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Auto nº 517/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia517/22
Número de expedienteCJU-1332
Fecha06 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 517/22

Referencia: Expediente CJU-1332.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de mayo de 2021[1], la Sociedad Médica Rionegro S.A. promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá –Secretaría Seccional de Salud. El propósito de la demanda es: (i) declarar que ente territorial tiene la obligación legal de pagar la suma presuntamente adeudada; (ii) condenar a la demandada a pagar el valor adeudado más los intereses moratorios de las facturas radicadas por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados sin cobertura en el Plan de Beneficios (en adelante PBS), suministrados a los afiliados del régimen subsidiado; y, (iii) subsidiariamente, si no se reconoce el pago de intereses moratorios, ordenar la indexación y/o actualización de la suma adeudada.

  2. La demandante indicó que, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 1479 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, las facturas deben radicarse ante las entidades prestadoras de salud del régimen subsidiado, sin embargo el pago le corresponde a la entidad territorial, previa auditoría. En ese sentido, radicó 3 facturas ante la EPS COMPARTA y 2 facturas ante la EPS Salud Vida por un valor total de $13.610.711.

    Argumentó que la entidad demandada incumplió con la obligación de tramitar y pagar las facturas radicadas, porque no formuló ninguna glosa o rechazo en su contra en los 30 días contados desde la radicación, en los términos del artículo 9º del Decreto 3260 de 2004.

  3. Conoció la demanda el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja. Mediante Auto del 20 de mayo de 2021[2], ese despacho la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó el traslado a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad.

    Sostuvo que el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 excluyó a los jueces laborales del conocimiento de las controversias entre entidades del sistema de seguridad social, derivadas de asuntos de naturaleza administrativa, civil o comercial que se desarrollen con el fin de lograr la prestación de esos servicios. Afirmó que, en este caso, el demandante procura el reconocimiento y pago de un crédito que, en su criterio, debe asumir la entidad territorial demandada, en concreto, expresó que se causó por la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el POS, hoy PBS. Agregó que en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la decisión de “glosar, devolver o rechazar” las solicitudes de recobro, constituye un acto administrativo particular y concreto sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 15 de julio de 2021[3], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, recordó que la demanda pretende la ejecución de una obligación contenida en unas facturas y no es equiparable a un acto administrativo. Señaló que el asunto no se encuentra dentro de los atribuidos de forma expresa por el artículo 104 y 297 del CPACA. Adicionalmente, indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la idónea para conocer de las acciones que pretendan la ejecución de los títulos valores. Lo expuesto, “por cuanto la base del recaudo no recae sobre un contrato estatal en sí mismo, sino en facturas de venta” en los términos del artículo 882 del Código de Comercio.

  5. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado Doce Administrativo de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[4].

  6. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada S.[5].

  7. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado a la Magistrada S. a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[6], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[9].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[10] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[13].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja).

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Sociedad Médica Rionegro “SOMER S.A.” contra el Departamento de Boyacá –Secretaría Seccional de Salud. El propósito de la demanda es declarar la existencia de una obligación a cargo de la entidad territorial y ordenar el pago de las sumas adeudadas y contenidas en facturas.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja fundamentó su posición en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otra, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad argumentó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio y los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los conflictos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los conflictos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud

  6. En el Auto 389 de 2021[14], la Sala Plena concluyó que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, recae en los jueces contencioso administrativos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  7. La Sala Plena consideró que los recobros no son un asunto de la seguridad social en la medida en que el proceso judicial de recobro no es una controversia directamente relacionada con la prestación de servicios de salud. En cambio, se trata de controversias judiciales entre administradoras relativas a un servicio que ya se prestó, por tal razón no les es aplicable el numeral 4º del artículo del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP. Adicionalmente expuso que: (i) el trámite de recobro es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo; (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación; y, (iii) en algunos casos, a través de las demandas se pretende el pago de perjuicios y las reparaciones de daños.

  8. El alcance de la regla de decisión fijada no abarca las controversias relacionadas con recobros a entidades territoriales en el régimen subsidiado. No obstante, en los Autos 785[15], 787[16], 873[17] y 995[18] de 2021, la Sala Plena consideró que estos casos presentan circunstancias similares a las analizadas en el Auto 389 de 2021. Lo expuesto, al margen de que la entidad demandada fuera, en unos casos, la ADRES y, en otros, un ente territorial. Por ello, concluyó que las demandas interpuestas contra una entidad territorial, relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. Ello, por cuanto este tipo de controversias: (i) no versan sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino sobre el pago de un servicio ya prestado; y, (ii) en estas no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

  9. En ese sentido, la Sala Plena fijo la regla de decisión en el sentido que, “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestionan las actuaciones desplegadas por una entidad territorial en el trámite de facturas cuya causa es la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el POS, hoy PBS. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Doce Administrativo de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Sociedad Médica Rionegro “SOMER S.A.” contra el Departamento de Boyacá – Secretaría Seccional de Salud.

(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 389 de 2021, reiterada en los Autos 785[19], 787[20], 873[21] y 995[22] de 2021, según la cual, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestionan las actuaciones desplegadas por una entidad territorial en el trámite de facturas cuya causa es la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el POS, hoy PBS. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la competencia para conocer la demanda, de conformidad el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Sociedad Médica Rionegro S.A., contra el Departamento de Boyacá –Secretaría Seccional de Salud

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1332 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo denominado “003ActaIndividualReparto117.pdf”

[2] Expediente digital, archivo denominado “004Auto20210520.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo denominado “09AutoRemiteConflicto.pdf”.

[4] Expediente digital, archivos denominados “13RemiteExpedienteCorte.pdf”.

[5] Expediente archivo denominado “Constancia de Reparto CJU 1332.pdf”

[6] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[9] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[10] M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Expediente CJU-072 MP. A.J.L..

[15] Expediente CJU-356 MP. A.J.L.. Demanda presentada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud –Emssanar E.S.S contra el Municipio de Arboleda.

[16] Expediente CJU-787 MP. D.F.R.. Demanda presentada por la Asociación Mutual La Esperanza –Asmet Salud E.P.S.– contra el Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental.

[17] Expediente CJU-604 MP. P.A.M.. Demanda presentada por el Centro Cardiovascular Somer Incare S.A contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud.

[18] Expediente CJU-594 MP. C.P.S.. Demanda presentada por ASMET SALUD ESS - EPS-S contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima.

[19] Expediente CJU-356 MP. A.J.L..

[20] Expediente CJU-787 MP. D.F.R..

[21] Expediente CJU-604 MP. P.A.M..

[22] Expediente CJU-594 MP. C.P.S..

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