Auto nº 262/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906294286

Auto nº 262/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia262/22
Número de expedienteCJU-1384
Fecha03 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 262/22

Referencia: expediente CJU - 1384

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Á.O. con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, a saber la Resolución GNR 076871 del 26 de abril de 2013[1], que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Esto se debe a que Colpensiones, luego de efectuar una investigación administrativa especial, concluyó que al señor O. se le habían otorgado dos reconocimientos pensionales[2]. Así, la demandante solicitó la nulidad de la resolución en comento y, como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas recibidas como consecuencia del reconocimiento irregular de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  2. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quien, mediante auto del 11 de diciembre de 2020[3], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción contenciosa, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solo conoce los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos. Este caso, al tratarse de un trabajador del sector privado, excluye la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, así exista la mención de un acto administrativo. Por otro lado, recordó jurisprudencia del Consejo de Estado[4] que estableció que las controversias que deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPSS). Así, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. Aunque la parte demandante presentó recurso de reposición[5], el Juzgado se mantuvo en su decisión de enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué[6].

  3. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 13 de julio de 2021[7], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que, al no tratarse de una controversia donde se discuta la calidad del trabajador del demandante, no provenga de un contrato de trabajo ni del derecho pensional por ser trabajador oficial o privado, sino que al tratarse de la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma demandante, quien debe conocer es la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, siguiendo el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Nacional, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia.

  4. El 30 de agosto de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y repartido al Despacho sustanciador el 02 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (autoridad de la jurisdicción ordinaria).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 076871 del 26 de abril de 2013, que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Á.O..

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué fundamentó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA ya que considera que la controversia al girar en torno a sobre un trabajador que laboró en una entidad de carácter privado y que el derecho que se discute proviene de su afiliación y cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, quien debe conocer es la jurisdicción ordinaria.

    De otro lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué sustentó su falta de competencia en que la controversia pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la demandante. Sobre los argumentos contemplados por el Juzgado Laboral, si bien no trae a colación sustento legal para respaldar su falta de competencia, sí enmarcó la controversia en la nulidad de un acto administrativo y descartó que se discutiera la calidad del trabajador del demandante, no proviniera de un contrato de trabajo ni del derecho pensional por ser trabajador oficial o privado. Así, basó su falta de competencia en el artículo 2° del CTSS. Es decir, esta Corporación flexibilizará este presupuesto y entenderá configurado el mismo. Además, tomando en cuenta que el otro juez, como se expuso anteriormente, sí esbozó argumentos de índole legal para soportar su posición. Todo esto en razón de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, como se ha realizado en ocasiones pasadas[11].

    2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre Bogotá. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial.

    3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[13].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR 076871 del 26 de abril de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[14] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado Noveno Oral y el Juzgado Segundo Laboral ambos del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1384 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada Encargada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 05 del expediente digital (01Demanda (3))

[2] Ver folio 07 del expediente digital (01Demanda (3))

[3] Ver Folios 01 al 06 del expediente digital (07AutoFaltaJurisdicción)

[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. W.H.G., providencia de 28 de marzo de 2019. Exp. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857)

[5] Ver Folios 01 al 06 del expediente digital (09RecursoColpensiones)

[6] Ver Folios 01 al 05 del expediente digital (12AutoReposicion)

[7] Ver Folios 01 al 02 del expediente digital (03. AUTO CREA CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCION)

[8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10]

[11] A saber, Auto 866 de 2021, Auto 433 de 2021, Auto 786 de 2021.

[12] M.C.P.S..

[13] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[14] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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