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Auto nº 589/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

Número de sentencia589/22
Número de expedienteC-321/21
Fecha27 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 589/22

Referencia: Expediente D-13896

Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia C-321 de 2021 propuesta por el ciudadano H.E.S.M.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia, con fundamentos en las siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-321 del 23 de septiembre de 2021, esta corporación declaró inexequibles el numeral 12 del artículo 77 y el numera 7 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, por ser contrarios al artículo 29 de la Constitución.

  2. El 27 de septiembre de 2021, el interviniente H.E.S.M. solicitó la nulidad de la sentencia, alegando que se profirió sin haberse notificado previamente la decisión sobre el impedimento manifestado por la magistrada C.P.S.. En su criterio, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 325 de 2021, esta situación configura un vicio que afecta los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y de los funcionarios judiciales, lo cual vulnera el debido proceso. En consecuencia, afirma, se impone la invalidación de la sentencia en los términos de los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 133 del Código General del Proceso, cuyo numeral 8 establece como causal de nulidad “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia.”

  3. El 28 de septiembre de 2021, el demandante C.F.C.A. solicitó a la Corte desestimar y rechazar de plano la petición de nulidad, ya que, tal como consta en el comunicado de prensa sobre la decisión, la Sala Plena aceptó el impedimento en la misma sesión del 23 de septiembre de 2021, sin que por esta circunstancia se viesen afectados el quórum para decidor o la imparcialidad de los magistrados.

  4. La sentencia C-321 de 2021 fue notificada mediante edicto No. 133 fijado entre los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2021. Por lo demás, indicó la Secretaría General en su informe que el 10 de diciembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados y a Procuradora General de la Nación, sobre dicha solicitud de nulidad.

  5. El 10 de diciembre de 2021, el solicitante H.E.S.M. allegó una nueva comunicación en la que advirtió que la nulidad no se habría solicitado de no haber sido por lo dispuesto por la Corte en auto 325 de 2021, providencia en la que se definió la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual considera que su pedimento cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

  1. La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de las solicitudes de nulidad del trámite de constitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”; y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

    B. LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SE SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE ESTRICTAS CONDICIONES FORMALES Y MATERIALES. Reiteración de jurisprudencia

  2. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. Como así se ha expuesto por esta corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[2]. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, se afecte el derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[3], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[4], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, este tribunal ha precisado que:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[5].

  3. En consideración a lo expuesto y al carácter excepcional de la nulidad, la jurisprudencia ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales para su procedencia[6].

  4. Presupuestos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad. A la solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte Constitucional se le exige la acreditación de tres (3) requisitos concurrentes de admisibilidad. En efecto se debe verificar, en cada caso, (i) que la petición se hubiere presentado en tiempo[7], (ii) que se hubiere acreditado la legitimación por activa[8]; y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa mínima para estructurar un vicio, con incidencia en la decisión proferida y en las normas constitucionales trasgredidas. Sobre este último presupuesto se ha aclarado que el solicitante debe demostrar con argumentos claros, serios, coherentes y suficientes, “la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran”[9]. Además, debe acreditar una afectación al debido proceso “cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental”[10], es decir “que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[11].

  5. Las anteriores exigencias deben satisfacerse de forma íntegra o de lo contrario, esto es frente a la ausencia de alguno de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad, se entiende que la Sala Plena agotó su competencia para evaluar si se acreditan los requisitos materiales de procedencia[12].

C. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

  1. Bajo los parámetros expuestos, a continuación la Sala examinará si la petición de nulidad formulada por el interviniente H.E.S.M. satisface todos los presupuestos de procedencia. En caso afirmativo, la examinará de fondo; en caso negativo, la rechazará.

  2. Oportunidad. El solicitante presentó su petición de nulidad mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, esto es, después a la sentencia -proferida el 23 de septiembre del mismo año- con antelación al vencimiento del término de tres días siguientes a la notificación de la sentencia, que se surtió mediante edicto fijado entre el 1 y 3 de diciembre de 2021. Esta corporación ha concluido que las solicitudes de nulidad presentadas con posterioridad al proferimiento de la sentencia pero antes de su notificación satisfacen el requisito de oportunidad[13], por cuanto, en todo caso, cumplen con la regla de ser interpuestas en forma previa al vencimiento del término de su ejecutoria. En consecuencia, siguiendo dicho criterio, la petición de nulidad aquí examinada cumple con el presupuesto de oportunidad.

  3. Legitimación. El ciudadano H.E.S.M. actuó como interviniente dentro del presente proceso de constitucionalidad. Por lo tanto, se encuentra legitimado para formular la solicitud de nulidad.

  4. Carga argumentativa. Sobre el particular, observa la Corte que el solicitante incumple su deber de justificar cuál es la supuesta irregularidad, por qué razón esta constituye un vicio lesivo del debido proceso, y cuál es su incidencia en la providencia que se pretende anular. De esta manera, el solicitante reprocha que la sentencia C-321 de 2021 se profirió sin haberse notificado previamente la decisión sobre el impedimento manifestado por la magistrada C.P.S., y considera que tal circunstancia se encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso. No obstante, pasa por alto que el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, que regula de manera especial los procesos de control de constitucionalidad, establece que la Corte decidirá sobre los impedimentos manifestados por sus magistrados en la misma sesión de Sala Plena en la que se profiere la sentencia. Esto lleva a concluir que la carga argumentativa de la petición de nulidad resulta del todo insuficiente para evidenciar la supuesta irregularidad, cuando de entrada se advierte que la Sala Plena procedió con estricto apego a lo dispuesto en una norma de rango legal, de carácter especial, que prima sobre las reglas del Código General del Proceso.

  5. Además, cabe resaltar que dentro del expediente D-13866, mediante auto del 16 de abril de 2021 se resolvió una solicitud de información presentada por el interviniente H.E.S.M., acerca de la supuesta omisión de la Corte en resolver y notificar el impedimento manifestado por magistrada C.P.S. antes de proferir la sentencia C-062 de 2021. En dicho proveído, comunicado al ciudadano Sua Montaña el 20 de abril de 2021[14], la magistrada sustanciadora precisó lo siguiente:

    “En cuanto al trámite de los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece que ‘los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado.’ Esto quiere decir que lo solicitado por el ciudadano Sua Montaña se basa en una instancia procesal inexistente, puesto que la norma procedimental mencionada no exige las constancias o autos cuya ausencia alega el peticionario. Antes bien, basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto para que se resuelva sobre el mismo, tal y como lo certificó en el presente caso la Secretaría General de la Corte.”

  6. Como se puede apreciar, la Corte ya le había comunicado al ciudadano H.E.S.M. en otra actuación que la decisión sobre los impedimentos en la misma sesión de Sala Plena en que se profiere la sentencia no constituye irregularidad alguna.

  7. Ahora bien, aunque en esta oportunidad el solicitante trajo a colación la regla del auto 325 del 23 de junio de 2021 para argumentar la aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso, constata este tribunal que el solicitante omite que los hechos que dieron lugar la nulidad declarada de oficio en dicho proveído -actuaciones adelantadas pese a que los términos se encontraban suspendidos-, son sustancialmente distintos a los que aquí se alegan -resolución de un impedimento en la misma sesión de Sala Plena en la que se profiere la sentencia-. Esta última situación, se insiste, encuentra regulación especial en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 (ver supra, numeral 14). Así, la invocación del auto 325 de 2021 tampoco conduce a concluir que la presente solicitud de nulidad cumple con el presupuesto de carga argumentativa. En consecuencia, esta será rechazada.

  8. Finalmente, la Sala encuentra pertinente reiterarle al solicitante H.E.S.M. lo expuesto recientemente en auto 328 del 10 de marzo de 2022, en cuanto al deber que le asiste de abstenerse de formular peticiones abiertamente improcedentes que afectan el servicio de administración de justicia, y perjudican al resto de ciudadanos interesados en que los procesos de constitucionalidad sean resueltos de manera efectiva:

    “en atención a lo dispuesto por el artículo 43 del Código General del Proceso, el cual regula los poderes de ordenación e instrucción del juez, la Sala Plena reprocha, de nuevo[15], la forma de proceder del solicitante, al presentar solicitudes manifiestamente improcedentes. Por tal razón, le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular este tipo de solicitudes. Si bien el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de participar en el control del poder político, no solo mediante el ejercicio, entre otras, de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior), sino también mediante la intervención como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional -así como aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (art- 242 C.P.)-, este derecho no puede ser objeto de un ejercicio abusivo. Es decir, sus titulares deben ejercerlo dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución. En consecuencia, se advierte al ciudadano H.E.S.M. que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.”

  9. Hecha esta advertencia, si con posterioridad a la fecha de la presente decisión -en el futuro-, el mismo interviniente vuelve a solicitar nulidades contra sentencias proferidas por esta corporación por haberse proferido sin notificarse previamente o dejado constancia en el sistema de información sobre la decisión sobre los impedimentos presentados por los magistrados, la Sala ejercerá las medidas correctivas previstas en el artículo 60A de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Esta norma prevé la sanción de multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales a las partes o a sus apoderados, entre otros eventos, cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio entorpezcan su normal desarrollo[16].

  10. Conclusiones. En consecuencia, evidencia la Corte que en el presente caso la solicitud de nulidad no satisface la carga argumentativa exigida para decretar la nulidad de la sentencia C-321 de 2021, en la medida en la que no logró imputar vicio alguno que incida de manera directa en la decisión adoptada. Asimismo, la Sala Plena advierte al ciudadano de sus poderes correctivos, en los términos previstos en los numerales 18 y 19 de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia C-321 de 2021.

Segundo.- ADVERTIR al ciudadano H.E.S.M. que, con posterioridad a la fecha de la presente decisión, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con impedimento aceptado

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Previo a la deliberación y adopción de la presente decisión, la magistrada C.P.S. manifestó su impedimento para participar en la decisión, el cual fue aceptado por la Sala Plena.

[2] Corte Constitucional, autos 255 de 2013, 178 de 2016 y 291 de 2016, entre otros.

[3] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[4] En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[5] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[6] Sobre el particular en el auto 214 de 2015 se indicó que “(…) el incidente de nulidad de las sentencias de tutela que profiere esta Corporación consiste en un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, tanto de carácter formal como material, los cuales consisten en la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. De igual manera, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede llevar a la reapertura del debate en relación con el problema jurídico resuelto por la sentencia correspondiente”.

[7] En efecto, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 advierte que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Por su parte, el auto 423 de 2021 que “la petición de nulidad fundada en la ausencia de decisión de una solicitud es oportuna cuando se presenta antes de que se profiera la respectiva providencia”. Por su parte, frente a la oportunidad de las solicitudes nulidad presentadas contra la sentencia y no el trámite de adopción, ha establecido la Corte Constitucional que “[l]a solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada” (Auto 100A de 2011). Sin embargo, en dicha oportunidad también se aclaró que “[e]n caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente”.

[8] Sobre este requisito, ha sostenido la Corte Constitucional que para que exista interés, como parte o tercero afectado en el proceso de constitucionalidad, es necesario que la persona que solicita la nulidad hubiese actuado como demandante o interviniente en el proceso de constitucionalidad. En tal sentido, es posible consultar el Auto 274 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 177 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 423 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[12] En el auto A-303 de 2013 se indicó que “[e]n relación con el cumplimiento de los anteriores requisitos, es pertinente reiterar que deben satisfacerse de manera concurrente, es decir, que deben cumplirse en su totalidad, pues ante la ausencia de uno de ellos, queda agotada la competencia de la Sala Plena de la Corte para entrar a evaluar si se acreditan o no los presupuestos materiales de procedencia. /Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad”.

[13] Corte Constitucional, auto A-043 de 2021.

[14] Oficio SGC-468 del 20 de abril de 2021 enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al correo electrónico hesuam1@hotmail.com.

[15] Corte Constitucional, autos 813, 814 y 815 de 2021, entre otros.

[16] Corte Constitucional, auto 190 de 2022.

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