Auto nº 548/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 904890360

Auto nº 548/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

Número de sentencia548/22
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteD-14678
MateriaDerecho Constitucional

Auto 548/22

Expediente: D-14678

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 11 de marzo de 2022, mediante el cual la magistrada (e) K.C.H. rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano W.S.M.H. contra la Circular No. 26 del 25 de junio de 2014 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2022, el ciudadano W.S.M.H. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Circular No. 26 del 25 de junio de 2014 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, dirigida a notarios y curadores urbanos 1 y 2 de la ciudad de Armenia, “por medio de la cual se solicita una abstención para cualquier trámite notarial y de expedición de licencias del proyecto A.N.. El demandante señaló que la norma acusada vulneraba los artículos 29, 51 y 58 de la Constitución, así como el parágrafo 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

  2. El actor explicó que “mediante documento privado de compra venta de fecha 30 de septiembre de 2020”, adquirió la posesión y mejoras del predio urbano ubicado en la Manzana I Lote No. 4 del Barrio Antonio Nariño de la ciudad de Armenia (Quindío) que pertenecía al señor Á.L.M.. Sin embargo, advierte que, dado que la Circular demandada ordenó abstenerse de realizar cualquier tipo de trámite relacionado con los predios del barrio A.N., no ha sido posible elevar a escritura pública el referido negocio jurídico. Indicó que su “patrimonio está en peligro debido a que me puede ser arrebatada mi posesión legal por delincuentes que viven de despojar a sus verdaderos dueños de sus bienes.” Señaló que la expedición de la Circular demandada afecta sus derechos a la vivienda digna y a la propiedad privada, más porque tiene que pedir un crédito a una entidad bancaria y necesita realizar la hipoteca sobre el bien inmueble.

  3. Mediante Auto de 11 de marzo de 2022[1] la magistrada (E) K.C.H., con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991,[2] rechazó la demanda por considerar que la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer de esta.

  4. La magistrada explicó que el artículo 241 de la Constitución Política determinó las normas jurídicas susceptibles de acción pública de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. En relación con los decretos, la Corte tiene la competencia para conocer las demandas formuladas contra: “(i) los decretos leyes o de habilitación legislativa por el Congreso de la República, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepción y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente.”[3] No obstante, se precisó que la jurisprudencia ha utilizado criterios formales y materiales para identificar casos especiales que recogen competencias atípicas de la Corte Constitucional para analizar las demandas de ciertos cuerpos normativos que no están taxativamente reconocidos en el artículo 241 y otras normas de la Constitución.

  5. En consecuencia, se concluyó que, dado que la norma cuestionada por el demandante era una circular proferida por el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia, norma de orden administrativo territorial, “resulta evidente que no es de aquellas normas previstas en el artículo 241 superior, o en las competencias atípicas que la jurisprudencia constitucional ha reconocido. Por ese motivo, se rechazará la demanda, en atención a que, conforme a la afirmación del actor, se trata de una norma sobre la cual, la Corte Constitucional carece de competencia. En efecto, conforme el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia de ‘la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal’, razón por la cual, si el objetivo del actor es cuestionar la validez de la mencionada circular, deberán ser estas autoridades judiciales las que definan si el escrito ciudadano cumple los requisitos legales.”[4]

  6. El 15 de marzo de 2022 el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 11 de marzo de 2022, mediante el cual la magistrada (e) K.C.H. rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Circular No. 26 del 25 de junio de 2014 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia. Para sustentar lo anterior, indicó que la norma acusada transgredió “el derecho a la administración de justicia, al privar a cada uno de los copropietarios de controvertir las irregularidades y la información recopilada que es endilgada por el ente administrativo, teniendo en cuenta que los planos cuentan con los sellos de aprobación.” Agregó que la referida Circular no fue comunicada, lo que “impidió que los cohabitantes del B.A.N. hicieran uso del derecho de defensa.” Finalmente, señaló que se vulneraba su derecho a la propiedad privada “al ordenar a los notarios y curadores urbanos del municipio de Armenia abstenerse de realizar cualquier tipo de trámite relacionado con los predios del B.A.N., sin tener en cuenta que dichos bienes inmuebles fueron obtenidos en forma legal, provenientes de su anterior propietario y adquirido con recursos propios.”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[5] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[6] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[7] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[8]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[9] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[10] Además, de acuerdo con el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[11]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[12] Adicionalmente, el inciso 4° de Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. (…).”

  5. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica (i) cumple el requisito de legitimación, en tanto fue interpuesto por el demandante, y (ii) se presentó de manera oportuna (15 de marzo de 2022). Según la constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado N° 037 del 15 de marzo de 2022,[13] por lo que el término de ejecutoria corrió los días 16, 17 y 18 de marzo de 2022.

  6. No obstante, la Sala encuentra que (iii) el recurso de súplica es improcedente, dado que el demandante no cumplió con la carga de motivación requerida para habilitar un pronunciamiento por parte de la Corte. Lo anterior, porque se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a cuestionar una supuesta falta de publicidad del acto administrativo demandado, lo que impidió ejercer su derecho de defensa. Al respecto, debe reiterarse que el ejercicio del recurso de súplica le impone al demandante un deber de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan (carga argumentativa), lo que implicaba, en este caso, explicar por qué las consideraciones del Auto de rechazo no eran acertadas y debía admitirse la demanda. Esto es, el recurrente debió demostrar que la magistrada que adelantó el estudio de la demanda incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al determinar que la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor contra la Circular No. 26 del 25 de junio de 2014 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia.

  7. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano W.S.M.H. contra el Auto del 11 de marzo de 2022 que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.[14]

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano W.S.M.H. contra el Auto del 11 de marzo de 2022 que, a su vez, rechazó la demanda relativa al expediente D-14678.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14678.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio de estado del 15 de marzo de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 16, 17 y 18 de marzo de 2022.”

[2] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6º: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

[3] Auto de rechazo, párrafo 8.

[4] Auto de rechazo, párrafo 12.

[5] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[6] Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de 2021. M.D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. A.J.L.O. y AV. Gloria S.O.D., nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.C.P.S.; A-246 de 2021. M.D.F.R.; y A-272 de 2021. M.D.F.R.).

[7] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[8] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[9] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[10] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[11] Auto A-172 de 2021. M.D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. A.J.L.O. y AV. Gloria S.O.D., fundamento jurídico Nº 26.

[12] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[13] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40998

[14] Por no cumplir con la carga argumentativa requerida, la Corte ha adoptado este tipo de decisión (rechazar el recurso de súplica), entre otros, en los autos A-195 de 2021. M.P.A.M.M.; A-213 de 2021. M.J.E.I.N.; A-231 de 2021. M.J.F.R.C.; y A-256 de 2021. M.J.F.R.C..

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