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Auto nº 258/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1255

Auto 258/22

Referencia: Expediente CJU-1255

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. E.F.N. y otros presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Santiago de Cali[2]. Pretenden que se libre mandamiento de pago correspondiente a primas extra legales a las que consideran tienen derecho, en específico la prima de servicios y la prima de antigüedad establecidas en el Decreto Municipal 0216 de 1991.

    Como título ejecutivo se anexaron a la demanda las resoluciones por medio de las cuales el demandado reconoció y ordenó el pago de las primas mencionadas a cada uno de los demandantes.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, por medio de Auto del 3 de abril de 2019, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos[3]. Fundamentó su decisión en que la acción versa sobre un conflicto entre empleados públicos y el Estado, por la ejecución de obligaciones derivadas de actos administrativos proferidos por el demandado en los que constan obligaciones claras, expresas y exigibles. Por ello, consideró que no se comprende el asunto dentro de la regla de competencia de los jueces laborales, establecida en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, teniendo en cuenta el artículo 104, numerales 4 y 6 de la Ley 1437 del 2011, su estudio le corresponde a los jueces contenciosos administrativos.

  3. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por medio de Auto del 18 de febrero de 2020 declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[4]. Lo anterior al considerar que los procesos ejecutivos laborales en los que la obligación se exprese en un acto administrativo, no están incluidos en la regla de competencia del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que la acción se ajusta más al postulado del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, que al artículo 297 del CPACA, por ser la primera una norma especial, son los jueces laborales los competentes para el estudio de este asunto.

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario el cumplimiento de los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración jurisprudencial

  4. Según el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional[10] el conocimiento de asuntos de esta naturaleza le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En la citada providencia, se estableció que los actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas, son títulos ejecutivos en los términos del artículo 297.4 de la Ley 1437 de 2011, pero la ejecución de estos no fue asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104.6 fue claro al establecer los tipos de títulos ejecutivos cuya ejecución le corresponde a esa jurisdicción: (i) condenas impuestas; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados por entidades públicas.

  5. Considerando lo anterior, y de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada del estudio de acciones ejecutivas derivadas de actos administrativos en los que consten obligaciones relativas a la relación de trabajo y/o del sistema de seguridad social.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso ejecutivo en el que se pretende la emisión de mandamiento de pago por una acreencia laboral y de la seguridad social.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral porque el asunto versa sobre un conflicto entre empleados públicos y el Estado por la ejecución de obligaciones derivadas de actos administrativos emitidos por el demandado en los que constan obligaciones claras, expresas y exigibles. Por ello, el asunto no se enmarca dentro de la regla de competencia de los jueces laborales de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, señaló que la competencia no le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que se trata de un conflicto sobre la ejecución de un tipo de título ejecutivo expresado en un acto administrativo; supuesto que no se encuentra incluido en la regla de competencia del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, la acción se ajusta más al postulado del artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, que al artículo 297 del CPACA.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por E.F.N. y otros contra el municipio de Santiago de Cali.

  6. En efecto, por medio de esta acción los demandantes pretenden la ejecución de una obligación reconocida en un acto administrativo, pero que no se enmarca dentro de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Por lo anterior, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, consagrada en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

  7. Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces laborales.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso promovido por E.F.N. y otros contra el municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali conocer del proceso promovido por E.F.N. y otros contra el municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1255 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] Expediente Digital CJU-1255. Carpeta “76001333300520190013400”, Archivo “02DemandayAnexos.pdf”, páginas 2174 a 2188.

[3] Expediente Digital CJU-1255. Carpeta “76001333300520190013400”, Archivo “02DemandayAnexos.pdf”, páginas 2191 a 2199.

[4] Expediente Digital CJU-1255. Carpeta “76001333300520190013400”, Archivo “02DemandayAnexos.pdf”, páginas 2202 a 2210.

[5] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[10] Mediante el cual se resolvió en expediente CJU-299. M.G.S.O.D..

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