron en debida forma cómo es que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con lo decidido por esta Corte en las Sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2019. En cuanto a esta última, hay ausencia total de las razones que dan cuenta de la configuración del referido fenómeno. Mientras que, respecto de la primera, la argumentación es deficiente, en la medida en que la supuesta inconstitucionalidad por desconocimiento del precedente, se funda en el simple hecho de que en los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986 se castigaba el porte de la dosis mínima, **sin tomar en consideración que las medidas que en ellas se contemplaban eran mucho más restrictivas que las que trae el CNCS, pues aquellas afectaban directamente la libertad del individuo; y las ahora demandadas, entre otras, imponen medidas correctivas como la multa, la reparación o mantenimiento de inmuebles y la participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas; siendo entonces claro que se trata de disposiciones normativas disímiles y no de una restricción que “volvió a surgir”. Frente a esta situación explican que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 determinó que el Estado no podía limitar el porte mínimo de estas sustancias ya que daría como resultado la afectación de derechos fundamentales de las personas que las utilizan. Adicionalmente indican que sí tomaron en cuenta “que las medidas eran más restrictivas para el caso de la prohibición consagrada en la ley 30 de 1986, pero se hizo énfasis en la demanda de que las medidas contenidas en la ley 1801 de 2016 por la vulneración a las prohibiciones consagradas en los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016 tendían a ser restrictivas y podrían llegar a generar una resultado adverso al que se busca conseguir con dicha prohibición”.

    - Por último, frente al párrafo 34 reprochan que se dijera que la demanda carece de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque frente “a la Certeza: efectivamente todas las acusaciones se hacen sobre las normas demandadas, no parte de inferencias ni suposiciones, están fundadas en datos estadísticos, históricos, legales y constitucionales, razón por la cual la demanda Sí cumple con el requisito de Certeza. Especificidad: en la delimitación de cada cargo se señala específicamente cuál es la norma vulnerada y qué contenido normativo específico tiende a transgredirla, el texto de cada uno argumentos desarrollaba los motivos por los cuales consideramos que son inconstitucionales, razón por la cual la demanda Sí cumple con el requisito de especificidad. Pertinentes: utilizamos argumentos de todo tipo, no se desarrollaron de manera “conveniente”, por lo que se señalaron cada uno de los motivos que fundamentan los cargos de la Acción de inconstitucionalidad, manifestando la incompatibilidad de la norma demandada con el contenido normativo de la Constitución y los derechos fundamentales. razón por la cual la demanda Sí cumple con el requisito de pertinencia, Suficientes: mostramos todas las pruebas necesarias para fundamentar cada argumento con información que demostraban la verdadera controversia entre las normas demandadas, la constitución y las condiciones sociales actuales que necesitan intervenciones que no atenten contra sus derechos y especialmente contra decisiones que solo involucra la esfera personal, razón por la cual la demanda Sí cumple con el requisito de suficiencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[2].

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia (ver supra, numeral 16); y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[3].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[4], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  6. Legitimación por activa. En este punto se observa que D.G.M. y L.M.S.M. presentaron la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentran legitimados para controvertir el auto de rechazo proferido en el expediente D-14652.

  7. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 14 de marzo de 2022 que rechazó la demanda de la referencia, fue notificado por anotación en estado el 16 de marzo de 2022[5], por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 17, 18 y 22 de marzo de 2022[6].

  8. Los accionantes remitieron a la Corte Constitucional el recurso de súplica el día 22 de marzo de 2022, de manera que el mismo fue allegado de manera oportuna, puesto que fue enviado durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[7].

  9. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que los accionantes expusieron diferentes puntos de desacuerdo respecto al auto emitido el 14 de marzo de 2022 y que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. De manera que, al margen de que les asista o no razón, el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto recurrido.

  10. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica sometido a consideración en el presente caso no tiene vocación de prosperar, debido a que si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones en él expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán las razones por las cuales la Sala comparte la esencia del análisis desarrollado por el magistrado sustanciador para concluir el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, al no satisfacer esta las exigencias para su admisibilidad.

  11. A pesar de que en el escrito de súplica los accionantes manifestaron que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, es evidente que la argumentación presentada en la demanda y reiterada en el escrito de corrección y en el recurso de súplica adolece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para concluir su aptitud sustantiva, lo que a su vez impide desarrollar el correspondiente examen de control de constitucionalidad. A continuación se analizan los motivos de inconformidad que formularon los demandantes en contra del auto de rechazo.

  12. Respecto al párrafo 29 del auto de rechazo, los accionantes hacen alusión a la sentencia C-1052 de 2001 y trascriben apartes de dicha providencia en los que se aclara que la imposición de requisitos para la admisibilidad de la demanda no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano.

  13. En este punto es claro que la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001, estableció de manera expresa, que las razones en que se basa una acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se explicó que se trataba de una carga mínima que debe cumplir los accionantes al momento de formular una acusación de inconstitucionalidad en el concepto de la violación, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[8]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[9][10].

  14. Para la Sala es evidente que el motivo de disenso se fundamenta en una lectura soslayada de la citada sentencia C-1052 de 2001, por cuanto se trae a colación el principio pro actione[11], pero se omiten las exigencias argumentativas que la misma providencia impuso a los demandantes, y que aquí se echan de menos. A este respecto, esta Corporación ha señalado que “[e]l empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas”[12], ya que “no [se] puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad.”[13]

  15. La Sala concuerda con el magistrado sustanciador en cuanto a que los demandantes persisten en plantear un discurso general que no logra concretar en forma específica la alegada contradicción entre las expresiones acusadas con los preceptos de orden superior que se invocan como vulnerados. Los demandantes insisten en que evidenciaron cómo las expresiones acusadas limitaban los derechos fundamentales de los grupos minoritarios, pero, tal como lo indicó el magistrado sustanciador, no lograron explicar por qué tal restricción resultaba irrazonable o desproporcionada, más cuando las normas no fijan una prohibición general para el porte de estupefacientes en todo el territorio nacional, sino que la restringen a ciertos espacios específicos.

  16. De otra parte, más allá de que las normas acusadas deban sujetarse al principio de legalidad, en tanto prohíben ciertas conductas contrarias al cuidado e integridad del espacio público que la policía está llamada a corregir[14], la Sala advierte que la acusación acerca del alegado carácter ambiguo de la expresión “sustancias prohibidas” -art. 140.8 del CNSC- carece de certeza. Tal cargo parte de una lectura incorrecta y asistemática de la norma, ya que los demandantes no explicaron de qué manera esta indeterminación afectaría el principio de legalidad, pues en la demanda se limitaron a citar jurisprudencia constitucional sin que expusieran, en concreto, por qué la generalidad del término “sustancias prohibidas” excedía las facultades del Legislador al expedir normas policivas y cómo esta circunstancia afectaba el derecho al debido proceso administrativo.[15].

  17. Frente al párrafo 30 del auto que rechazó la demanda, considera la Sala Plena que le asiste la razón al magistrado sustanciador cuando afirma que las acusaciones parten de suposiciones e imprecisiones al margen del contenido objetivo de las normas acusadas. Ya se indicó que la censura por el carácter indeterminable de la expresión “sustancias prohibidas” carece de certeza -supra núm. 37-; por otra parte, la supuesta falta de “eficacia clara” de las expresiones cuestionadas debido a que no delimitan claramente los espacios en los que es permitido el consumo de estupefacientes, no constituye per se un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que no se explica la manera en que ello contraviene preceptos de orden superior.

  18. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la sentencia C-253 de 2019 habría señalado que la prohibición de porte y consumo de sustancias psicoactivas está encaminada a proteger la integridad de los menores de edad, y que las normas aquí demandadas, al no delimitar espacialmente la restricción, desbordan dicho cometido. A diferencia de lo que dan a entender los actores, la mencionada providencia no determinó que este tipo de prohibiciones solo se justifiquen por la necesidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes; por el contrario, se concluyó que las normas que en su momento se juzgaron no se orientaban a dicha finalidad[16]. Por lo tanto, la referencia a la sentencia C-253 de 2019 para evidenciar la supuesta transgresión de la Constitución en el presente caso, se muestra impertinente.

  19. De otra parte, con respecto a la censura contra el párrafo 31 del auto de rechazo, sin desconocer que ciertas comunidades étnicas puedan llegar a involucrar el consumo de sustancias psicoactivas en sus ritos o ceremonias, la Sala no encuentra que las restricciones fijadas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 del CNSC resulten violatorias de los derechos de los integrantes de dichas comunidades, más cuando tales normas solo se refieren a determinados espacios físicos, lo que implica que, frente los lugares no mencionados expresamente por los preceptos acusados, no opera la limitante. En este punto, tal como lo señaló el magistrado sustanciador, los demandantes omitieron justificar por qué las limitaciones introducidas por las normas acusadas imponían una restricción desproporcionada para los derechos que consideraron afectados.

  20. Frente al párrafo 32 los accionantes manifiestan su desacuerdo con el auto de rechazo, con respecto a que no se subsanó argumento según el cual la subsistencia de muchas familias depende del cultivo y venta de cannabis y coca. Aducen los demandantes que no hicieron una modificación a la demanda, ya que el auto de inadmisión no lo requirió, lo que les hizo concluir que dicho cargo se encontraba bien fundamentado. También indican que el magistrado sustanciador utiliza argumentos muy evasivos por cuanto hace referencia al uso de argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que dotan el contenido por el cual se funda la acción de inconstitucional presentada.

  21. No obstante, al revisar el contenido del auto inadmisorio, la Sala observa que frente a dicho cargo el magistrado sustanciador consideró que aquel pasaba por alto la existencia de regulación sobre el cultivo, la producción, comercialización y consumo de sustancias psicoactivas como el cannabis y la coca (párrafo 27 del auto inadmisorio) y exigió que, “en cuanto a los cargos relativos con el derecho al trabajo y con el derecho a ejercer una profesión u oficio, considerar también las normas que prohíben diversas actividades relacionadas con la producción, la distribución y la comercialización de sustancias prohibidas” (párrafos 29 ibidem). Por lo tanto, sí era necesaria una modificación a la demanda y le asiste la razón al magistrado sustanciador cuando echa de menos una argumentación frente a ese tema.

  22. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que la afirmación según la cual varias familias derivan su sustento de la producción y comercialización de cannabis y coca no es un argumento que muestra por qué las normas acusadas contravienen la Carta. A lo sumo, tal aserto cuestionaría la inconveniencia de los preceptos demandados, pero esto en modo alguno constituye un cargo pertinente. Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha indicado que “[u]n juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”.[17]

  23. En cuanto al párrafo 33, la inconformidad de los accionantes consiste en que el auto de rechazo les reprocha el no haber explicado en debida forma cómo es que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a pesar de que en la corrección de la demanda señalaron la sentencia C-221 de 1994 y en la que se determinó que el Estado no podía limitar el porte mínimo de estas sustancias ya que daría como resultado la afectación de derechos fundamentales de las personas que las utilizan.

  24. En ese sentido al observar el escrito de corrección se advierte que efectivamente los accionantes no abordaron el examen del efecto de cosa juzgada para distinguir una identidad de objeto o de causa frente a las disposiciones demandadas y las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. Se limitaron a referenciar la sentencia C-221 de 1994, sin analizar si existía o no un contenido normativo idéntico que configurara cosa juzgada para el asunto en discusión. Muy por el contrario, desde el mismo auto inadmisorio el magistrado sustanciador evidenció que la sentencia C-221 de 1994 examinó la privación de libertad y penalización por el porte de la dosis mínima de sustancia estupefaciente (párrafo 26 del auto inadmisorio), lo cual dista significativamente de los contenidos normativos que aquí fueron demandados, sin que los demandantes hubiesen logrado refutar lo que desde un primer momento advirtió el despacho ponente.

  25. Finalmente, los actores se muestran en desacuerdo con el párrafo 34 cuando señala que la demanda carece de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque en su opinión cumplen dichas exigencias.

  26. Empero, se observa que le asiste la razón al magistrado sustanciador cuando asegura la falta de cumplimiento de dichas exigencias para admitir la demanda, por las siguientes razones:

    (i) Certeza: Los accionantes no explican en debida forma el contenido demandado. No presentan argumentos o razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, con una proposición normativa real, verificable, a partir de la interpretación del mismo texto. Tampoco se observa una argumentación encaminada a explicar la forma en que los apartes demandados trasgreden cada una de las normas constitucionales, puesto que parten de una lectura aislada y asistemática de los preceptos acusados.

    (ii) Especificidad: Por las razones expuestas, los cargos de inconstitucionalidad formulados no establecen una oposición objetiva entre el contenido demandado y las disposiciones de la Constitución Política.

    (iii) Pertinencia: Los reproches no son del orden constitucional, de modo que resultan impertinentes las apreciaciones subjetivas que se presentan, tampoco respeta el contenido normativo objetivo de lo demandado, ni puede abordarse desde el punto de vista de las creencias u opiniones particulares. Igualmente, no se detuvo a analizar si el control de constitucionalidad de las sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2009 versó sobre normas derogadas o si existe algún parámetro de control respecto del contenido normativo que hoy día se demanda.

    (iv) Suficiencia: La secuencia de falencias argumentativas impide generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

  27. Así las cosas, encuentra la Sala Plena que le asistió razón al despacho sustanciador que rechazó de la demanda, al considerar que no se presentaron acusaciones de inconstitucionalidad aptas. De haberse admitido la demanda en los términos en los que fue presentada, la Corte se habría visto abocada, o bien a proferir un fallo inhibitorio o a incurrir en un control de constitucionalidad oficioso, excediéndose en sus competencias. Por consiguiente, se confirmará el auto emitido el 14 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad bajo el radicado D-14652.

  28. Por último, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[18]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR el auto del 14 de marzo de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos D.G.M. y L.M.S.M. en contra de los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” con radicado D-14652, por las razones anteriormente señaladas.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los ciudadanos, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. - ARCHIVAR el expediente D-14652.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Informe secretarial del 24 de marzo de 2022.

[2] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[3] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[4] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[5] Auto notificado por anotación en Estado del 16 de marzo de 2022. Informe secretarial del 24 de marzo de 2022.

[6] Expediente digital. Informe secretarial del 24 de marzo de 2022.

[7] El numeral 1º del Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[8] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el Auto 244/01, en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[9] Corte Constitucional Sentencia C-898/01. En esta decisión la Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1052/01.

[11] El principio pro actione le impone al juez constitucional la obligación de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029/16.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.

[13] Ibídem. En similar sentido, en sentencia C-1115 de 2004, esta corporación indicó que “[s]i bien la naturaleza pública, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una técnica jurídica como la prevista para las acciones ordinarias-, ésta no proscribe la imposición de una cargas mínimas, cuyo propósito específico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento válido y real, y por la otra, en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa.” La Corte ha reiterado este a postura en múltiples pronunciamientos: C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C- 894 de 2009, C-281 de 2013, C-165 de 2019, entre otras

[14] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2019.

[15] “Artículo 4o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la presente ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país y, los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto. Artículo 5o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.”

[16] Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2019: “6.1.4. Ahora bien, es importante que la Corte advierta que estas reglas se refieren a personas mayores de 18 años. Para los niños y las niñas, esto es, toda aquella persona menor de 18 años, las reglas aplicables son diferentes. Como se dijo antes, el primer Capítulo del Título V, dedicado a las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad, se ocupa precisamente de las niñas, los niños y las adolescentes. El Artículo 38 del Código Nacional de Policía y Convivencia, por ejemplo, incluye dentro de los comportamientos que afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y que, por lo tanto “no deben realizarse”: (numeral 5°): “Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:” (literal b): “Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud”. La norma precisa, que su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, pero sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar.[119] A esto se suman otra medida de Policía que se ocupa de proteger el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas en entornos educativos.[120] Esta posición legislativa con relación a los niños y las niñas coincide con las Guías Internacionales sobre Derechos Humanos y Políticas de Droga, que también invocan un tratamiento diferenciado a grupos especialmente protegidos, haciendo referencia expresa a niñas y niños; mujeres; personas privadas de la libertad y pueblos indígenas (y grupos étnicos).[121] // (…) // 7.3.2. En segundo lugar, se insiste, las finalidades, al ser imperiosas, deben ser efectivamente buscadas, no pueden ser dejadas de lado. Usando los medios de Policía o de convivencia que existen y están vigentes, se debe propender por la tranquilidad, las relaciones respetuosas y por la integridad del espacio público. La Corte sabe que existen otras reglas legales, reglamentarias, de orden local e incluso de reglamentos internos propios, como los de los establecimientos privados abiertos al público, que no son objeto de análisis en esta ocasión, y que establecen restricciones limitadas en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a las analizadas en el presente caso. Como se dijo, las reglas acusadas declaradas inexequibles no eran necesarias, puesto que existen otros medios que se pueden usar. Esto, como se mostró, es especialmente cierto en el caso de los niños y las niñas, que, por ser sujetos de especial protección constitucional, cuentan con normas precisas y específicas que los protegen (al respecto ver los artículos 34 a 39 del Código Nacional de Policía y Convivencia).”

[17] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2013. En igual sentido, sentencias C-405 de 2009, C-631 de 2015, C-074 de 2018, entre otras.

[18] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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