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Auto nº 256/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1137

Auto 256/22

Referencia: Expediente CJU-1137

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano G.H. presentó demanda de acción popular en contra del notario primero del círculo de Pasto de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998[2]. Advirtió que en el inmueble donde dicho funcionario ejerce la función notarial no cuenta con un profesional intérprete, ni guía, los cuales considera necesarios para la prestación del servicio a las personas en condición de discapacidad como lo ordenan los artículos 8[3] y 15[4] de la Ley 982 de 2005[5].

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que, por medio de Auto del 15 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos[6]. Fundamentó su decisión en que la demanda cuestiona aspectos esenciales para la ejecución de la función pública que el Decreto 960 de 1970[7] les señaló a los notarios; lo anterior según las funciones asignadas por el mencionado decreto y la Sentencia C-863 de 2012 de la Corte Constitucional[8]. En consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la regla de competencia del artículo 15[9] de la Ley 472 de 1998.

  3. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de Auto del 29 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[10]. Lo anterior al considerar que no se configura una relación legal y reglamentaria entre los notarios y la administración, ni una relación de tipo laboral. Por ello, no se cumple con los presupuestos de competencia del artículo 104[11] de la Ley 1437 de 2011[12]. Adicionalmente, las pretensiones de la acción no se relacionan directamente con la función pública confiada a estos funcionarios, al buscarse la adecuación de las instalaciones donde se ejercen la función notarial, razón por la cual no se le puede asignar la competencia al juez contencioso según el inciso primero del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario el cumplimiento de los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia para conocer de acciones populares en relación con la accesibilidad de personas en situación de discapacidad al servicio notarial. Reiteración jurisprudencial

  4. La Ley 472 de 1998, en su artículo 15, asigna la competencia para el conocimiento de acciones populares a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de un factor subjetivo, cuando se relacionen con los actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Las acciones de este tipo que no incluyan a uno de esos tipos de sujeto, serán conocidas por la jurisdicción ordinaria civil.

  5. La Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021[17] consideró que la adecuación de las instalaciones de las notarías para permitir el acceso efectivo de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas se relaciona con la función pública que se está ejerciendo[18]. Por ello, y reiterando el criterio del Auto 614 de 2021[19], señaló que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos que versan sobre estas modificaciones relacionadas con el servicio notarial.

  6. Por lo anterior la Corte adoptó la siguiente regla de decisión: “[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[20].

  7. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, la Corte Constitucional, en el Auto 018 de 2022[21] frente a la obligación de las notarías de contar con el servicio de intérprete, destacó que el artículo 8° de la Ley 982 de 2005[22] dispone que todas las entidades estatales deben “incorporar paulatinamente” el servicio de intérprete para la atención de las personas sordas y sordociegas. Adicionalmente, la norma se refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que presten servicios al público, para indicar que deben identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas personas[23].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso de acción popular presentado por el ciudadano G.H. en contra del notario primero del círculo de Pasto.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, pues se cuestionan aspectos esenciales para la ejecución de la función pública que el Decreto 960 de 1970 les señaló a los notarios. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, señaló que la competencia no es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no se configura una relación legal y reglamentaria entre los notarios y la administración, ni una relación de tipo laboral. Por ello, no se cumple con los presupuestos de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, advirtió que las pretensiones del proceso no se relacionan directamente con la función pública confiada a los notarios, al buscarse la adecuación de las instalaciones donde se ejerce la función, razón por la cual no se le puede asignar la competencia al juez contencioso según el inciso primero del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por el ciudadano G.H. contra el notario primero del Círculo de Pasto.

  6. En efecto, por medio de esta acción el demandante pretende la ejecución de una obligación establecida legalmente, que se relaciona directamente con la efectiva prestación del servicio de la función pública frente a las personas en condición de discapacidad. Por lo anterior, se debe aplicar la cláusula de competencia del inciso primero del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por esta corte en los Autos 614 y 1100 de 2021 y 018 de 2022.

  7. Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el proceso promovido por el ciudadano G.H. en contra del notario primero del Círculo de Pasto (Nariño). En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto conocer del proceso promovido por el ciudadano G.H. contra el notario primero del Círculo de Pasto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1137 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”

[3] Artículo 8º de la Ley 982 de 2005. “Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[4] Artículo 15 de la Ley 982 de 2005. “Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”.

[5] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”

[6] Expediente Digital CJU-1137. Carpeta “520013333006-2021-00103”, Archivo “04 AutoOrdenaRemitirOfJudicial.pdf”.

[7] “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-863 del 25 de octubre de 2013. M.P.: L.E.V.S..

[9] “ARTÍCULO 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[10] Expediente Digital CJU-1137. Carpeta “520013333006-2021-00103”, Archivo “10 AutoProponeConflictoJurisdiccionNegativo.pdf”.

[11] “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

  4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

  6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[13] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[17] M.G.S.O.D..

[18] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-667. M.G.S.O.D..

[19] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-321. M.C.P.S..

[20] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[21] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-694. M.P.A.M.M..

[22] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

[23] “ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. // De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.”

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