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Auto nº 265/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia265/22
Número de expedienteCJU-1428
Fecha03 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 265/22

Referencia: Expediente CJU-1428

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de agosto de 2020 fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones contra T.H.H. y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal —UGPP—. Lo anterior con el objetivo de que (i) se declare la nulidad de la Resolución N° 6228 del 27 de marzo de 2006, la Resolución N° GNR 17277 de fecha 27 de enero de 2015 y la Resolución N° GNR 186896 del 24 de junio de 2016,[1] (ii) se ordene a la UGPP continuar con el pago de la pensión de vejez de T.H.H., (iii) se ordene a T.H.H. la devolución de lo pagado.[2]

  2. Mediante auto del 10 de noviembre de 2020,[3] el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Santiago de Cali. Al respecto, señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto puesto que las últimas cotizaciones que T. “realizó al sistema de seguridad social las hizo en calidad de trabajador independiente de derecho privado y [no se evidencia que] en algún momento de su vida laboral hubiera ostentado la calidad de empleado público”.[4] Postura que fundamentó en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 104, 138, 152 y 155 del CPACA y en lo establecido por Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] y por el Consejo de Estado[6].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, a través de auto del 14 de mayo de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Dicha decisión se fundamentó en los artículos 97[7] y 104 del CPACA según los cuales “en materia de conflictos relacionados con la seguridad social, particularmente la revocatoria de un acto proferido por una entidad pública, como el caso en estudio, a través de la acción de lesividad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los mismos, independientemente de que el pensionado sea o no servidor público”.[8] Decisión que sustentó en la Sentencia SU-182 del 08 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[9].

  4. El 27 de septiembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional.[10]

  5. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones contra T.H.H. y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal —UGPP—, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocen al demandado una pensión de vejez.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali justificó su falta de jurisdicción en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 104, 138, 152 y 155 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA, así como en la Sentencia SU-182 de 2019 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  4. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[13], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[14]

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones contra T.H.H. y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal —UGPP—.

    Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[15] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones contra T.H.H. y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal —UGPP—.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1428 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “La Resolución No. 6228 del 27 de marzo de 2006, por medio de la cual el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez al señor T.H.H.; Resolución No. GNR 17277 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual Colpensiones da cumplimiento a un fallo judicial y la Resolución No. GNR 186896 del 24 de junio de 2016, por medio de la cual se da alcance a la Resolución No. GNR 17277 del 27 de enero de 2015”. Ver folio 1 (Expediente digital 05AutoRemiteOtroDespacho.pdf)

[2] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital 01 DemandayAnexos.pdf)

[3] La referida decisión fue objeto de recurso de reposición y confirmada mediante auto del 10 de febrero de 2021.

[4] Ver folio 1 (Expediente digital 05AutoRemiteOtroDespacho.pdf)

[5] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria: Dr. F.C.V.. Auto de marzo tres del año 2004. R.icación número: 20040183 01-056-I-04.

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, MP: Dr. W.H.G., R.. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[7] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.”

[8] Ver folio 2. (Expediente digital: 03AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf)

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera en Sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13172.

[10] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2022.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[13] CJU-489. M.C.P.S..

[14] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[15] CJU-489. M.C.P.S..

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