Auto nº 108/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905331998

Auto nº 108/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia108/22
Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-00346
MateriaDerecho Constitucional

Auto 108/22

Referencia: Expediente CJU-00346

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, Valle.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G.R.G.R., obrando como madre de B.A.B.G. y compañera supérstite del señor J.A.B.V., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Roldanillo Valle. La demandante solicitó, se declare que: (i) entre el señor B. y el Municipio de Roldanillo existió contrato laboral[1]; (ii) la accionante, por su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la Pensión de S.; (iii) se reconozca todo derecho prestacional y asistencial a que tienen derecho los pensionados de esta entidad; (iv) además, solicitó se condene a la demandada: (v) a pagar la pensión de sobrevivientes[2]; (vi) a pagar la sanción moratoria y, que (vii) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

  2. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: que la señora G.R.G.R. convivió con el causante, el señor J.A.B.V., bajo el mismo techo, quienes contrajeron matrimonio y procrearon un hijo. Seguidamente señaló que el señor B. desempeñó el cargo de celador de la Alcaldía del Municipio de Roldanillo por más de 3 años. Explicó que, el alcalde lo contrató verbalmente para realizar el mismo cargo, sin embargo, luego de percatarse de la irregularidad lo contrató mediante contrato de prestación de servicios[3] (cuyo objeto consistía en prestar servicios de portería, entre otros), además, hizo referencia a la continuidad del servicio, remuneración y dependencia o subordinación, vínculo que terminó por la muerte del señor B.[4]. Asimismo, dentro de los hechos relatados precisó la parte actora que, al momento de solicitar la respectiva pensión de sobreviviente a la AFP, le manifestaron que no existían cotizaciones.

  3. El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 absolvió a la entidad demandada. Para ello, desvirtuó la existencia del contrato de trabajo. Dijo que, era de responsabilidad del actor realizar el pago de las respectivas cotizaciones a pensión, y que el afiliado fallecido había dejado causado el derecho a pensión de sobrevivientes.

  4. La parte demandante apeló la sentencia 6 del septiembre de 2018. Argumentó que no se habría dado el valor probatorio a las pruebas allegadas, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que, de un lado, el causante habría empezado a laborar desde el inicio de la campaña del alcalde y prueba de ello habría sido la suscripción de los contratos, de otro lado, los testimonios rendidos dentro de la audiencia, en sentir del recurrente, darían cuenta de que el señor B.V. habría laborado en la Alcaldía Municipal y otras dependencias, demostrándose que si habría existido una relación laboral y subordinación.

  5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, resolvió “DECLARAR LA NULIDAD” de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo el 6 de septiembre de 2018[5]. Aunado a ello, decidió “REMITIR” el proceso a los Juzgados Administrativos de Cartago. Manifestó que, si el Juez verifica de la simple lectura de la demanda, que el actor o actora debió ser vinculado como empleado público, debería rechazar la demanda y remitirla al Juez Natural.

    Luego, el Tribunal señaló que: (i) acorde con el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social, el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo; (ii) por regla general los servidores de municipios son empleados públicos y; (iii) por excepción no lo son los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo y; (iv) además que para ello “se tiene en cuenta la actividad u oficio, como es la de estar dedicado a la construcción y sostenimiento de obra pública, entendida la obra pública como un inmueble dedicado a la prestación de un servicio público”. Asimismo, arguyó que toda controversia entre un empleado público, vinculado mediante relación legal y reglamentaria, y su empleador, era competencia del juez contencioso, conforme al numeral 5 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    Por último, el Tribunal dijo que la parte actora, en los hechos de la demanda, alegó que el señor B.V. ejerció el cargo de celador[6], a través de contrato de prestación de servicios y que dichas funciones “…no pueden catalogarse de construcción y sostenimiento de obra pública”, en consecuencia, no podría ser declarado trabajador oficial.

  6. Tras el nuevo reparto[7], el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C.. Mediante auto del 27 de agosto de 2019, el referido juez, resolvió “ABSTENERSE” de avocar conocimiento y en consecuencia planteó conflicto negativo de jurisdicciones y a su vez, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que surtiera el trámite respectivo.

    El juez administrativo, luego de citar el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y el artículo 155, numeral 2 de la ley 1437 de 2011, concluyó que, según los hechos narrados en la demanda, el “MUNICIPIO DE ROLDANILLO, contrató “de manera verbal" al señor J.A.B.V. "por más de tres años", para desempeñar la función de celador, hasta la fecha definitiva de su terminación de contrato "23 de septiembre de 2013", por causa de su muerte”. Para terminar, dijo que el conflicto propuesto por la parte actora, “se origin[ó] en un contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato por parte de dicho Municipio” y que, por ello, le esta dado su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

  7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 02 de febrero de 2021, remitió a la Corte Constitucional los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8], de conformidad con el numeral 11 del artículo 241[9] de la Carta Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

    2.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos; subjetivo, objetivo y normativo[11], de esta manera:

    (i) El presupuesto subjetivo: consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. Es decir, no habrá conflicto de jurisdicciones en los casos en que: (a) solo concurra una autoridad; (b) aun cuando concurran dos autoridades, alguna de ellas no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ejerciéndolas, dichas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual, no se trataría de un conflicto de jurisdicciones[12].

    (ii) El presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[13], dicho con otras palabras, debe comprobarse que está en curso un litigio o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) el proceso no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate se centra en una causa diferente a la jurisdiccional, verbigracia, política o administrativa[14].

    (iii) El presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del sub judice. Luego, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) alguna de las dos autoridades, no se ha pronunciado con respecto al rechazo o intención de asumir la competencia; o (b) existiendo dicho pronunciamiento, no tiene fundamento normativo alguno, sino que es de mera conveniencia[15].

    2.3. Aplicando las referidas reglas al caso bajo estudio, se advierte que, en efecto, en el expediente CJU-346 se constata un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que los presupuestos exigidos se encuentran debidamente reunidos:

    (i) La colisión dentro del sub judice se suscita entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una de la jurisdicción ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo;

    (ii) La disputa entre las autoridades jurisdiccionales a que se alude recae sobre un proceso judicial en curso, originado en la demanda instaurada el por G.R.G.R. obrando como madre de B.A.B.G. y compañera supérstite del señor J.A.B.V., con el propósito que se declare la existencia de un contrato laboral[16], lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo; y, finalmente,

    (iii) Una y otra autoridad manifestaron razones de índole constitucional y legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda de que se trata, invocando cada uno de ellos, como sustento de su postura, criterios divergentes. De un lado, el juez laboral afirmó que carecía de jurisdicción para continuar con el proceso del caso bajo examen, pues consideró que, el demandante no era trabajador oficial, pues “las funciones de celador, no [podían] catalogarse de construcción y sostenimiento de obra pública”, y que tratándose de servidores públicos la competencia recae en la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 104 numeral 5 del CPACA. De otro lado, el juez administrativo sostuvo que el presente asunto debía ser resuelto por la jurisdicción laboral, ya que, el conflicto propuesto por el demandante se habría originado en un “contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato”, y así, acorde con el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social, la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de las controversias que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo. Por lo anterior, se acredita de esa forma, también, el presupuesto normativo.

  3. Asunto a decidir

    3.1. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte determinar si es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, en la jurisdicción ordinaria, en la que recae la competencia para resolver en torno a la demanda promovida por G.R.G.R., obrando como madre de B.A.B.G. y compañera supérstite del señor J.A.B.V., con el propósito que se declare la existencia de un contrato realidad[17] entre el señor B. y la accionada producto de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios.

    3.2. Para resolver este interrogante, la Sala Plena reiterará, de manera sucinta: (i) la regla de decisión fijada por esta Corporación frente a la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas, en contratos estatales de prestación de servicios y, (ii) con fundamento en ella definirá el caso concreto.

  4. Parámetros que determinan la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios[18].

    4.1. La Corte Constitucional, al resolver conflictos de jurisdicciones en los que la contienda subyace en asuntos donde se discute la configuración de una relación laboral, a causa de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con el Estado, ha dejado claro que, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso de tales características[19].

    4.2. Se ha dicho que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.

    4.3. Debe decirse, las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra un carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[20] que habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos con personas naturales “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”.

    4.4. En Auto 492 de 2021, esta Corporación tuvo en cuenta que dichos litigios suponen cuestionar la legalidad de los contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal y la validez de los actos administrativos, pues plantean el examen de la actuación de la administración que consiste en determinar, con base en el acervo probatorio, si la entidad demandada (i) celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral, y (ii) si la función contratada no podía realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

    4.5. En consecuencia, la Corte estableció que cuando se reclame la existencia de una relación laboral presuntamente disimulada o encubierta en contratos de prestación de servicios, no se debe examinar por el juez encargado de definir la jurisdicción competente, las funciones desempeñadas por los contratistas, pues ello constituiría un examen del fondo de la controversia.

5. Caso concreto

6.1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, a la luz de lo establecido en la parte motiva de esta providencia, el conocimiento del asunto de la referencia corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Esto, habida cuenta de que en los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean una controversia en torno a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado. Si bien la accionante formula otras pretensiones que tienen que ver con la seguridad social, lo cierto es que estas son subsidiarias, pues sin la prosperidad de la primera - “declarar la existencia de una relación laboral”-, no habría lugar a determinar la responsabilidad de la accionada con respecto a la segunda.

6.2. La Sala Plena, resalta la aplicación de las reglas previstas en el Auto 492 de 2021[21] se deriva del hecho de que se celebró un contrato de prestación de servicios[22], por parte de una entidad pública, a través del cual aparentemente se encubrió una relación de naturaleza laboral, convirtiéndolo en un asunto de competencia exclusiva y preferente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, a pesar de que en el relato de los hechos de la demanda, la actora manifestó que el alcalde del Municipio de Roldanillo contrató a su compañero permanente, inicialmente de manera verbal, y posteriormente mediante el ya mencionado contrato de prestación de servicios[23], lo cierto es que la competencia para conocer del asunto se radica en los jueces administrativos, como quiera que son aquellos los únicos con competencia preferente y prevalente para resolver lo relativo a la discusión sobre el contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, la Sala aplicará la regla establecida en el Auto 492 de 2021, por lo que remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago para que, continúe con el trámite del asunto sub judice y emita una decisión de fondo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa continuar con el trámite del proceso laboral promovido por G.R.G.R. y otro[24], en contra del Municipio de Roldanillo Valle, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-00346 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., para que continúe con el trámite del proceso laboral de la referencia y comunique esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Periodo comprendido entre el 03 de enero de 2012 y el 23 de septiembre de 2013, parte de ese periodo mediante contrato de prestación de servicios No. 035. Visible a folio 19 del expediente digital.

[2] “Y las mesadas retroactivas adeudadas desde que el derecho se hizo exigible, es decir el 23 de septiembre del año 2013 fecha de la muerte del causante y hacia futuro junto con las de los meses de junio y diciembre de cada año y estas sean indexadas, es decir se reajusten las mismas conforme al IPC”

[3] Contrato de prestación de servicios No. 035. Visible a folio 19 del expediente digital

[4] Folio 24 a 25 del expediente digital.

[5] Inclusive, en los términos del artículo 16 del C.G.P. Las pruebas practicadas dentro del debate procesal conservarán su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

[6] A través de contrato de prestación de servicios.

[7] Acta de reparto del 13 de agosto de 2019.

[8] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[14] Artículo 116 de la Constitución Política.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Periodo comprendido entre el 03 de enero de 2012 y el 23 de septiembre de 2013, parte de ese periodo mediante contrato de prestación de servicios No. 035. Visible a folio 19 del expediente digital.

[17] Periodo comprendido entre el 03 de enero de 2012 y el 23 de septiembre de 2013, parte de ese periodo mediante contrato de prestación de servicios No. 035. Visible a folio 19 del expediente digital.

[18] Reiteración Auto 492 de 2021 (CJU-317).

[19] Auto 492 de 2021.

[20] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

[21] CJU-317

[22] Un contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

[23] Ver contrato a folio 19 a 22 del expediente digital.

[24] El menor B.A.B.G..

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