Auto nº 521/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906336099

Auto nº 521/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia521/22
Número de expedienteCJU-1451
Fecha06 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 521/22

Referencia: expediente CJU-1451

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de abril de 2021, el señor C.A.A.J. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros, con el fin de que (i) se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial en un proceso adelantado en el Juzgado 12 Administrativo de Cali[1]; y (ii) se condene al ente demandado al pago de $ 16.000.000 por concepto de honorarios a favor del demandante[2]. En la demanda se indicó, entre otras, que el contrato se celebró de manera verbal y que, aunque en ese momento no se pactaron los honorarios, el demandante solicitó el 18 de noviembre de 2019 que fuesen abonados, solicitud que no obtuvo respuesta. Asimismo, se señaló que el actor presentó un incidente de regulación ante el Juzgado 12 Administrativo de Cali, el cual fue negado por improcedente el 4 de diciembre de 2020.

  2. Previo reparto, en auto del 27 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago rechazó de plano la demanda, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Cartago y, en caso de no aceptarse el proceso por parte de los jueces administrativos, propuso un conflicto negativo de competencia[3]. Al respecto, estimó que la demanda pretende reclamar unos honorarios de abogado con base en un contrato de prestación de servicios profesionales que se realizó con una entidad pública, por lo cual carece de competencia para conocer del asunto, en armonía con el artículo 2 del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)[4].

  3. En providencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[5]. Sobre el particular, indicó que el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS define la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, respecto de los conflictos relacionados con los honorarios[6]. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala que el juez laboral es el competente para conocer de este tipo de procesos, “(…) más aún, cuando lo pretendido es el pago de honorarios de un contrato verbal”[7]. Finalmente, precisó que si bien se demanda a una entidad pública, ello por sí solo no fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el legislador de forma expresa le otorgó al juez laboral el conocimiento de los conflictos derivados de honorarios.

  4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el Estado. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos, dentro de los cuales incluye “los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” (numeral 2 del artículo)[14].

  5. Por su parte, el artículo 141 del mismo estatuto regula el medio de control de controversias contractuales y señala que, entre otras, “[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)”. (Subrayado fuera de texto).

  6. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[15] establece que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. El numeral 3 de la norma en cita señala que son contratos de prestación de servicios “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

  7. Por otro lado, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[16] establece que la modalidad de selección de contratación directa procede, entre otras, “h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. A su vez, el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los contratos de prestación de servicios profesionales, en los siguientes términos:

    “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. (…)” (subrayado fuera de texto).

  8. En conclusión, el CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos concernientes a los contratos estatales cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Asimismo, el medio de control de controversias contractuales dispone, entre otras, que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia. Dentro de este tipo de contratos una modalidad son los servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría, que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales. Para su celebración, se establece que se debe recurrir a la modalidad de contratación directa.

  9. Resolución del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y, del otro, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria presentada por el señor C.A.A.J. en contra de la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes y se condene al ente demandado al pago de la suma correspondiente a los honorarios. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  10. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para llegar a esta conclusión, inicialmente, cabe aclarar que la Corte ha resuelto conflictos de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral que se han originado en controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales, como ocurre con la representación judicial efectuada por un abogado[17]. Como consecuencia de esta labor, este tribunal ha establecido como regla de decisión que el conocimiento de dichas controversias corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS[18].

  11. Sin embargo, tal regla de decisión no resulta aplicable en el presente asunto, puesto que aquellas controversias surgieron con ocasión de demandas ejecutivas que pretendían obtener el pago de los honorarios profesionales generados por una representación judicial y que fueron impuestos por la justicia administrativa, a través de un incidente previsto para su regulación. Aquello no ocurre en la presente controversia, pues los honorarios reclamados no fueron impuestos por la justicia administrativa (de hecho el incidente de regulación fue negado en su oportunidad) y, además, se trata de una demanda ordinaria cuya primera pretensión es que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Estado y, conforme con ello, se ordene el consecuente pago de los honorarios derivados de dicho contrato. Lo anterior implica que, para efectos de reconocer tales emolumentos, el juez de la causa deberá en primer lugar acreditar la existencia del referido contrato (como fuente de la obligación).

  12. Por ende, en este caso debe aplicarse el artículo 104.2 del CPACA, en el cual se señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (en este caso, la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros), precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para pedir, entre otras, que se declare la existencia de un contrato estatal, como primera pretensión que se formula en el caso bajo examen, y de la cual se derivaría el eventual reconocimiento de honorarios.

  13. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria presentada por el señor C.A.A.J. en contra de la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros es el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-1451 a dicha autoridad, para que continúe el trámite de la citada demanda. A ella le corresponderá comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  14. Regla de decisión. Las demandas ordinarias dirigidas contra entidades públicas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios pactados corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA, precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para dar trámite a dicha pretensión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria presentada por el señor C.A.A.J. en contra de la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros, le corresponde tramitarla al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1451 al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 76001-33-33-012-2014-00123-00.

[2] Expediente digital, archivo 02DemandaInicial.pdf.

[3] Expediente digital, archivo 07AutoRechazaJurisdicción.pdf.

[4] “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10. 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”.

[5] Expediente digital, archivo 01.2021-00183 NyR C.A.A.J. vs Hospital Santa Ana Anserma - Propone conflicto de competencias.pdf.

[6] “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

[7] Sentencia SL2385-2018.Radicación No. 47566. M.J.L.Q.A.. Se cita un extracto de la sentencia en la que se indica, entre otras, que el legislador le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Por su parte, dependiendo de la cuantía, el numeral 4 del artículo 152 y el numeral 5 del artículo 155 del CPACA les asigna a los tribunales administrativo en primera instancia y a los jueces administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

[15] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

[16] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

[17] Corte Constitucional, autos 930, 985 y 1005 de 2021.

[18] “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

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