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Auto nº 583/22 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-033/22

Auto 583/22

Referencia: Expediente T-8.292.437.

Acción de tutela instaurada por D.G.P. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-033 de 2022.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

El 4 de febrero de 2022, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-033 de 2022. En esa providencia concedió el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de D.G.P.. Esa decisión fue adoptada en el marco de la acción de tutela promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín.

Entre las medidas de protección, la Sala profirió dos exhortos en el siguiente sentido:

“Quinto. EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, en el marco de sus competencias, (i) el primero, modifique el contenido de primer inciso del artículo 2.2.6.12.4.3. del Decreto 1227 de 2015, y las normas que correspondan a su tenor, en el sentido de incluir la categoría ‘no binario’ entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana y, (ii) en conjunto, dispongan todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificación, de modo que las personas no binarias que cumplan los demás requisitos previstos en relación con la corrección del componente sexo, puedan optar por esa categoría, con las mismas garantías de quienes se identifican oficialmente en forma binaria. En tal sentido, ADVERTIR que, transcurrido ese lapso, si la regulación mencionada y su puesta en marcha aún no se hubiere materializado, en cualquier caso, las personas con identidades de género no binarias que cumplan con los demás requisitos para la corrección del componente sexo podrán cambiar ante las autoridades competentes la asignación del género no binario en sus documentos de identidad, en los términos de esta providencia.

Sexto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en forma independiente.”

El 15 de marzo de 2022, E.L.C.L., en nombre propio, presentó “SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL, T-8.982.437, del 4 de febrero de 2022”. Específicamente, mencionó los numerales quinto y sexto transcritos. Sostuvo que la referida decisión introdujo un nuevo género denominado “no binario”. Aquel se refiere a quienes no se identifican con los géneros masculino o femenino. La solicitante indicó que el fallo exhortó al Congreso a regular los derechos de quienes resuelvan identificarse de ese modo, para lo cual confirió el término de dos años. No obstante, la señora C.L. pidió aclarar la decisión en lo siguiente:

· Los derechos de quienes, durante los dos años siguientes a la promulgación de aquella sentencia, soliciten pensión de vejez ante el Sistema General de Pensiones.

· Cómo se aplicará la tabla de mortalidad de la Resolución N°1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, que solo refiere al sexo masculino o femenino.

· Cómo deben aplicarse las tablas de invalidez para dichas pensiones.

Precisó que no es clara la manera en que quienes se cataloguen de sexo “no binario” puedan solicitar la pensión. Manifestó que dicho género no está contemplado en las normas que rigen la Seguridad Social, para las que, como lo indicó el fallo, el género es indispensable. Por tanto, en su opinión, la Corte “debe indicar mientras se reglamenta la respectiva Ley, como (sic) el sistema de Salud deberá realizar la compensación a las EPS, para personas que se identifiquen como No Binarias”.

Insistió en que la Corte debe aclarar la providencia en el siguiente sentido: “en su parte motiva, sobre cuál sería el marco legal en materia de Seguridad Social que se aplicaría una persona de género no binario, específicamente para el reconocimiento de la pensión de vejez y para el sistema general de salud”.

Dicha comunicación fue remitida a la Magistrada S. el mismo día en el que fue presentada. Luego, el despacho constató en el sistema que el expediente fue remitido a la primera instancia el 21 de febrero de 2022. En consecuencia, profirió el Auto del 23 de marzo siguiente, mediante el cual ofició al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín para que informara la fecha de notificación de la Sentencia T-033 de 2022.

La secretaria del mencionado despacho judicial informó que la sentencia fue notificada el 24 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES

  1. El Código General del Proceso establece que, una vez emitida una sentencia, esta es inmodificable e inalterable por parte del juez que la profirió. Tal restricción salvaguarda la cosa juzgada y la seguridad jurídica[1]. No obstante, según la misma codificación, dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, las providencias pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas. Lo anterior, con el propósito de ajustarlas en aspectos puramente formales[2], siempre que incidan en la comprensión de las órdenes dictadas por el juez.

    Para lo que interesa al objeto de estudio en esta providencia, según aquella codificación, la aclaración procede solo en los eventos en los que la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[3].

  2. La Corte ha concluido que las disposiciones procesales generales como las referidas, aplican en los trámites de amparo, solo en aquello que resulte compatible con su naturaleza constitucional[4]. Es decir, es posible acudir a ellas siempre que se interpreten de un modo que preserve la acción de tutela como un mecanismo informal, tramitado en forma sumaria y preferente[5].

    Por regla general, contra las sentencias que emite esta Corporación en Sala de Revisión no proceden la corrección, la adición ni la aclaración. Una vez la Corte emite la decisión de fondo en un asunto, en principio, pierde competencia para volver a pronunciarse sobre él[6]. Tan solo, excepcionalmente, es posible acudir a estas figuras, con el propósito de que lo ordenado para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales, se acate en forma inequívoca y la intervención judicial cumpla su propósito[7].

    En estos eventos, la procedencia de la aclaración depende de la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso. En esa medida, la Corte debe verificar, desde el punto de vista formal[8], que el solicitante: (i) sea parte y esté legitimado en la causa para proponer la aclaración; y, (ii) la formule en el término de ejecutoria de la providencia, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma. Además, desde el punto de vista sustancial[9], la Sala debe valorar si (iii) existe un verdadero motivo de duda, y (iv) que el mismo se desprenda de la parte resolutiva de la sentencia o, incluso, de la motiva, siempre que influya de forma directa en las medidas adoptadas por el juez de tutela[10].

    Además, la jurisprudencia ha enfatizado en que, en todo caso, la aclaración no procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[11].

  3. La Corte ha precisado que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[12]. Mientras no exista una duda evidente, originada en la parte resolutiva de su decisión, a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto que ya definió. Sin aquella, no tiene ninguna competencia para hacerlo[13].

    Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018[14] señaló que ello ocurre siempre que un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, aclaró que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate, que finalizó con la emisión de la decisión.

  4. Particularmente, respecto de la legitimación para proponer la solicitud de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte en sede de revisión, la Sala destaca que solo la ostentan las partes o los terceros con interés legítimo en el trámite de tutela que les dio origen[15]. Únicamente están habilitados para formularla quienes participaron en el debate constitucional[16]. Esto debido al efecto inter partes reconocido a las sentencias que ejercen el control concreto de constitucionalidad.

    Análisis de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-033 de 2022

  5. Al valorar los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-033 de 2022, presentada por E.L.C.L., la Sala concluye que no acreditó la legitimación por activa. Por tal razón, rechazará la petición.

  6. En lo que respecta a legitimación, la Sala destaca que en el trámite de tutela de la referencia D.G.P. participó, en exclusiva, como parte activa. Como demandadas concurrieron únicamente la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín.

  7. La señora E.L.C.L. es una profesional del derecho que solicitó la aclaración de la Sentencia T-033 de 2022 en nombre propio. En el expediente T-8.292.437, no fue reconocida como parte accionante ni como una de las personas demandadas. Tampoco fue vinculada por los jueces de instancia, ni por esta Corporación en sede de Revisión. No tiene la condición de parte, ni de tercera interesada, por lo que, de conformidad con el criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Corporación, no está facultada para promover esta solicitud, en la medida en que no fue parte en el proceso de tutela.

    Al respecto, la Sala destaca que la Sentencia T-033 de 2022 anunció la emisión de dos tipos de medidas. Uno de carácter particular y concreto, relativo específicamente al restablecimiento de los derechos de quien promovió la acción. Otro, de carácter general, que asegura las medidas específicas, al garantizar la operatividad de la inclusión del nuevo marcador de sexo, en los sistemas de información y en el ordenamiento jurídico, en pro de su interoperabilidad. Los numerales quinto y sexto, en los que se enfoca la presente solicitud de aclaración, son de este último tipo. En tal sentido, si bien se proyectan sobre el ordenamiento jurídico en general, en todo caso se soportan en el caso particular de D.G.P., en el que la señora C.L. no acreditó ningún interés específico.

    La Sala precisa que pese a la generalidad de las medidas dictadas en la decisión que la interesada pretende que se esclarezca, la excepcionalidad de la aclaración de las decisiones de esta Corporación impone restringir la legitimidad únicamente a las partes del proceso. La señora C.L. no es parte y por lo tanto no está facultada para formular la petición de la referencia. En estas condiciones, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-033 de 2022.

  8. Aunado a lo anterior, pero tan solo en gracia de discusión, la Sala Sexta de Revisión llama la atención sobre el hecho de que la solicitud de aclaración no versa sobre una expresión contenida en la parte resolutiva de la decisión, que ofrezca motivo de duda. Por el contrario, la peticionaria pretende que, a través de su escrito, según sus propias manifestaciones se adicione la parte motiva de la decisión, para establecer el régimen jurídico propio de la seguridad social de las personas que opten por identificarse como no binarias y que resuelvan solicitar una pensión de vejez, mientras el Congreso regula la materia. Este escenario desborda el objeto de la tutela, el problema jurídico fijado por esta Corporación y las consideraciones expuestas en la decisión. Por ende, consulta el alcance de la decisión y de la aplicación de las medidas en escenarios que exceden las situaciones que se abordaron en el fallo.

    En ese contexto, la señora C.L. pretende emplear la solicitud de aclaración como un medio para: (i) ampliar el debate y las conclusiones en el caso; y, (ii) consultar los efectos de la decisión, en el plano de la seguridad social y la reparación de perjuicios. Sobre lo primero, la Sala advierte que la aclaración no es un instrumento para complementar la discusión y adicionar consideraciones. Respecto de lo segundo, la Sala recuerda que la Corte no es un órgano consultivo y no emite conceptos sobre el alcance y sentido de sus decisiones. Los planteamientos de la peticionaria no dan lugar a la aclaración de la decisión.

  9. Conforme a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-033 de 2022 presentada por E.L.C.L..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-033 de 2022, presentada por E.L.C.L., por causa de la falta de legitimación para promoverla.

Segundo. COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que no procede recurso alguno contra esta decisión

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 004 de 2021. M.J.E.I.N..

[2] Auto 355 de 2018. M.G.S.O.D..

[3] Código General del Proceso. Artículo 285.

[4] Sentencia T-162 de 1997 (M.C.G.D.) y Autos 270 de 2002 (M.A.B.S., 228 de 2003 (M.J.A.R.).

[5] Auto 013 de 2018. M.C.B.P..

[6] Autos 075 de 1999 (M.A.B.S., 778 de 2018 (M.L.G.G.P., 159 de 2019 (M.C.P.S.) y 260 de 2020 (M.D.F.R.).

[7] Auto 586 de 2019. M.A.L.C..

[8] Auto 260 de 2020. M.D.F.R..

[9] Í..

[10] Auto 187 de 2018. M.G.S.O.D..

[11] Autos 026 de 2003 (M.E.M.L. y 276 de 2011 (M.J.I.P.P.).

[12] Auto 004 de 2000. M.A.B.S..

[13] Auto 194A de 2008. M.H.A.S.P..

[14] M.L.G.G.P..

[15] Autos 036 de 2007 (M.J.C.T.) y Auto 241 de 2005 (M.J.A.R.).

[16] Autos 150 y 151 de 2012 (M.M.G.C.) y, 134 de 2018 (M.A.L.C..

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