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Auto nº 627/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1612

Auto 627/22

Referencia: Expediente CJU-1612

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, y el Cabildo Menor de El Mamón.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de mayo de 2017 la señora YCMR, madre de la niña YACM de cinco años de edad, interpuso una denuncia en contra del señor S.A.R.N. por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años agravado de acuerdo con el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal por realizarse sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, según hechos ocurridos el 26 de abril de 2017 en Chinú, C..

  2. El 8 de octubre de 2020 se dio inicio a la audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. En dicha diligencia, el defensor del procesado allegó documentación del Tribunal Indígena del Cabildo Menor de El Mamón en el cual se indicó que el señor R. ya había sido condenado por los mismos hechos. Así, explicó que “mi solicitud en concreto es que el señor juez, si así tiene porque lo puede hacer, puede decir que efectivamente ya ha sido condenado, o si le asalta alguna duda señor juez con todo respeto solicito a usted que envíe el asunto al Consejo Superior de la Judicatura”[1].

  3. En los documentos aportados se encuentra el Acta 001 del 1 de noviembre de 2018 en la cual se condenó al señor R. a “cinco (5) días de calabozo, o encerramiento, en la comunidad que disponga el capitán, 36 horas de cepo, en la comunidad que disponga el capitán, y una multa de $600.000, a favor de la familia de la niña ofendida, como compensación por el daño. (…) a no volver a acercarse a la menor, prohibir a él y a su familia, a que tomen venganza o represalias. (…) a pedir perdón a la menor y su familia, y que se comprometa a que nunca más volverá a repetir esa conducta, contra la ofendida, y contra alguna otra persona de la comunidad, so pena de ser entregado a la justicia de los blancos, para que allí lo sancionen”[2]. Además, se encuentra certificación expedida el 1 de agosto de 2018 en la cual se evidencia que el señor R. es un indígena Z., perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento en el Cabildo Menor de El Mamón.

  4. En audiencia del 14 de octubre de 2020 el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú consideró que no se cumplían los requisitos para que la jurisdicción indígena asumiera el conocimiento del asunto. Indicó que no se cumple el elemento institucional pues no es claro que en el Cabildo existan mecanismos para procesar a los comuneros[3]. Por lo anterior, propuso el conflicto positivo de jurisdicciones ante la Corte.

  5. En dicha oportunidad, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y el apoderado de víctimas se opusieron a la solicitud de la defensa. Este último indicó que este es un delito grave que involucra a un menor de edad y que permitir que los casos así sean conocidos por la jurisdicción indígena generaría un precedente peligroso para los derechos de las víctimas[4].

  6. El expediente fue recibido directamente en la Corte Constitucional y fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[5].

  7. Mediante auto del 2 de marzo de 2020 se requirió al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú y al Cabildo Menor de El Mamón para que informara: i) si la condena impuesta al señor R. en el Acta 001 se encuentra ya ejecutoriada -en firme- y si ha sido cumplida; ii) cuáles son los mecanismos, de existir, para controvertir las decisiones tomadas por la comunidad y si estos se han activado en este caso; iii) cómo se garantizan los derechos de los procesados; iv) si cuentan con medidas de protección y reparación a los cabildantes ante el peligro que representan estos delitos; v) si existen medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes respecto del tipo de comportamientos a los que alude esta providencia; y vi) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción del Cabildo.

  8. Cumplido el término de traslado y de acuerdo con informe de pruebas de Secretaría General del 22 de marzo de 2022, “no se recibió pronunciamiento alguno” frente a este auto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

    Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir conocimiento del asunto correspondiente[10].

Caso concreto

  1. Respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que este no se cumple. En el Auto 166 de 2021 -al fijar las condiciones que debe satisfacer un reclamo de jurisdicción para que surja un conflicto entre la justicia ordinaria y la indígena- sostuvo que “es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto”. Según precisó “es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones” y, en esa medida, “no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”. Al amparo de esa regla, señaló que no puede considerarse “suficiente la manifestación de la defensa, discutiendo la competencia del juez ordinario, para entender que existe una controversia entre dos autoridades judiciales”[11].

  2. Según se desprende del expediente, no existe declaración formal de la jurisdicción indígena. El único documento emanado de esta autoridad que allí consta es el Acta 001 de 2018 de condena y la certificación de pertenencia del procesado. Si bien se trata de un documento que daría cuenta del ejercicio de la jurisdicción por parte del Cabildo Menor de El Mamón, ello no implica que pueda reemplazar -tal y como lo exige la jurisprudencia vigente- la solicitud formal y expresa de la autoridad indígena. En este caso, el conflicto pretendió impulsarse a partir de la manifestación del apoderado del señor R. cuando aseguró que su poderdante ya había sido juzgado por los mismos hechos[12]. Así las cosas, el conflicto es inexistente porque no surgió de dos autoridades judiciales.

  3. Insiste entonces la Corte que, para trabar el conflicto de jurisdicciones, es necesario que la manifestación de la autoridad indígena sea clara y expresa. No basta que tenga su origen en una estrategia de la defensa, como ha ocurrido en este caso. El acta de condena no constituye una manifestación que cumpla el estándar indicado. Solo refiere -de modo genérico y no en oposición a la competencia de los jueces ordinarios- que el Tribunal Indígena es competente.

  4. En suma, se está ante un conflicto inexistente ya que i) no existe una solicitud formal y explícita de sometimiento a la jurisdicción indígena; y ii) los documentos obrantes en el expediente no fueron aportados por una autoridad indígena. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1612 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo PREPARATORIA S.A.R.N.. Minuto 52:00 a 52:31.

[2] A.E.S.A.R.N.F. 001 AL 109.pdf. Página 95.

[3] Archivo PREPARATORIA S.A.R.N. (1).mp4. Minuto 8:05 a 8:47

[4] Archivo PREPARATORIA SANDRO ANTONIO ROMERO NISPERUZA.mp4. Minuto 54 a 56.

[5] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php).

[6] Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Auto 284 de 2021.

[11] En el Auto 495 de 2021 se estudió un caso similar, en el cual la solicitud de sometimiento a la jurisdicción solo se manifestó por parte de la defensa del procesado. En dicha ocasión la Corte se declaró inhibida.

[12] En el Auto 655 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitución se inhibió de resolver un caso en el que también se procesaba a una persona por el delito de acto sexual con menor de 14 años. En dicha oportunidad, la defensa del procesado presentó la solicitud para adelantar el incidente de conflicto de jurisdicciones directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que de acuerdo con la Corte “el asunto no corresponde a una controversia entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión; sino a una solicitud realizada por la apoderada judicial del acusado dentro del proceso”.

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