Auto nº 527/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905712148

Auto nº 527/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia527/22
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT-374/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 527/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-374 de 2021, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Solicitante: Ó.H.G.G..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

B.D., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2021, el ciudadano Ó.H.G.G. solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia T-374 de 2021[1]. La petición fue remitida al despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo de su competencia. A continuación, la Sala sintetiza los antecedentes del caso acusado de nulidad.

R. de la providencia judicial cuestionada

Hechos

  1. El 9 de octubre de 2019, la señora D.S.R. solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el beneficio de amparo de pobreza. En esa oportunidad, explicó que no contaba con los medios para interponer una demanda de reparación directa en contra del Hospital de San Juan de Florida Blanca. Según la ciudadana, la institución de salud incurrió en una falla médica que le causó un daño antijurídico. Para sustentar su afirmación, expuso que, el 4 de septiembre de 2019, acudió al centro de médico aludido para que atendieran su parto. Allí, le practicaron una cesárea y le entregaron a “su hija”. Aseguró que la bebe se veía bien, pero no quería alimentarse. Al día siguiente, los funcionarios del hospital la trasladaron a otra institución de salud. Sin embargo, llegó muerta porque se había “meconiado”. En todo caso, precisó que tenía dudas de que la bebé que le entregaron fuera su hija. Aseguró que: (i) la manilla de nacimiento hacía referencia a su hijo en género masculino; y, (ii) la manta de la bebé muerta tenía el nombre “M.F.S.”[2].

  2. Mediante Auto del 17 de octubre de 2019, la autoridad judicial concedió el amparo de pobreza. Indicó que ordenaría a la Defensoría del Pueblo designar a un abogado de oficio. En la parte resolutiva, designó al abogado Ó.H.G.G. como representante judicial de la beneficiaria del amparo para que promoviera la demanda correspondiente[3]. Posteriormente, el despacho aclaró la providencia mencionada. En esa oportunidad, señaló que esa autoridad judicial no le ordenó a la Defensoría del Pueblo nombrar a un abogado de oficio. Por el contrario, designó un abogado de oficio o curador ad litem[4].

  3. El 23 de octubre de 2019, el señor G.G. solicitó aclarar el Auto del 17 de octubre del mismo año. Aseguró que la designación de un defensor de oficio debe estar dirigida a que estudie la viabilidad de demandar al hospital, mas no a presentar la acción. A su juicio, obligar a un abogado a demandar puede vulnerar su ética profesional. Adicionalmente, cuestionó si tenía la posibilidad de sustituir el encargo, porque está en el proceso de retiro de la profesión. Finalmente, aclaró que podría orientar a la peticionaria para que acuda a las entidades encargadas de investigar su situación.

  4. En Auto del 1° de julio de 2020, el Juzgado reiteró que la designación del abogado es para presentar la demanda y el encargo es de forzoso desempeño. Precisó que es posible sustituir la designación en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En consecuencia, el 2 de julio de 2020, el accionante solicitó al despacho la remisión del expediente. Aquel fue enviado por el juzgado al día siguiente.

  5. A pesar de lo anterior, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que aclaró su designación como abogado de oficio. Solicitó al juez, de un lado, revocar la decisión y, de otro, ordenar que, antes de la designación del abogado, la solicitante le explique al despacho que ya cuenta con un abogado y que requiere los documentos del caso. Subsidiariamente, el actor pidió reformar el auto impugnado. Lo anterior, en el sentido de señalar que el abogado procederá a demandar al hospital si, una vez estudiado el caso, considera que es viable acudir a la jurisdicción[5].

  6. El 9 de septiembre de 2020, el juzgado accionado aclaró que la señora D.S. no contaba con un abogado de confianza. Adicionalmente, reiteró que el encargo es para presentar la demanda en contra del hospital y no simplemente para estudiar la viabilidad de presentar la acción. Por lo tanto, negó el recurso presentado por el abogado de oficio designado[6].

  7. El despacho convocó a audiencia[7] virtual para el 16 de diciembre de 2020, con el fin de posesionar al actor como abogado de oficio. El accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que convocó a audiencia. Solicitó al Juzgado que disponga su posesión cuando tenga elementos para presentar la demanda sin incurrir en una conducta temeraria, ni dar pie a una decisión inhibitoria. Con todo, el despacho adelantó la audiencia mencionada. El accionante no acudió a la diligencia. Sin embargo, el juez resolvió su recurso de reposición en la audiencia. Expuso que el recurso reitera los argumentos presentados en el escrito del 7 de julio de 2020, los cuales ya había resuelto. Por tanto, rechazó la censura. Asimismo, concedió tres días al accionante para que allegara la justificación de su inasistencia a la diligencia. No obstante, durante dicha oportunidad, el accionante no presentó justificación alguna sobre su conducta.

Acción de tutela

El peticionario consideró que su designación como abogado de oficio conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de “jubilación”. Por lo tanto, el 29 de diciembre de 2020, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de B., el Congreso de la República, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En ella, solicitó que se le permitiera retirarse de la profesión después de 40 años de ejercicio. Así, pidió al juez constitucional ordenar: (i) al juzgado demandado que lo sustituya del encargo sin imponer las sanciones dispuestas en el artículo 154 del CGP[8]; y, (ii) a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República que reglamenten la figura del amparo de pobreza, en el sentido de que los abogados de oficio pueden ponderar si presentan o no la demanda que les encargan.

El actor afirmó que presentar una demanda sin contar con los fundamentos necesarios para el efecto puede conllevar a una injusticia. Por esa razón, consideró que “demandar por demandar” es una conducta éticamente reprochable contraria a su conciencia, la cual no está dispuesto a ejecutar. A su juicio, el caso que le fue asignado no tiene bases sólidas para presentar una acción de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca. De esta manera, la orden judicial que lo obliga a realizar tal actuación es contraria a su conciencia jurídica y moral.

Así, el accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al proferir el auto que concedió el amparo de pobreza y aquel que citó a audiencia para su posesión. Respecto del defecto fáctico consideró que el juez no valoró las cartas y conversaciones de W. que adjuntó a su recurso. A su juicio, esas pruebas permiten concluir la probabilidad de que la demanda que pretende instaurar la señora Santos sea “temeraria”. Esto, pues estaría “obligado a demandar al hospital sin conocer aún los resultados, o cuando menos los desarrollos hasta ese momento, de las investigaciones, las cuales podrían haber dejado en claro, incluso, la total inocencia del hospital y de su personal en lo ocurrido y, entonces, demandarlo sería una insensatez”[9]. Según el accionante, tuvo oportunidad de evaluar una historia clínica que indicaba que la bebé falleció por haberse “meconiado”. De ese análisis, pudo concluir que si la beneficiaria demanda al hospital debe asumir que la menor de edad fallecida es su hija. Sin embargo, esa postura es contraria a sus dudas sobre un posible intercambio de bebés.

También, afirmó que, en el auto que resolvió su recurso de reposición en contra de la decisión de convocar a audiencia para su posesión[10], el juzgado no se pronunció sobre sus argumentos. En esa oportunidad, consideró que la solicitud de revocar la decisión exponía los mismos argumentos de un recurso previo ya resuelto. Por esa razón, las dudas estaban resueltas y era innecesario pronunciarse de nuevo. Sin embargo, para el actor, los escritos no guardan relación. El primero de ellos pretendía atacar la decisión de designación. Por el contrario, el segundo cuestionaba su posesión. En consecuencia, a su juicio, el juez incurrió en defecto fáctico.

En relación con el defecto sustantivo, el peticionario sostuvo que el término para presentar la demanda es muy corto. Sin embargo, esa situación fue desconocida por el juez al resolver el recurso de reposición planteado contra el auto que fijó fecha para la audiencia de posesión[11]. Explicó que el CGP concede un término de cinco días al juez para informarle al Consejo Superior de la Judicatura si el abogado de oficio cumplió o no su función a cabalidad. Ese término se cuenta a partir del vencimiento del término o de la diligencia de posesión[12]. Por lo tanto, el abogado debe cumplir con el encargo, en este caso presentar la demanda, antes de que se cumpla ese término. Esa limitación, a su juicio, es desproporcionada, especialmente porque el término de caducidad para presentar la demanda vence en el mes de septiembre de 2021.

Finalmente, destacó que, en el trámite que resolvió el recurso de reposición, el juzgado incurrió en defecto procedimental. Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 318 y 319 del CGP, porque el auto del 9 de diciembre de 2020 no fue dictado en audiencia. De manera que debió seguir el trámite ordenado en la ley.

Actuaciones en sede de instancia

Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander. Esa autoridad judicial declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República. De otra parte, negó el amparo de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga[13]. En efecto, el juez colegiado consideró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados. Sobre el defecto fáctico, consideró que el despacho accionado otorgó el amparo de pobreza con fundamento en los hechos y pruebas allegadas por la peticionaria. Sin embargo, en ese trámite, los jueces no pueden estudiar la viabilidad del medio de control. Por el contrario, ese es un asunto que le corresponde definir al juez de daños a partir de la actuación del abogado de oficio[14].

En cuanto al presunto defecto sustantivo, aclaró que las normas que regulan la función del curador ad litem no son aplicables a este caso para efectos de la caducidad. Explicó que, según el artículo 154 del CGP, la presentación de la solicitud de amparo de pobreza interrumpe los términos de prescripción y caducidad. En todo caso, el apoderado designado de oficio debe presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes a su posesión en el encargo. De este modo, el defecto no se configuró. Por último, consideró que tampoco hubo un defecto procedimental. Señaló que el artículo 318 del CGP aplica para procesos judiciales adversariales. Sin embargo, en este caso no hay partes, de manera que el juez no tiene la obligación de resolver los recursos por escrito, ni de correr el traslado correspondiente[15].

El accionante impugnó la mencionada decisión. En esa oportunidad, reiteró los argumentos de la tutela y enfatizó aquellos relacionados con su retiro de la profesión. Adicionalmente, aclaró que pretende ser relevado del cargo de abogado de oficio en este asunto. Por tanto, aseguró que “desist[ía] de las pretensiones subsidiarias”[16] dirigidas a que el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República modificaran la legislación del amparo de pobreza[17].

Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[18]. Mediante Sentencia del 8 de abril de 2021, la Sala confirmó el fallo de primera instancia. Al estudiar el defecto sustantivo, reiteró que el medio de control de reparación directa no debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión. Con fundamento en el artículo 154 del CGP, explicó que dispone el plazo de treinta días para presentar la demanda. En todo caso, el abogado de oficio podría hacerlo incluso después, en tanto que el efecto de la norma es reanudar el término de caducidad. En relación con el defecto procedimental por falta de aplicación del artículo 318 del CGP, confirmó el argumento del juez de primera instancia. Igualmente, desvirtuó el defecto fáctico porque el juzgado valoró las pruebas allegadas. Sin embargo, encontró que la beneficiaria del amparo de pobreza no contaba con un abogado de oficio como lo señaló el accionante[19].

Actuación del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga con posterioridad a los fallos de instancia

Resueltas las instancias del proceso de tutela, el 4 de junio de 2021, el juzgado accionado adelantó la audiencia de posesión en el cargo de abogado de oficio. Sin embargo, el demandante no compareció. Por esta razón, compulsó copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la conducta del accionante. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado para que asuma el cargo de abogado de oficio de la beneficiada con el amparo de pobreza[20]. En consecuencia, esa institución pública designó a un abogado para que asumiera el caso de la señora S.R., quien se posesionó el 20 de agosto de 2021[21].

Actuaciones en sede de revisión

El 27 de agosto de 2021, el actor solicitó, de un lado, (i) oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que suspenda la investigación, mientras se adelanta el trámite de revisión. Y, del otro, (ii) someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena[22]. La Sala Sexta de Revisión encontró que el caso no corresponde a los escenarios que, según el Reglamento de la Corte[23], deben ser puestos a consideración de la Sala Plena para que esta asuma su conocimiento. Por otra parte, advirtió que el demandante no aportó elementos probatorios para constatar el inicio y estado del proceso disciplinario adelantado en su contra. Adicionalmente, el proceso de tutela no impide que el accionante pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la investigación disciplinaria correspondiente. Por lo tanto, negó las solicitudes[24].

La Sentencia T-374 de 2021

Fundamentos de la decisión

Como cuestión previa, la Sala estudió la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En sede de revisión, la Corte advirtió que el actor fue relevado de su designación como abogado de oficio. Sin embargo, consideró que la providencia judicial surte efectos en la actualidad. En concreto, el despacho accionado le compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, la Sala concluyó que no acaeció dicha figura.

En el análisis de procedencia de la acción, esta Corporación concluyó que la solicitud de amparo acreditó las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, advirtió que la tutela resultaba procedente respecto de los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Por el contrario, encontró improcedente el defecto procedimental alegado por el accionante, por la presunta omisión del despacho en el traslado del escrito de reposición. Lo anterior, porque el actor no demostró la vulneración causada por ese defecto.

Con fundamento en lo anterior, la sentencia planteó los siguientes problemas jurídicos:

“i) ¿al expedir las providencias judiciales censuradas, el juzgado accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por el actor en su escrito de tutela, al no haber aceptado sus razones para negarse a posesionar en el cargo de abogado de oficio?

ii) ¿la autoridad judicial demanda incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer los derechos a ejercer la libertad de profesión u oficio y la objeción de conciencia del accionante, al designarlo en el cargo de abogado de oficio por amparo de pobreza y negarse a reconocer su rechazo, aun cuando aseguró que estaba en plan de retiro del ejercicio profesional y que el medio de control pretendido era inviable?”[25].

Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala desarrolló las siguientes consideraciones generales. En primer lugar, estudió la naturaleza jurídica del amparo de pobreza y del abogado de oficio. Al respecto, señaló que el amparo de pobreza pretende materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los particulares. En este sentido, recordó que las personas en condiciones de vulnerabilidad económica podrán solicitar este beneficio a las autoridades judiciales, con fundamento en los principios de gratuidad de acceso a la justicia. Asimismo, precisó que la designación del abogado de oficio es una garantía del amparo de pobreza. De esta manera, el carácter forzoso de su desempeño tiene fundamento en la función social de la abogacía. Por esa razón, en esos eventos, el apoderado debe asumir su cargo de forma inmediata y ejercer la defensa técnica e idónea correspondiente. En todo caso, si advierte que el ejercicio de la labor puede vulnerar sus derechos fundamentales, podrá rechazar su designación.

Luego, examinó los deberes éticos de los abogados. En ese sentido, indicó que el ejercicio de la abogacía debe evitar el desgaste innecesario del sistema jurisdiccional. Por esta razón, el abogado designado de oficio podrá solicitar el rechazo de la designación, en cumplimiento de sus deberes éticos, cuando la causa designada lleve a un litigio innecesario e inocuo.

Posteriormente, precisó que todas las personas tienen el derecho de ejercer su profesión u oficio en los términos que establezca el Legislador. Aquella garantía tiene una dimensión positiva y otra negativa. Está última implica que nadie podrá ser obligado a desempeñar una labor contra su voluntad. Por esta razón, el mencionado derecho comprende la posibilidad de retirarse libre y voluntariamente del ejercicio profesional. Esta facultad podrá ser ejecutada en cualquier tiempo, siempre que no resulten afectados los derechos fundamentales de terceros. En ese sentido, la Sala concluyó que un abogado de oficio podrá presentar su rechazo o desvinculación del encargo, con fundamento en la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Esto, por encontrarse, bien sea retirado del ejercicio de la profesión o en un plan efectivo de retiro.

En este punto, la Sala precisó que la relación entre el abogado y su representado es un acto de confianza y compromiso profesional. De esta manera, asumir la representación judicial es un asunto que trasciende más allá del escenario litigioso. Para la Corte, la actuación del abogado implica un acto de convicción interna. Esto es, un convencimiento y la interiorización de la causa que asumirá. Este aspecto no solo repercute en el ejercicio profesional de la abogacía. Es un tema que tiene efectos en la adecuada representación y gestión judicial de quien obtiene el beneficio de sus servicios. Es decir, materializa la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del representado.

Finalmente, la Sala explicó el contenido del derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, indicó que las convicciones o creencias para ejercer esa garantía deben ser profundas, fijas y sinceras.

Examen del caso concreto

La Sala Sexta de Revisión encontró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados. En cuanto al defecto fáctico, la Sala de Revisión señaló que el accionante no aportó pruebas para demostrar que el caso carecía de bases sólidas, dentro de los 3 días siguientes a su designación. Únicamente, presentó recursos y solicitudes de aclaración contra las providencias acusadas. En ese escenario, el juzgado accionado valoró sus argumentos y le aclaró que en el trámite del proceso podría solicitar elementos probatorios necesarios. Por consiguiente, el concepto de inviabilidad de la demanda contenía un juicio a priori sobre la calificación de las pretensiones de la amparada. En ese sentido, el actor le impuso al juez de la designación una carga argumentativa sobre el fondo del asunto que no le correspondía. En especial, respecto de la prosperidad de algunas pretensiones expuestas por la amparada. Por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico por la supuesta inviabilidad del medio de control pretendido por la beneficiaria del amparo.

Adicionalmente, la Sala descartó el defecto fáctico por falta de valoración probatoria de las conversaciones de WhatsApp que demostraban la deslealtad de la señora Santos. Al respecto, señaló que el juez sí valoró las pruebas. A partir de ellas, un funcionario del despacho contactó a la beneficiada del amparo de pobreza para corroborar la situación. En esa labor, encontró que la señora S.R. no contaba con un abogado de confianza. Igualmente, consideró que el despacho no incurrió en dicho yerro por falta de sustento probatorio de la providencia que resolvió el recurso de reposición. A juicio de la Sala, el accionante sí presentó dos recursos con identidad de argumentos. Por ende, la decisión judicial de acudir a los argumentos planteados inicialmente para resolver la segunda solicitud es adecuada.

Por otra parte, esta Corporación consideró que el actor presentó una interpretación subjetiva de las normas que regulan la caducidad de los medios de control cuando opera el amparo de pobreza. Por tanto, concluyó que no se configuró el defecto sustantivo alegado.

Finalmente, la Sala analizó el defecto de violación directa de la Constitución. Consideró que este caso presentaba una tensión de derechos fundamentales. De un lado, los derechos del accionante relacionados con el retiro del ejercicio profesional y la libertad de conciencia. Y, de otro, el derecho de acceso a la administración de justicia de la beneficiaria del amparo de pobreza. La Corte estimó que dicha tensión debía resolverse mediante un juicio de ponderación. En ese sentido, reiteró que los abogados designados como apoderados de oficio pueden invocar la afectación de sus derechos fundamentales como causal de rechazo de la designación. Por consiguiente, el actor sí podía rechazar la designación como apoderado de oficio con fundamento en la afectación de sus derechos fundamentales. Específicamente, el retiro del ejercicio profesional y la libertad de conciencia. Sin embargo, no acreditó las afectaciones invocadas. Particularmente, porque se trataba del incumplimiento de un deber legal. Simplemente, se limitó a presentar recursos y solicitudes de aclaración contra las providencias acusadas. De esta forma, no cumplió con la carga que exige la ley cuando se rechaza el deber jurídico de representar a las personas en condición de abogado de oficio.

En ese sentido, la Sala concluyó que las providencias censuradas no incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. La Sala aclaró que esta decisión no impide que el accionado demuestre sus alegatos en el proceso disciplinario correspondiente. Lo anterior, para que la autoridad competente evalúe la culpabilidad de su conducta.

En consecuencia, la Sala resolvió confirmar la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que había negado el amparo al demandante.

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-374 de 2021

El 24 de noviembre de 2021, el señor Ó.H.G.G. solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia T-374 de 2021. Aseguró que la Secretaría General de la Sala Plena del Consejo de Estado le comunicó esa providencia judicial mediante correo electrónico el 19 de noviembre de 2021. Asimismo, expuso que está legitimado para interponer la nulidad porque fue parte en el proceso. Respecto de la carga argumentativa para sustentar su petición expone los siguientes argumentos:

Existe una constancia secretarial irregular en el expediente. En primer lugar, el actor aseguró que “el Juzgado Noveno Administrativo de B. introdujo en el expediente una CONSTANCIA SECRETARIAL falsa, hecho constitutivo, a la luz del Código Penal colombiano, de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal (Arts. 286 y 453)”[26]. Expuso que, en el folio 17 del expediente digital, aparece una constancia secretarial que certifica que el Auto del 21 de octubre de 2019 fue notificado mediante el estado N° 106 del 22 de octubre de 2019. Sin embargo, en ese estado no aparece esa decisión. Adicionalmente, afirmó que esa providencia judicial tampoco fue remitida a su correo electrónico. Por otra parte, el demandante señaló que en el expediente aparece un Auto del 1° de julio de 2019. Al respecto, indicó que esa decisión no advierte que la solicitud de aclaración fue resuelta en una decisión previa. De este modo, es la primera vez que el juzgado ratifica que el encargo es para demandar al hospital y que puede sustituir el encargo a otro abogado. Indicó que esa decisión permite evidenciar una contradicción evidente entre las consideraciones del auto que lo designa como apoderado de oficio y su parte resolutiva. Lo anterior, porque indica que designará un abogado de la defensoría pública, pero resuelve designar al accionante como apoderado.

A juicio del demandante, la presunta falsedad hubiese permitido desvirtuar la credibilidad de la conversación de WhatsApp entre un funcionario del despacho y la señora Santos. Adicionalmente, consideró que la pregunta del servidor estuvo mal direccionada. En su criterio, el funcionario debió preguntar si su esposo contaba con un abogado y si solicitó la devolución de los documentos del caso. Esto, porque así lo informó el accionante al despacho en sus escritos. Sin embargo, el juzgado no lo hizo. A pesar de ello, la sentencia afirma que el juez sí valoró las pruebas e incluso desplegó actuaciones para corroborarlas o desvirtuarlas.

La Corte debió decretar pruebas para establecer la verdad de lo ocurrido. En línea con lo anterior, el accionante señaló que la Corte debió “decretar y practicar pruebas de oficio”[27] para corroborar la veracidad de las pruebas. Expuso que aportó elementos como la fecha y hora en que se reunió con la señora S., las declaraciones de sus trabajadores y solicitó las grabaciones de las cámaras cercanas a su oficina para demostrar que la reunión sí ocurrió. Sin embargo, esas pruebas no fueron recaudadas en contravía de la jurisprudencia constitucional que advierte el deber de los jueces de establecer la verdad de los hechos a través de sus amplias facultades probatorias[28].

Para el actor, la providencia judicial cuestionada desconoce la Sentencia SU- 768 de 2014[29]. Afirma que esa decisión ordena a los jueces de tutela tener un papel activo para proteger los derechos fundamentales invocados. Eso implica hacer uso de los poderes oficiosos necesarios para buscar la verdad[30]. Sin embargo, considera que la sentencia reprochada desconoce ese deber. En su criterio, ante las grandes diferencias entre las pruebas que aportó al incidente y la conversación allegada por el despacho, debió decretar pruebas para aclarar el asunto.

La sentencia tiene sustento en un “hecho falso”. El accionante indica que, según la providencia judicial, formuló un juicio a priori sobre la viabilidad de la demanda. Sobre este asunto, el actor manifiesta que nunca aseguró que la demanda fuese inviable. Cosa distinta es que, a su juicio, era necesario acudir a otras autoridades para adelantar una investigación previa sobre los hechos. De hecho, expone que sus intervenciones mediante recursos estaban dirigidas, justamente, a que se le permitiera evaluar la viabilidad de la demanda. Lo anterior, porque el relato de los hechos presentado por la peticionaria estaba relacionado con dos situaciones distintas: (i) la muerte de su hija; y, (ii) un posible intercambio de bebés. Esta contradicción implicaba la necesidad de corroborar la situación fáctica para establecer la viabilidad de la acción.

Para sustentar esta postura, relata nuevamente en extenso los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela. Luego, concluye que tuvo la buena voluntad de ayudar a la señora Santos, a pesar de su deseo de retirarse de la profesión. Afirma que incluso le dio indicaciones sobre el caso, a partir de las cuales contrató a otro abogado. Además, mostró su disposición para estudiar el caso y defender sus derechos, en caso de encontrar viable la demanda.

La sentencia le impone un deber probatorio inexistente. El demandante advierte que, según la sentencia, debe probar “sus sueños” y su deseo de retirarse del ejercicio profesional. No obstante, considera que no existe un deber legal de probar las aspiraciones personales. Además, en su caso, basta con: (i) una búsqueda libre por internet para verificar esa intención personal; o, (ii) analizar que cuenta con la edad establecida en el ordenamiento para pensionarse. Por consiguiente, tiene derecho a retirarse.

La providencia judicial incurre en una interpretación normativa contraria al ordenamiento. Para el accionante, la sentencia incurre en un error al señalar que debió rechazar su designación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Explica que la figura del abogado de oficio está ligada a la del curador ad litem. Esta última solo permite rechazar el encargo porque el abogado cuenta con más de cinco asignaciones. Por lo tanto, no es cierto que podía rechazar la designación del juzgado como abogado de oficio[31].

La Corte debió aclarar por qué su designación como apoderado fue correcta. El peticionario expone que la sentencia debió aclarar por qué la decisión del juzgado en la parte resolutiva del auto es correcta. En su criterio, la autoridad judicial debió oficiar a la Defensoría del Pueblo o designar a un abogado joven y no a él como apoderado, porque a su edad[32] está en el momento apropiado para retirarse de su profesión. Asimismo, asegura que la providencia judicial debió establecer cuál es la diferencia entre las personas que contratan abogados con el sistema de cuota litis y aquellas que solicitan el amparo de pobreza. A su juicio, permitir ambas vías para acceder a los servicios de un profesional en derecho afecta la forma de trabajo de los abogados. Insistió en que la figura del amparo de pobreza es utilizada para defraudar la expectativa del pago de honorarios a los apoderados. Por lo tanto, el Estado debería intervenir para regular el asunto, incluso en materia de asignaciones, porque los jueces tienen plena discrecionalidad para designar a los abogados de oficio.

En ese sentido, consideró que la providencia judicial debió abordar los siguientes temas: (i) la edad máxima para designar a un profesional del derecho como abogado de oficio; (ii) el retiro de la abogacía como un límite a la posibilidad de designar a un abogado de oficio; (iii) el pago de los honorarios respecto de procesos que no han terminado al momento del retiro del abogado de su ejercicio profesional; (iv) la duración de los procesos judiciales, en especial, el de reparación directa; (v) el deber de lealtad de la señora Santos para con su abogado de oficio; (vi) la posibilidad de los abogados de oficio de abstenerse de demandar aun cuando ya han estudiado el caso; (vii) la causa, el objeto y las pretensiones de la acción de reparación; y, (viii) las diferencias entre el medio de reparación directa y la denuncia penal. Esto último, porque en un proceso de reparación directa no se investiga lo sucedido. Por el contrario, ese tipo de acciones requieren que las partes tengan los hechos claros y cuenten con pruebas sobre su dicho.

Igualmente, solicitó oficiar a: (i) la Sala Plena del Consejo de Estado para que remita el expediente de tutela; (ii) a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que ponga a disposición el expediente de tutela T-8.230.545; y, (iii) a la Secretaría de la Sala Sexta de Revisión de esa misma Corte para que remita el memorial.

Con posterioridad, el demandante presentó 3 adendas, cuyo contenido se describe a continuación.

Adenda N° 1. El 24 de noviembre de 2021, el actor adicionó su escrito de nulidad. Lo anterior, en el sentido de aclarar que no desistió de las pretensiones relacionadas con la regulación del amparo de pobreza, como lo afirma la sentencia acusada de nulidad.

Adenda N° 2. El 25 de noviembre de 2021, el accionante presentó un nuevo documento. En aquel, reiteró en extenso lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 003 de 2011[33]. Resaltó que, según esa decisión, las sentencias de tutela adolecen de nulidad cuando: (i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte; (ii) hay una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace incomprensible la decisión adoptada; (iii) la sentencia se contradice abiertamente; (iv) la decisión carece por completo de fundamentación; (v) arbitrariamente la Sala deja de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión. Respecto de la trascendencia, enfatizó en que los asuntos omitidos deben: (i) tener tal importancia que si el juez los hubiera valorado su decisión hubiese sido diferente; o, (ii) ser de tal relevancia constitucional que no podían dejarse de lado. Posteriormente, expuso los siguientes argumentos:

La Sala dio credibilidad a una constancia secretarial falsa. La sentencia cuestionada afirma que existió un Auto del 21 de julio de 2019, notificado por estado al día siguiente. Sin embargo, el estado de esa notificación no hace parte del expediente electrónico. De manera que no tenía pruebas para hacer esa afirmación. Esa situación, a juicio del peticionario, debió implicar que la Sala: (i) le restara credibilidad a las conversaciones de WhatsApp entre el funcionario del despacho y la señora S.; (ii) advirtiera la ocurrencia de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal; y, (iii) evidenciara una clara inducción al error por parte del juzgado accionado.

La providencia atacada hizo afirmaciones contrarias a la realidad. La sentencia de la Sala Sexta de Revisión manifestó que el accionante no cuestionó la decisión de segunda instancia. A juicio del demandante, esa afirmación carece de sustento. Aseguró que sí debatió el argumento del Tribunal Administrativo de Santander, según el cual estaba en pleno goce de sus facultades mentales para ejercer la labor encomendada. Al respecto, señaló que su debate estaba relacionado con su edad y decisión de retirarse del ejercicio de la profesión. Con el fin de demostrar su afirmación, el accionante copió en extenso el recurso.

Adicionalmente, manifestó que la sentencia de la Sala Sexta reitera en varios apartes que el accionante enfatizó en la inviabilidad de la acción. En ese sentido, explicó que, según la sentencia, el actor consideró que es “manifiestamente innecesario o inocuo promover el medio de control de reparación directa en el caso” y no aportó elementos probatorios para demostrar que el caso carece de bases sólidas. Sin embargo, el demandante afirmó que no dijo que la demanda fuera inviable. Aseguró que, por el contrario, todos sus argumentos estaban dirigidos a señalar que era necesario estudiar la viabilidad de la acción, antes de proceder a demandarla[34]. En consecuencia, no estableció la inviabilidad de la demanda, ni que el juez tuviera que pronunciarse anticipadamente sobre “la prosperidad de algunas pretensiones expuestas por la amparada”.

La sentencia incurre en varias contradicciones. Según el accionante, la decisión presenta varios argumentos contradictorios. En primer lugar, la sentencia reconoce la libertad de conciencia del actor. Pero, al mismo tiempo, establece que el actor estaba obligado a demandar pese a las dudas que tenía. Por otra parte, la decisión afirma que el demandante no aportó pruebas para demostrar sus alegatos. Al respecto, el peticionario aseguró que sí aportó pruebas y que solicitó a las autoridades decretar otras. Sin embargo, esas peticiones no fueron atendidas por los jueces de instancia, ni por la Corte.

En ese sentido, reiteró que la Corte incurre en exceso de ritual manifiesto. Lo anterior, porque le exige probar su intención de retirarse del ejercicio profesional. No obstante, en aplicación del principio de buena fe (art. 83 Superior), su afirmación era suficiente para probar la situación. Además, consideró que “las máximas de la experiencia y las presunciones judiciales” conllevan a presumir que por su edad y cantidad de tiempo en ejercicio de la profesión está en tiempo de retiro. También, expuso que, en aplicación del artículo 167 del CGP, los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas no requieren prueba. Por consiguiente, no está obligado a probar su afirmación de querer retirarse de la abogacía.

Por otra parte, la providencia judicial establece que no eran necesarias las investigaciones previas para demandar. No obstante, afirma que el accionante podrá defenderse en el proceso disciplinario por falta de culpabilidad. En su criterio, esas afirmaciones implican una contradicción que puede tener implicaciones en su proceso disciplinario. Lo expuesto, porque la Corte ya afirmó que incumplió su deber de demandar porque no requería información adicional. De este modo, existe una decisión que establece que incumplió su deber. Además, establece que es posible demandar en reparación directa para que se investiguen los hechos.

Finalmente, indicó que la sentencia de la Sala Sexta de Revisión, de un lado, afirma que el actor tiene derecho a la libertad de conciencia, la cual es inherente a su intimidad. Y, del otro, exige pruebas que exterioricen esa intimidad. A su juicio, ambos criterios resultan contradictorios porque resulta imposible probar un asunto que corresponde a la intimidad de la persona.

Adenda N° 3. Finalmente, el 29 de noviembre de 2021, el actor presentó su tercera adición a la solicitud de nulidad. Ese documento tiene el propósito de demostrar que en el expediente electrónico hay un documento imposible de ser leído. Según el actor, ese archivo puede contener la constancia secretarial de las conversaciones de W. que permiten establecer que la señora S. tenía un abogado. De ser así, el juzgado no pudo valorar las pruebas como lo afirma la Sala Sexta de Revisión. Esta situación demuestra que la Corte falló sin haber corroborado la veracidad de la constancia secretarial. Adicionalmente, consideró que esa situación también permite establecer que el despacho accionado incurrió en una conducta tipificada en el Código Penal.

Trámite de la solicitud de nulidad

Mediante oficio A-1045 de 2021, la secretaria de esta Corporación solicitó al Tribunal Administrativo de Santander certificar la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-374 de 2021[35]. En atención a ese requerimiento, el Tribunal informó que la providencia judicial fue notificada el 1 de diciembre de 2021 por medios electrónicos[36].

De igual forma, el 29 de noviembre de 2021, a través del Oficio N° A-1046 de 2021, la Secretaría de la Corte comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad de la providencia de la referencia. Sin embargo, ninguno de los interesados intervino en el procedimiento[37].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

    Asunto por resolver y metodología de la decisión

  2. En esta oportunidad, el señor Ó.H.G.G. solicita la nulidad de la Sentencia T-374 de 2021. Las pruebas que el accionante menciona y solicita en su escrito de nulidad se encuentran en el expediente y sustentan la decisión. Por lo tanto, la Sala Plena cuenta con los elementos para analizar la providencia. En esa medida, i) destacará los presupuestos de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos dictados en sede de tutela; y ii) precisará los presupuestos de procedencia generales y específicos. A partir de ello, iii) decidirá el presente asunto.

    Solicitudes de nulidad contra fallos proferidos por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[38]

  3. El artículo 243[39] superior señala que los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada, en resguardo del principio de seguridad jurídica. Por tal razón, una vez proferidos, son inmodificables[40]. Esto implica que la emisión de sus decisiones tiene dos efectos: (i) la prohibición para los jueces (incluida esta Corporación) de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y, (ii) la seguridad en las relaciones jurídicas que se desprenden de ellas. En esa línea, el artículo 49[41] del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de un proceso adelantado ante este Tribunal, antes de que se produzca el fallo. Además, determina que las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

    Desde ese punto de vista, inicialmente la jurisprudencia entendió que, en esta Corporación, las nulidades solo pueden invocarse antes de la sentencia[42]. Con el tiempo, destacó que, aún después de emitido el fallo, pueden invocarse nulidades por violación del debido proceso con origen en la decisión[43]. No obstante, la nulidad contra una sentencia procede solo excepcionalmente, ante una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión o de la Sala Plena[44]. Eventualmente, la Corte puede revisar sus propias decisiones para determinar si ha lesionado el debido proceso al proferirlas.

    Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los incidentes de nulidad: i) no constituyen un recurso contra las providencias, de modo que no es un medio idóneo para reabrir el debate o para revisar la sentencia; ii) ni son la regla general, pues su prosperidad está condicionada a la acreditación de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias[45]. iii) Tampoco se trata de una herramienta para estudiar las consecuencias de un fallo[46]. Su objetivo está limitado al trámite procesal y a la observancia, de las garantías procesales para las partes y los interesados. Para la Corte[47], los incidentes de nulidad contra sus sentencias se rigen por las siguientes subreglas:

    i Pueden presentarse en el trámite de los procesos de constitucionalidad o de tutela.

    ii En la sentencia pueden alegarse vicios o irregularidades contenidos en ella, siempre que generen violación del debido proceso.

    iii Cuando tenga lugar en la notificación de la sentencia o en un acto posterior, la nulidad afecta dicho acto, pero no a la providencia.

  4. Dado el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, la solicitud está sometida a varios requerimientos. Según los Autos 031A de 2002[48] y 167 de 2013[49]: i) el motivo de nulidad ha de originarse en la sentencia; ii) procede a petición de parte; iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y, iv) debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad contra autos y sentencias de la Corte

  5. El carácter excepcionalísimo de la nulidad contra las decisiones de la Corte ha derivado en la fijación de condiciones estrictas de procedencia de la solicitud, tanto formales (presupuestos generales), como sustanciales (presupuestos específicos)[50].

    Presupuestos de procedencia general

  6. Los presupuestos generales están orientados a comprobar los requisitos para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad[51]. Solo con la concurrencia de cada uno de ellos, es posible avanzar al estudio de fondo de la petición. Correlativamente, a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad. Tales requisitos son los siguientes:

    6.1. Oportunidad. La presunta nulidad que tenga origen en la sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria[52], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[53]. Una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios[54]. De este modo, a través de un plazo específico se preservan los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, en el caso de los autos interlocutorios debe considerarse la necesidad de formular la petición previamente a la emisión de la sentencia. Proferida aquella, queda saneada cualquier irregularidad precedente, como fue expuesto.

    6.2. Legitimación por activa. El incidente debe ser formulado por las partes del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión[55]. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la posibilidad de presentar la solicitud se restringe a las partes y a aquellos intervinientes en el proceso [56].

    En esa medida, quien solicita la declaratoria de nulidad debe acreditar su interés para actuar. Es preciso que este sea: (i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y, (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión[57].

    Al respecto, el Auto 280 de 2010[58] señaló que esta exigencia excluye, entre otros, los eventuales perjuicios originados en la decisión adoptada por la Corte. Precisó que la afectación indirecta derivada de las medidas adoptadas en la sentencia “no tiene alcance para conferir la legitimación”. En ese sentido, la Corte ha considerado que los efectos de la decisión judicial, posteriores a ella, como consecuencias de lo definido no pueden esgrimirse para acreditar el interés en la decisión y para comprobar la legitimación para reclamar la nulidad.

    6.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe sustentarse en debida forma. Dicho requisito implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles simples disgustos o inconformidades con la decisión. Sobre el particular, el Auto 251 de 2014[59], indicó que, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, el análisis se circunscribe al estudio de los cargos formulados por el interesado y no hay posibilidad de determinar, de oficio, la existencia de vicios no identificados en la solicitud.

    En virtud de esta carga, el interesado, en su escrito, debe asumir la carga de demostrar la vulneración del debido proceso y exponer sus motivos en forma seria y congruente[60]. De este modo, no se trata de la exposición de una inconformidad con la motivación y de una perspectiva jurídica paralela a la expuesta por esta Corporación en la decisión. Adicionalmente, la afectación al debido proceso debe ser cualificada, por lo que el peticionario deberá sustentar la forma en que aquella resulta “ostensible, probada, significativa y trascendental”[61].

    Presupuestos de procedencia específica

  7. Sobre los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia ha identificado algunas causales de nulidad. En tal sentido, una providencia proferida por esta Corporación puede lesionar el debido proceso de las partes o de los interesados en los siguientes casos, no taxativos[62]:

    7.1. Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[63], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Se verifica cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una de las salas de revisión. Lo anterior, ante una misma situación fáctica y jurídica, por lo que “se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[64].

    7.2. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 (como se adujo, aplicable también en materia de tutela[65]), el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[66].

    7.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada. Por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando el fallo carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios utilizados por la Corte para la adecuación de la providencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[67].

    7.4. Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tener la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[68].

    7.5. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión distinta. También, si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

    En este punto, la Sala precisa que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto, ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional. Este hecho, autónomamente considerado, no genera violación al debido proceso[69].

    7.6. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional determina la nulidad de la sentencia. Lo anterior, porque el juez, además de observar las formas procesales consagradas en la ley, debe cumplir la Carta. Aquella establece expresamente el respeto por la cosa juzgada constitucional.

    1. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-374 DE 2021

    Oportunidad

  8. El señor Ó.H.G.G. presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso de la República y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B.. La Sala Sexta de Revisión de la Corte profirió la Sentencia T-374 del 2 de noviembre de 2021 dentro del trámite de revisión de los fallos de instancia.

  9. El 24 de noviembre de 2021, el incidentante afirmó que la Secretaría General de la Sala Plena del Consejo de Estado le comunicó el fallo el 19 de noviembre del mismo año. Igualmente, el 1° de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de B. envió un correo electrónico a las partes del proceso de tutela y adjuntó copia de i) la Sentencia T-374 de 2021 y ii) del Auto 009 del 2021 por el cual la Corte dispuso notificar la providencia.

  10. El 24 de noviembre de 2021, el señor G.G. presentó la solicitud de nulidad. Posteriormente, el 24, 25 y 29 de noviembre de 2021, remitió tres adendas a la solicitud de nulidad. De esta manera, el requisito de oportunidad está acreditado. Esto, porque el actor presentó el escrito en comento antes de que corriera el término de ejecutoria de la Sentencia T-374 de 2021. Incluso, al aplicar el artículo 301 del Código General del Proceso sobre la notificación por conducta concluyente[70], el actor también cumple con este requisito. Lo anterior, en tanto dicha norma establece que la notificación se surtirá el día en que la persona manifieste conocer de determinada providencia. Esto es, el 24 de noviembre de 2021. Por consiguiente, el señor G.G. presentó el escrito de nulidad y las tres “adendas” oportunamente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que indicó haber tenido acceso al fallo.

    Legitimación en la causa por activa

  11. El señor Ó.H.G.G. fue quien presentó la acción de tutela radicada bajo el número T-8.230.545. Por lo tanto, es parte dentro del trámite constitucional y tiene un interés directo en el resultado del proceso. Por consiguiente, está legitimado para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-374 de 2021.

    Carga argumentativa de los cargos contenidos en la solicitud de nulidad

  12. El señor Ó.H.G.G. presentó varios argumentos para sustentar la nulidad de la Sentencia T-374 de 2021. En particular, señaló:

    i. el Juzgado Noveno Administrativo de B. introdujo en el expediente una constancia secretarial falsa;

    ii. la Corte debió decretar pruebas de oficio para establecer la verdad de lo ocurrido y, de esa forma, proteger los derechos fundamentales del demandante, tal como lo establece la Sentencia SU-768 de 2014;

    iii. la Sala de Revisión concluyó que formuló un juicio a priori sobre la viabilidad de la demanda. Sin embargo, nunca aseguró que la demanda fuese inviable. Cosa distinta es que, a su juicio, era necesario acudir a otras autoridades para adelantar una investigación previa sobre los hechos;

    iv. La Sala de Revisión afirmó que, al impugnar el fallo de primera instancia, el accionante presentó una transcripción textual de la tutela y no expuso ningún reproche a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Tan solo reiteró los alegatos de la demanda. No obstante, enfatizó su retiro próximo y la “inviabilidad” del medio de control pretendido por la peticionaria. Por el contrario, el incidentante asegura que refutó el argumento principal del despacho, dirigido a señalar que él se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para ser abogado de oficio. Explicó que “el hecho de que un abogado se encuentre en pleno goce de sus facultades mentales no significa que no pueda retirarse de la abogacía si desea hacerlo y máxime si ya ha alcanzado los 65 años de edad y los 40 años de ejercicio profesional”[71].

    v. según la providencia, debe probar su deseo de retirarse del ejercicio profesional. No obstante, considera que no existe un deber legal de probar aspiraciones personales;

    vi. la sentencia incurre en un error al señalar que debió rechazar su designación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Explica que la figura del abogado de oficio está ligada a la del curador ad litem. Esta última solo permite rechazar el encargo porque el abogado cuenta con más de cinco asignaciones. Por lo tanto, no es cierto que podía rechazar la designación del juzgado como abogado de oficio;

    vii. la Sala de Revisión tenía la obligación de aclarar por qué su designación como apoderado fue correcta. En concreto, debió abordar los siguientes temas: (i) la edad máxima para designar a un profesional del derecho como abogado de oficio; (ii) el retiro de la abogacía como un límite a la posibilidad de designar a un abogado de oficio; (iii) la diferencia entre el proceder de las personas que acuden a las oficinas de los abogados y contratan a uno de ellos mediante el sistema a cuota litis, y el de quienes acuden al amparo de pobreza; (v) el deber de lealtad de la señora Santos para con su abogado de oficio; (vi) la posibilidad de los abogados de oficio de abstenerse de demandar aun cuando ya han estudiado el caso; (vii) la causa, el objeto y las pretensiones de la acción de reparación; y, (viii) las diferencias entre el medio de reparación directa y la denuncia penal;

    viii. la Corte incurre en varias contradicciones. En primer lugar, la sentencia reconoce la libertad de conciencia del actor pero, al mismo tiempo, establece que el actor estaba obligado a demandar pese a las dudas que tenía. Por otra parte, la providencia judicial establece que no eran necesarias las investigaciones previas para demandar. No obstante, afirma que el accionante podrá defenderse en el proceso disciplinario por falta de culpabilidad. En su criterio, esas afirmaciones implican una contradicción que puede tener implicaciones en su proceso disciplinario. Lo expuesto, porque la Corte ya afirmó que incumplió su deber de demandar porque no requería información adicional. De este modo, existe una decisión que establece que incumplió su deber. Además, establece que es posible demandar en reparación directa para que se investiguen los hechos. Finalmente, indicó que la sentencia de la Sala Sexta de Revisión, de un lado, afirma que el actor tiene derecho a la libertad de conciencia, la cual es inherente a su intimidad. Y, del otro, exige pruebas que exterioricen esa intimidad. A su juicio, ambos criterios resultan contradictorios porque es imposible probar un asunto que corresponde a la intimidad de la persona;

    ix. La providencia señala que desistió de la pretensión dirigida a que se regulara el amparo de pobreza. Sin embargo, el actor afirma que esto no es cierto.

    x. en el expediente hay un documento imposible de leerse. Según el actor, ese archivo puede contener la constancia secretarial de las conversaciones de W. que permiten establecer que la señora S. tenía un abogado. De ser así, el juzgado no pudo valorar las pruebas como lo afirma la Sala Sexta de Revisión.

  13. A continuación, la Sala analizará si cada uno de estos argumentos cumple con el criterio de carga argumentativa para que la Corte pueda estudiar la nulidad de la sentencia acusada.

    Argumento

    Carga argumentativa

    Cumplimiento

    Causal

    En el expediente digital se encuentra una constancia secretarial, a su juicio, falsa.

    Este cargo no se enmarca en alguno de los eventos o causales que la Corte ha identificado en el escenario excepcional de nulidad. Aunque no se trata de un listado taxativo y cerrado, el accionante tuvo la oportunidad de alegar esta irregularidad en el trámite de amparo de pobreza y en sede de Revisión y no lo hizo (Arts. 133 y 134 del CGP). Adicionalmente, no fue una materia expuesta en la tutela. Se trata de un hecho nuevo y ajeno al objeto de la acción. Finalmente, puede denunciar este hecho ante las autoridades competentes.

    No

    No se adecua

    La Corte debió decretar pruebas de oficio para establecer la verdad de lo ocurrido y, de esa forma, proteger los derechos fundamentales del demandante, tal y como lo establece la Sentencia SU-768 de 2014.

    Se argumenta que la Sala Sexta de Revisión desconoció el precedente de la Corte. En ese sentido, la Sala Plena debe analizar si, en efecto, la Sentencia T-374 de 2021 dejó de lado las reglas jurisprudenciales que expuso el actor en su solicitud de nulidad.

    Desconocimiento del precedente

    La Sala de Revisión afirmó que, al impugnar el fallo de primera instancia, el accionante presentó una transcripción textual de la tutela y no expuso ningún reproche a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Tan solo reiteró los alegatos de la demanda. No obstante, enfatizó su retiro próximo y la “inviabilidad” del medio de control pretendido por la peticionaria. Por el contrario, el incidentante asegura que refutó el argumento principal del despacho, dirigido a señalar que él se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para ser abogado de oficio. Explicó que “el hecho de que un abogado se encuentre en pleno goce de sus facultades mentales no significa que no pueda retirarse de la abogacía si desea hacerlo y máxime si ya ha alcanzado los 65 años de edad y los 40 años de ejercicio profesional”[72].

    Este cargo no se enmarca en alguno de los eventos o causales que la Corte ha identificado en el escenario excepcional de nulidad. Adicionalmente, el actor no identifica cuál es la presunta violación al debido proceso en la que incurrió la Sala de Revisión. Se limita a afirmar que argumentó que tener pleno uso de sus facultades mentales no significa que no pueda retirarse de la abogacía. Precisamente, la Corte recordó el deseo del actor de retirarse. Por ende, no es claro a qué contradicción hace alusión.

    No

    No se adecúa

    La providencia señala que desistió de la pretensión dirigida a que se regulara el amparo de pobreza. Sin embargo, el actor afirma que esto no es cierto.

    El actor sostiene que la Corte no valoró debidamente el escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia, al afirmar que había desistido de algunas pretensiones, cuando en realidad aquello no es así. Por consiguiente, la Sala Plena analizará si tal situación es cierta.

    Indebida valoración probatoria

    La sentencia incurre en un error al señalar que debió rechazar su designación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Explica que la figura del abogado de oficio está ligada a la del curador ad litem. Esta última solo permite rechazar el encargo porque el abogado cuenta con más de cinco asignaciones. Por lo tanto, no es cierto que podía rechazar la designación del juzgado como abogado de oficio.

    Para el actor, la Sala Sexta de Revisión interpretó de forma errónea el ordenamiento jurídico, al concluir que tenía la posibilidad de rechazar su designación como defensor de oficio, cuando no era así. Sin embargo, en la sentencia T-374 de 2021, en un ejercicio de ponderación de los derechos fundamentales en tensión, la Sala Sexta de Revisión precisó que el abogado designado como defensor de oficio sí puede rechazar el encargo cuando aquella actuación afecta sus garantías constitucionales. Esto, con base en el artículo 154 del CGP y el 28 del Código Disciplinario del Abogado.

    El actor no logró demostrar que tal argumentación vulnerara su derecho al debido proceso. Por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico, sin aportar ningún elemento nuevo a la discusión. Por lo tanto, este argumento no cumple con el requisito de carga argumentativa.

    No

    No se adecúa

    La Sala de Revisión concluyó que formuló un juicio a priori sobre la viabilidad de la demanda. Sin embargo, nunca aseguró que la demanda fuese inviable. Cosa distinta es que, a su juicio, era necesario acudir a otras autoridades para adelantar una investigación previa sobre los hechos.

    A juicio del demandante, la Corte decidió el caso con base en un “hecho falso”, al asumir que él consideraba que la demanda era inviable antes de asumir el encargo. En ese sentido, la Corte estudiará si la Sentencia T-374 de 2021 careció de motivación al partir de un hecho presuntamente falso.

    Contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia

    La Corte incurre en varias contradicciones. En primer lugar, la sentencia reconoce la libertad de conciencia del actor. Pero, al mismo tiempo, establece que el actor estaba obligado a demandar pese a las dudas que tenía. Por otra parte, la providencia judicial establece que no eran necesarias las investigaciones previas para demandar. No obstante, afirma que el accionante podrá defenderse en el proceso disciplinario por falta de culpabilidad. En su criterio, esas afirmaciones implican una contradicción que puede tener implicaciones en su proceso disciplinario. Lo expuesto, porque la Corte ya afirmó que incumplió su deber de demandar porque no requería información adicional. De este modo, existe una decisión que establece que incumplió su deber. Además, establece que es posible demandar en reparación directa para que se investiguen los hechos. Finalmente, indicó que la sentencia de la Sala Sexta de Revisión, de un lado, afirma que tiene derecho a la libertad de conciencia, la cual es inherente a su intimidad. Y, del otro, exige pruebas que exterioricen esa intimidad. A su juicio, ambos criterios resultan contradictorios porque resulta imposible probar un asunto que corresponde a la intimidad de la persona.

    El accionante considera que la Sala Sexta de Revisión incurrió en varias contradicciones a lo largo de la parte motiva y resolutiva. Por lo tanto, la Corte evaluará si incurrió en tales contradicciones

  14. La Sala de Revisión tenía la obligación de aclarar por qué su designación como apoderado fue correcta. En concreto, debió abordar los siguientes temas: (i) la edad máxima para designar a un profesional del derecho como abogado de oficio; (ii) el retiro de la abogacía como un límite a la posibilidad de designar a un abogado de oficio; (iii) la diferencia entre el proceder de las personas que acuden a las oficinas de los abogados y contratan a uno de ellos mediante el sistema a cuota litis y el de quienes acuden al amparo de pobreza; (iv) la duración de los procesos judiciales, en especial, el de reparación directa; (v) el deber de lealtad de la señora Santos para con su abogado de oficio; (vi) la posibilidad de los abogados de oficio de abstenerse de demandar aun cuando ya han estudiado el caso; (vii) la causa, el objeto y las pretensiones de la acción de reparación; y, (viii) las diferencias entre el medio de reparación directa y la denuncia penal.

    Para el accionante, la Sala Sexta de Revisión no abordó ciertos temas que, a su juicio, son relevantes para decidir el caso. No obstante, la Sala:

    i. Desarrolló un acápite en el que analizó “la libertad para ejercer la profesión de abogado y la posibilidad de retirarse”. Entre otros asuntos, recordó que el Legislador no ha dispuesto criterios que limiten la decisión de retirarse. Igualmente, reconoció que la naturaleza del ejercicio de la profesión de la abogacía no permite el retiro automático de la profesión, sino que comprende un proceso cuidadoso, en el que el abogado toma la decisión de no asumir más casos para representar judicialmente y debe gestionar las renuncias y las sustituciones de poder de los asuntos que tramita a las que haya lugar. En definitiva, la Sala Sexta de Revisión sí analizó la relación que tiene la designación de un abogado de oficio con su edad y su deseo de retirarse de la profesión.

    ii. Desarrolló un capítulo sobre la naturaleza del amparo de pobreza y la designación del abogado de oficio en aquellos casos. Además, tomó en cuenta las conversación de WhatsApp que la secretaria del actor sostuvo con la señora Santos.

    iii. Desarrolló un acápite sobre el deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. Sobre el asunto, concluyó que debe procurarse un equilibrio entre el deber de los abogados de no desgastar innecesariamente el sistema jurisdiccional, su deber legal de lealtad procesal y la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los particulares. En tal sentido, la sentencia precisó que no es posible exigir a un abogado nombrado como defensor de oficio que presente el recurso judicial o el medio de control correspondiente cuando la controversia sea manifiestamente inocua, ni permitir que acuda ante la administración de justicia, únicamente, cuando el asunto evidencie un supuesto resultado favorable o la manifiesta posibilidad de prosperar. A partir de estas consideraciones, la Sala analizó el caso concreto y encontró que el accionante no aportó elementos tendientes a sustentar la “carencia de bases sólidas” de la demanda de cuestionó.

    En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión sí abordó los siguientes asuntos: (i) la edad máxima para designar a un profesional del derecho como abogado de oficio; (ii) el retiro de la abogacía como un límite a la posibilidad de designar a un abogado de oficio; (iii) la diferencia entre el proceder de las personas que acuden a las oficinas de los abogados y contratan a uno de ellos mediante el sistema a cuota litis y el de quienes acuden al amparo de pobreza; (iv) el deber de lealtad de la señora Santos para con su abogado de oficio y (v) la posibilidad de los abogados de oficio de abstenerse de demandar aun cuando ya han estudiado el caso. A este respecto, el actor no brindó elementos adicionales que dieran cuenta de una probable vulneración a su derecho al debido proceso.

    Por lo anterior, la Sala Plena concentrará su análisis de fondo en (i) la duración de los procesos judiciales, en especial, el de reparación directa; (ii) la causa, el objeto y las pretensiones de la acción de reparación; y, (viii) las diferencias entre el medio de reparación directa y la denuncia penal.

    Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional

    Según la providencia, el actor debe probar su deseo de retirarse del ejercicio profesional. No obstante, considera que no existe un deber legal de probar “sus sueños”

    Este argumento no se refiere a ninguna de las causales que esta Corporación ha identificado para adelantar un análisis de la nulidad de alguno de sus fallos. Además, el accionante no explica de manera ostensible, significativa y trascendental la manera en que probar o no sus “sueños” incide en el estudio que hizo la Corte en la Sentencia T-374 de 2021.

    No

    No se adecúa

    En el expediente hay un documento imposible de ser leído. Según el actor, ese archivo puede contener la constancia secretarial de las conversaciones de W. que permiten establecer que la señora S. tenía un abogado. De ser así, el juzgado no pudo valorar las pruebas como lo afirma la Sala Sexta de Revisión.

    Al revisar el expediente digital, no se encuentra ningún documento ilegible. En todo caso, el accionante sustenta el argumento con base en una suposición sin precisar de qué documento se trata y las razones por las que, de haber sido valorado, la decisión hubiese sido diferente. Por lo tanto, no desarrolla ninguna razón por la cual la providencia pueda ser anulada por esta Corporación.

    No

    No se adecúa

  15. En conclusión, el actor cumplió con el presupuesto de carga argumentativa, por cuanto a pesar de que no se invocan de manera textual en sus escritos, los reproches presentados pueden interpretarse como situaciones de: i) desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, establecida en una sentencia de unificación; ii) indebida valoración probatoria; iii) contradicciones y ausencia de argumentación en la parte motiva y, iii) elusión de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. En consecuencia, la Sala Plena analizará si la Sentencia T-374 de 2021 incurrió en estas causales de nulidad.

    Análisis del caso concreto

    Primer cargo: la violación al debido proceso porque la Sala Sexta de Revisión no decretó pruebas de oficio no prospera. No hay desconocimiento de precedentes constitucionales.

  16. El accionante argumenta que la Sala Sexta de Revisión desconoció el precedente constitucional, en especial la Sentencia SU- 768 de 2014, al no “desempeñar un papel activo dentro del proceso de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales del demandante”. En concreto, afirma que solicitó “oficiar al Comando de la Policía Nacional para que remitiera la filmación registrada por la cámara instalada por esa institución en la parte exterior del edificio Centro Empresarial Chicamocha donde estaba ubicada mi oficina y que también se le oficiara a la Oficina de Administración del precitado edificio para que remitiera la filmación registrada por la cámara instalada por la copropiedad en el pasillo exterior de mi oficina, filmaciones correspondientes a la fecha y hora suministrada como aquella en la que D.S. estuvo en mi oficina”[73]

  17. Para establecer si hay desconocimiento del precedente establecido en la Sala Plena de esta Corporación recordemos que la citada Sentencia SU-798 de 2014[74] estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. Esto, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que el accionante no había demostrado su legitimación por activa dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación.

    En aquella ocasión, la Corte hizo alusión al deber del juez de decretar pruebas de oficio. Particularmente, recordó que la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso su necesidad, al partir de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas[75]. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación a favor de alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”[76]. En consecuencia, afirmó que el decreto oficioso de pruebas es un verdadero deber legal. Por lo tanto, el funcionario debe decretar pruebas oficiosamente: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”[77].

    Adicionalmente, la Corte ha determinado que la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de un trámite de tutela, con el fin de proteger derechos fundamentales. Por esa razón, el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jurídica de presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere rendido dentro del plazo determinado.

  18. En el presente caso, la Corte encuentra que la Sala de Revisión no faltó al deber legal reseñado. En primer lugar, si era un hecho relevante el accionante pudo haber solicitado a esta Corporación las filmaciones que menciona en la solicitud de nulidad, pese a cual no lo hizo. De otra parte, la Corte sí tuvo acceso a las conversaciones mediante WhatsApp que el actor mantuvo con su secretaria. En aquellas, dicha profesional le informó que la señora S. había llamado a su oficina a indicar que ya contaba con otro abogado. De este modo, la Sala contrastó los hechos expuestos por el actor con aquellos puestos de presente por el Juzgado Noveno Administrativo de B.. En esa medida, los elementos que ya se encontraban en el expediente fueron suficientes para resolver el caso concreto y no se requería pedir dicha prueba. Lo anterior, porque la Corte evaluó el caso con todos los elementos de juicio aportados por las partes que dieron lugar a las decisiones judiciales censuradas y que fueron debatidos durante los trámites del amparo de pobreza y el constitucional. Además, durante dicho proceso no fue ventilada la discusión sobre los registros fílmicos que echa de menos el solicitante. Bajo ese entendido, el actor no demostró de qué manera las pruebas referidas en el escrito de nulidad eran trascendentales y que su decreto y valoración habrían generado una decisión diferente. En consecuencia, el solicitante no acreditó la vulneración al debido proceso y que aquella fuera ostensible, probada, significativa y trascendental.

    Por consiguiente, la Corte concluye que la Sala Sexta de Revisión no desconoció el precedente constitucional que reitera el deber del juez de pedir pruebas de oficio cuando existen vacíos probatorios al tomar la decisión. En este asunto no hubo dudas probatorias.

    Segundo cargo: La Sentencia T-374 de 2021 sí hizo una debida valoración probatoria

  19. El accionante señala que la sentencia no hizo una debida valoración del escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia, pues afirmó que desistió de la pretensión dirigida a que se regulara la figura del amparo de pobreza. Contrario a lo expresado por el peticionario, la Sala constata que sí desistió de sus pretensiones subsidiarias. En el escrito de impugnación, el actor expresó lo siguiente: “Manifiesto respetuosamente que desisto de las pretensiones subsidiarias y que, definitivamente, el amparo constitucional lo persigo del honorable Consejo de Estado para que se me releve de este asunto, habida consideración a lo aquí expuesto —principalmente la deslealtad e ingratitud exhibidas por la beneficiaria del amparo de pobreza —, la total falta de claridad que para mí tiene su conducta, y, lo más importante, mi decisión personal, definitiva e irrevocable de retirarme del ejercicio de la abogacía y empezar a dedicarle mi tiempo a mi vida personal, a mi familia, a mis amigos y a mis sueños”. Por consiguiente, es claro que desistió de las pretensiones subsidiarias. Esto es, aquellas dirigidas a ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República que reglamenten la figura del amparo de pobreza “desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado”[78].

    En tal perspectiva, la sentencia no distorsionó las pretensiones del actor. Por el contrario, garantizó su voluntad de desistir las pretensiones subsidiarias y enfocó el amparo en sus peticiones principales relacionadas con el relevo de la designación como abogado de oficio.

    Tercer cargo: La Sentencia T-374 de 2021 no incurrió en contradicciones ni carece de argumentación en la parte motiva

    Sobre la viabilidad de la demanda

  20. El accionante señala que la Sala Sexta de Revisión concluyó que él formuló un juicio a priori sobre la viabilidad de la demanda. Sin embargo, reitera que nunca aseguró que la demanda fuese inviable. Cosa distinta es que, a su juicio, era necesario acudir a otras autoridades para adelantar una investigación previa sobre los hechos.

  21. Sobre este asunto, al describir los antecedentes de la Sentencia T-374 de 2021, la Corte citó textualmente los documentos aportados en el expediente para realizar un recuento de los hechos. En particular, recordó que el accionante solicitó la aclaración del Auto del 17 de octubre de 2019 y mencionó que “[l]a designación del defensor de oficio no puede ser para que demande al Hospital, sino para que estudie la viabilidad de dicha demanda”[79]. También señaló que, a juicio del peticionario, imponer al abogado de oficio la obligación de demandar podía vulnerar su ética profesional. Esto se debía a que, si luego de estudiar las pruebas y contrastarlas con su criterio profesional, encontraba que el medio de control “no [era] viable”, su deber era manifestarlo y “no demandar a una entidad inocente” solo porque el amparado la consideraba responsable[80]. Posteriormente, la Sala reseñó que el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto del 1° de julio de 2020 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de B.. En este documento, solicitó “la reforma del auto impugnado”, con el fin de que se dispusiera que procedería a demandar al hospital, únicamente si, una vez efectuado el estudio jurídico y probatorio del caso, consideraba que el medio de control era “viable”. Finalmente, describió que el despacho accionado fijó fecha para la diligencia de posesión virtual del actor como abogado de oficio. La audiencia fue convocada para el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que convocó a la audiencia y solicitó que, en su lugar, “se disponga que la posesión (…) se lleve a cabo cuando este cuente con los elementos de juicio indispensables para que pueda, dentro de los cinco (5) días siguientes, formular demanda de reparación directa contra el Hospital Integrado San Juan de Dios, de Floridablanca, sin incurrir en conducta temeraria, ni dar pie a un fallo inhibitorio”[81]. A su consideración, “el juez no tendría otra opción que denegar las pretensiones”[82].

    Adicionalmente, al resumir la acción de tutela presentada, la Sala detalló que, en dicho documento, el peticionario manifestó que, si del estudio del caso, concluía que la demanda no era viable: “¿está obligado a demandar de todos modos? ¿el hecho de que el cargo de defensor de oficio sea de forzosa aceptación obliga al abogado designado a demandar solamente porque lo quiera hacer el amparado?”[83]. Además, señaló que su conciencia jurídica y moral le indicaban que es temerario presentar el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca porque es “un proceso carente de bases sólidas”[84]. Aclaró que “[e]l poder del juez no puede pretender pasar por encima de mi conciencia de hombre justo y respetuoso de Dios, (…) jamás estuve dispuesto a demandar a nadie si mi conciencia me indicaba que, al hacerlo, podría estar cometiendo una injusticia. (…) Demandar por demandar es para mí una conducta éticamente reprochable y contraria a los dictados de mi conciencia, y un proceder que, en mi sentir personal, está desacreditando de manera muy grave la actividad profesional de la abogacía”[85]. Finalmente, sostuvo que tuvo una reunión con la señora S., en la que esta le llevó la historia clínica. Aquella indicaba que la bebé había muerto luego de haber “meconiado”. Por esta razón, consideró que la beneficiaria podría promover demanda contra el hospital, pero, para ello, debía asumir que el bebé fallecido era su hijo.

    Por último, al recordar los hechos del caso concreto, la Sala lo resumió de la siguiente manera: “El actor señaló en el escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los diversos elementos probatorios que reposan en el expediente. Aquellos supuestamente evidencian la inviabilidad de la causa pretendida por la señora Santos (…)”[86].

  22. Del anterior recuento fáctico, la Corte concluye que la sentencia presenta, de manera fiel y textual, las consideraciones que el actor expuso durante los trámites de amparo de pobreza y de tutela. Luego, las resumió para analizar el caso concreto. En particular, la Sala de Revisión indicó que el actor sostuvo en varias ocasiones que, al parecer, la demanda carecía de bases sólidas y su conciencia le indicaba que no podía “demandar por demandar”. En ese sentido, en ningún momento tergiversó las afirmaciones del actor.

  23. Bajo ese entendido, la decisión objeto de censura no incurrió en contradicciones ni en falta de argumentación. Por el contrario, estuvo sustentada en los argumentos presentados por el actor en el trámite de amparo de pobreza y en la tutela. En ese escenario, la viabilidad o no del medio de control requerido por la agenciada fue el argumento principal del actor y siempre estuvo presente en las razones que sustentaron las actuaciones del accionante en los trámites ordinario y constitucional. Por lo tanto, el actor no demostró la vulneración del debido proceso.

    Sobre las presuntas contradicciones en la que incurre la Sala Sexta de Revisión a lo largo de la sentencia

  24. El peticionario argumenta que la Sala Sexta de Revisión incurre en varias contradicciones. En primer lugar, afirma que la sentencia reconoce la libertad de conciencia del actor. Sin embargo, al mismo tiempo, establece que el actor estaba obligado a demandar pese a las dudas que tenía. La Corte considera que la Sala no incurrió en tal contradicción, pues la providencia realizó una ponderación entre este derecho fundamental del actor y el derecho de acceso a la administración de justicia de la amparada. A lo largo de este ejercicio, la Sala encontró que el actor no demostró las convicciones profundas, fijas y sinceras que le impedían asumir el encargo. Por el contrario, se limitó a presentar recursos y solicitudes de aclaración de las providencias acusadas, en las que, si bien invocó la supuesta afectación a sus derechos fundamentales de retirarse del ejercicio profesional y de libertad de conciencia, no acreditó la vulneración de dichas garantías. Por consiguiente, la Corte concluye que la Sala Sexta de Revisión no incurrió en la contradicción alegada por el accionante.

  25. Segundo, señala que la providencia judicial establece que no eran necesarias las investigaciones previas para demandar. No obstante, afirma que el accionante podrá defenderse en el proceso disciplinario por falta de culpabilidad. En su criterio, esas afirmaciones implican una contradicción que puede tener implicaciones en su proceso disciplinario, porque la Corte ya afirmó que incumplió su deber de demandar. A este respecto, la Sala debe precisar que la valoración que hace el juez que designa al apoderado de oficio no puede consistir en el estudio de fondo del asunto. En especial, porque no es el juez del conocimiento de la demanda, el proceso no ha iniciado y no se ha generado el debate probatorio pertinente. Por esa razón, el concepto de “inviabilidad” de la demanda que presentó el actor contenía un juicio a priori sobre la calificación de las pretensiones de la amparada. Sin embargo, lo anterior no obsta para que, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el accionante aporte los elementos probatorios que le permitan demostrar que su conducta se desarrolló de buena fe y en cumplimiento de las normas que él consideraba aplicables en el caso, eso es, podría demostrar que no actuó de forma dolosa o culposa. El accionante cuenta con el plexo de garantías que le permiten aducir y sustentar, en dicho proceso, los motivos por los que se oponía a su designación, comoquiera que el proceso disciplinario debe evaluar la culpabilidad de la conducta del investigado. Esta situación, contrario a lo alegado por el actor, no es incoherente porque las facultades y los objetivos del trámite de amparo de pobreza difieren de aquellos propios de un proceso disciplinario. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión no incluyó afirmaciones contradictorias respecto de este asunto.

  26. Finalmente, el accionante indicó que la sentencia, de un lado, afirma que tiene derecho a la libertad de conciencia, la cual es inherente a su intimidad. Del otro, exige pruebas que exterioricen esa intimidad. A su juicio, ambos criterios resultan contradictorios porque resulta imposible probar un asunto que corresponde a la intimidad de la persona. A pesar de lo alegado por el actor, la Sala Plena considera que el actor sí tenía la carga de demostrar en qué consistían aquellas convicciones profundas, fijas y sinceras que le impedían asumir la defensa de la señora Santos. En efecto, al abogado que pretende excusarse de un deber legal como lo es la aceptación forzosa de la designación como apoderado de oficio, le corresponde una carga argumentativa exigente sobre los motivos para rechazar la designación, lo cual es independiente del derecho a la intimidad de la persona. Así las cosas, el actor tenía la obligación de demostrar el hecho alegado, esto es, los supuestos sobre los que se fundamentaba su objeción de consciencia. Así, debía probar lo siguiente: i) la afectación de sus creencias profundas, fijas y sinceras en términos del ejercicio ético de la profesión; y, ii) los argumentos técnicos tendientes a demostrar que la demanda que pretendía presentar la amparada generaría un litigio innecesario e inocuo. Esto es, probar la absoluta inutilidad de activar la administración de justicia. Lo anterior no configura una contradicción que obligue a la Corte a declarar la nulidad de la Sentencia T-374 de 2021. Por el contrario, es una expresión del ejercicio de la libertad de conciencia y el deber de los abogados de materializar el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas que no tienen suficientes recursos económicos.

  27. En suma, el señor G.G. no logró demostrar que la Sala Sexta de Revisión hubiese incurrido en incongruencias al analizar el caso concreto. En consecuencia, no acreditó la vulneración de su derecho al debido proceso.

  28. Por ende, la Sentencia T-374 de 2021 no incurrió en contradicciones ni carece de argumentación en su parte motiva.

    Cuarto Cargo: La Sala Sexta de Revisión no eludió el análisis de asuntos que tienen relevancia constitucional

  29. A juicio del señor G.G., la Sala de Revisión debió abordar los siguientes temas:

    i. la causa, el objeto y las pretensiones de la acción de reparación; y,

    ii. las diferencias entre el medio de reparación directa y la denuncia penal.

    Así las cosas, la Corte analizará si la Sentencia T-374 de 2021 debía examinarlos para proteger los derechos fundamentales del accionante.

    La causa, el objeto, las pretensiones y la duración de los procesos de reparación directa, y las diferencias entre el medio de reparación directa y la denuncia

  30. El señor Ó.G.G. considera que la sentencia debió “abordar (…) la duración que tienen los procesos ordinarios de reparación directa”[87]. También, “la causa petendi de la demanda, el objeto de la demanda y las pruebas pertinentes en la acción de reparación directa”[88]. Finalmente, señala que la providencia tenía que pronunciarse sobre “la diferencia sustancial existente entre una demanda de reparación directa por daños y perjuicios que se formula contra una entidad pública ante la justicia contenciosa administrativa y una denuncia penal que se formula ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen hechos ocurridos en el interior de una entidad pública”[89].

  31. La Corte precisa que el escrito de tutela no estuvo relacionado con estos asuntos. Por el contrario, se refirió a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de conciencia, de acceso a la administración de justicia y a la “jubilación”. Argumentó que el Juzgado Noveno Administrativo de B. desconoció ciertas pruebas que aportó dentro del trámite de amparo de pobreza, mediante el cual el despacho designó al actor como defensor de oficio de la señora D.S.. En concreto, señaló que su conciencia jurídica y moral le indicaban que era temerario presentar el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca, tal como pretendía la señora Santos, porque carecía de “bases sólidas”. Por esa razón, aportó ciertos elementos materiales probatorios que demostraban la “inviabilidad” de recurso y aclaró que sostuvo una reunión con la señora S. en la que esta le llevó la historia clínica. Aquella indicaba que la bebé había muerto luego de haber “meconiado”. Por esta razón, consideró que la beneficiaria podría promover demanda contra el hospital, pero, para ello, debía asumir que el bebé fallecido es su hijo.

  32. Con base en los argumentos expuestos, la Sala Sexta de Revisión concentró su análisis en la naturaleza del amparo de pobreza, la designación del defensor de oficio, el deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, el derecho a la libertad de ejercer profesión u oficio, la posibilidad que tienen los abogados de retirarse y el derecho a la objeción de conciencia. El proceso de reparación directa o su diferencia con uno penal no fueron asuntos de relevancia para resolver el caso concreto. Son materias nuevas y completamente ajenas al debate propuesto por el actor. En concreto, no tienen relación alguna con el deber de los abogados de asumir la defensa de quienes son beneficiados con la figura del amparo de pobreza o con el retiro de la profesión como una razón para rechazar el encargo. En definitiva, la Sala Sexta de Revisión tampoco eludió asuntos de relevancia constitucional para solucionar el caso concreto.

  33. De lo referido hasta este punto se desprende que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-374 de 2021 será negada por la Sala Plena, pues el actor no probó la existencia de alguna causal de nulidad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NEGAR la nulidad de la Sentencia T-374 de 2021, proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

Segundo. Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza.

[3] I..

[4] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de B.. Auto del 21 de octubre de 2020.

[5] Expediente digital. Escrito de reposición. P.. 2.

[6] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de B.. Auto del 9º de septiembre de 2020.

[7] Mediante auto del 9 de diciembre de 2019.

[8] Ley 1564 de 2012. Artículo 154: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación”.

[9] Expediente digital. Escrito de tutela, pág.22.

[10] Proferido el 16 de diciembre de 2020.

[11] Ley 1564 de 2012. Artículo 156: “El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes”.

[12] Según el demandante, el artículo 156 del Código General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su estrecha similitud con la del defensor de oficio. En este sentido, el artículo 50 del CGP “advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizaron a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión”. Por lo tanto, el término allí previsto es aplicable al defensor de oficio.

[13] Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia del 05 de febrero de 2021. Rad.: 680012333000-2021-00009-00.

[14] I..

[15] I..

[16] Expediente digital. Escrito de impugnación, pág.11.

[17] Expediente digital. Escrito de impugnación.

[18] El juez colegiado de segunda instancia advirtió una nulidad saneable por falta de vinculación de terceros con interés. Por esa razón, mediante providencia del 2 de marzo de 2021, esa autoridad judicial ordenó vincular como terceros interesados a la señora D.S.R., de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y del Ministerio Público. Sin embargo, ninguno de los interesados intervino en el proceso. Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 2 de marzo de 2021.

[19] Í..

[20] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B.. Providencia del 4 de junio de 2021. Rad.: 68001-33-33-009-2019-00328-00.

[21] Juzgado Noveno Administrativo de B.. Providencia del 20 de agosto de 2021. Rad.: 68001-33-33-009-2019-00328-00.

[22] Expediente digital. Escrito de solicitud de medidas provisionales.

[23] Artículos 59 a 61 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

[24] Corte Constitucional. Auto 743 del 8 de octubre de 2021. M.G.S.O.D..

[25] Sentencia T-374 de 2021, M.G.S.O.D..

[26] Solicitud de nulidad. En expediente electrónico. Documento: “SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA T-374 DE 2021 (T-8230545).pdf”. Pág. 2.

[27] Solicitud de nulidad, pág.11.

[28] El peticionario sustentó su afirmación en las Sentencias SU- 768 de 2014 M.J.I.P.P.; T-591 de 2011. M.L.E.V.S.; T-926 de 2014, M.G.S.O.D.; T-237 de 2017, M.P.: I.H.E.M.; y, T-113 de 2019, M.P.: G.S.O.D..

[29] M.J.I.P.P..

[30] I..

[31] Ver al respecto los artículos 48, numeral 7, y 154 del Código General del Proceso.

[32] 66 años.

[33] M.J.C.H.P..

[34] Para corroborar su dicho, R. respetuosamente a la Sala Plena a las siguientes piezas procesales del expediente digital donde podrá corroborar la veracidad del anterior aserto: Memorial del 23 de octubre de 2019. Expediente digital, folio 21 párrafos segundo y tercero. Memorial del martes 7 de julio de 2020. Expediente digital (sin foliatura), páginas segunda párrafo primero, tercera párrafo segundo, cuarta, quinta y sexta. Memorial del 14 de diciembre de 2020. Expediente digital (sin foliatura), págs. 1 párrafo primero, 2, 3, 4 último párrafo, 5, 6 y 7.

[35] En expediente electrónico. Documento: “OFICIO A-1045-2021.pdf”. Pág. 1.

[36] El Tribunal Administrativo de Santander informó que, el 1 de diciembre de 2021, a las 6:50 P.M., mediante oficio N° 1388, notificó a las partes e interesados la providencia judicial sobre la cual se pretende la nulidad. Para sustentar su afirmación, tomo capturas de pantalla que permiten evidenciar que, en efecto, la decisión fue notificada a las partes, a través de correo electrónico. Información disponible en expediente electrónico. Documentos: “Rta. Tribunal Administrativo de Santander – Rta. Certificación.pdf”. Pág. 1; y, “NOTIFICACIÓN AUTO DE OBEDECER Y CUMPLIR, SENTENCIA H.C.C. RAD. 2021-009-00 SBV.pdf”. págs. 1 a 5.

[37] En expediente electrónico. Documento: “OFICIO A-1046-2021 – Traslado nulidad.pdf”. Pág. 1.

[38] Las consideraciones que se presentan en este capítulo han sido reiteradas a partir de los Autos 330 de 2019, 645 y 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 (M.G.S.O.D.).

[39] Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[40] Sentencia C-774 de 2001. M.R.E.G..

[41] Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[42] Autos 012 de 1996 (M.A.B.C., 021 de 1996 (M.J.G.H.G., 056 de 1996 (M.H.H.V., 013 de 1997 (M.J.G.H.G., 082 de 2000 (M.E.C.M., 232 de 2001 (M.J.A.R.) y 318 de 2010 (M.J.I.P.P., entre otros.

[43] Auto 164 de 2005. M.J.C.T..

[44] Auto 162 de 2003. M.R.E.G..

[45] Auto 139 de 2018. M.G.S.O.D..

[46] Auto 666 de 2017. M.G.S.O.D..

[47] Autos del 13 de febrero de 2002 (M.M.G.M.C.) y 134 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[48] Auto 031 de 2012. M.E.M.L..

[49] Auto 167 de 2013. M.L.G.G.P..

[50] Autos 031A de 2002 (M.E.M.L., 164 de 2005 (M.J.C.T., 083 de 2012 (M.H.A.S.P., 245 de 2012 (M.J.I.P.P., 549 de 2015 (M.G.S.O.D., 389 de 2016 (M.G.S.O.D., 457 de 2016 (M.G.S.O.D.) entre otros.

[51] Auto 083 de 2012. M.H.A.S.P..

[52] Auto 359 de 2014. M.G.E.M.M..

[53] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (Auto 457 de 2016. M.G.S.O.D.).

[54] Autos 232 de 2001 (M.J.A.R., 245 de 2012 (M.J.I.P.P., y 229 de 2014 (M.J.I.P.P., entre otros.

[55] Autos 031A de 2002 (M.E.M.L. y 218 de 2009 (M.N.P.P., entre otros.

[56] Autos 281 de 2010 (M.G.E.M.M., 043 de 2013 (M.A.J. Estrada) y 045 de 2014 (M.M.G.C.).

[57] Auto 134 de 2019. M.G.S.O.D..

[58] M.G.E.M.M..

[59] Auto 251 de 2014. M.J.I.P.P..

[60] Auto 024 de 2019. M.J.F.R.C..

[61] Auto 149 de 2018. M.D.F.R..

[62] Auto 139 de 2018. M.G.S.O.D..

[63] Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[64] Autos 105 de 2008 (M.H.A.S.P.) y 144 de 2012 (M.J.I.P.C..

[65] Autos 228 de 2012 (M.J.I.P.C.) y 296 de 2012 (M.N.P.P.).

[66] Autos 139 de 2004 (M.H.S.P., 096 de 2004 (M.R.U.Y., y 063 de 2004 (M.M.J.C.E.).

[67] Auto 229 de 2014. M.J.I.P.P..

[68] Autos 022 de 1999 (M.A.M.C.) y 2017 de 2018 (M.A.R.R.).

[69] Autos 031A de 2002 (M.E.M.L. y 082 de 2000 (M.E.C.M.) entre otros.

[70] La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

[71] Adenda 2°, pág.8.

[72] Adenda 2°, pág.8.

[73] Solicitud de nulidad, pág.10.

[74] M.P J.I.P.P..

[75] Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012

[76] Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007.

[77] Sentencia T-599 de 2009

[78] Expediente digital. Expediente de tutela, pág.29.

[79] Expediente digital. Escrito del 23 de octubre de 2019.

[80] I..

[81] Expediente digital. Escrito del 14 de diciembre de 2020.

[82] I..

[83] Expediente digital. Escrito de tutela, pág.8.

[84] I..

[85] Ibidem, pág.30.

[86] Sentencia T-374 de 2021, M.P G.S.O.D..

[87] Solicitud de nulidad, pág.26.

[88] Ibidem, pág.29.

[89] Ibidem, págs.29-30.

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