Auto nº 530/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906699964

Auto nº 530/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

Número de sentencia530/22
Número de expedienteSU388/21
Fecha06 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 530/22

Expediente: T-8.170.363

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-388 de 2021

Solicitante: Álvaro Uribe Vélez

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Á.U.V. (el “solicitante”) a través de apoderado, en contra de la sentencia SU-388 de 2021 proferida por esta corporación el 10 de noviembre del año en cita.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-388 del mismo año[1], dentro del proceso de tutela promovido por el solicitante en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. En dicha providencia, la Corte decidió:

    “Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2021, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela de Á.U.V. contra el auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. Si, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, se podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal, en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

    Segundo. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

  2. En síntesis, luego de encontrar que la acción interpuesta cumplía con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], la Sala Plena decidió negar el amparo deprecado por el solicitante al concluir que no se configuraban los defectos endilgados al auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el juzgado accionado dentro de la actuación penal tramitada bajo el Código Único de Identificación 10016000102202000276[3].

  3. Mediante memorial radicado el 17 de enero de 2022 en la Secretaría General de esta corporación, el apoderado del ciudadano Á.U.V. solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-388 de 2021 (la “Sentencia”). En su criterio, la Sentencia se encuentra viciada de nulidad pues en su proceso de deliberación y votación se dio una “grave vulneración a las garantías de la IMPARCIALIDAD e INDEPENDENCIA JUDICIAL, componentes básicos del DEBIDO PROCESO”[4].

  4. En primer lugar, el solicitante presentó una recapitulación de la actuación penal adelantada en su contra y del proceso surtido por la Corte Constitucional que culminó con la adopción de la Sentencia, para luego exponer el fundamento jurídico que, en su concepto, haría procedente el estudio de fondo de la petición de nulidad presentada en el caso concreto. Posteriormente, señaló la causal de nulidad invocada contra la Sentencia, que concretó en la violación del derecho al debido proceso porque “en la discusión y aprobación de la sentencia SU 388 de 2021 no se garantizó la imparcialidad y la independencia judicial, requeridas conforme a la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y la propia jurisprudencia de esta Corporación”[5].

  5. Para fundamentar el cargo planteado, el solicitante expuso el marco jurídico constitucional y convencional aplicable, relacionado con el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de imparcialidad judicial, acudiendo principalmente a pronunciamientos de las altas cortes nacionales como de tribunales internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “TEDH”)), y a la doctrina especializada.

  6. Asimismo, indicó que: (i) esta corporación mediante sentencia SU-274 de 2019 concluyó que “se genera una violación al debido proceso cuando, al interior de una Corporación Judicial, se filtra información de carácter reservada y se promueven juicios paralelos”[6]; y (ii) el reglamento de la Corte Constitucional consagra el deber de reserva sobre las deliberaciones, decisiones y proyectos de providencia (artículos 1, 6, 17, 31, 38 y 100 del Reglamento Interno de la Corte – Acuerdo 02 de 2015).

  7. Concluida la anterior exposición, el solicitante presentó el sustento fáctico que, en su parecer, daría lugar a la nulidad solicitada en razón a los “sucesos irregulares”[7] que habrían ocurrido durante el proceso de discusión y aprobación de la Sentencia:

    (i) Previo al inicio de la discusión del caso en la Sala Plena se ventiló en medios de comunicación y redes sociales “información de carácter reservada [sic] sobre el sentido de la ponencia, el texto mismo de la ponencia y el posible sentido del voto de cada uno de los integrantes de la Sala”[8].

    (ii) Las posiciones de los diferentes magistrados y el desarrollo de las deliberaciones sobre el caso fueron objeto de conocimiento de la opinión pública con anterioridad a la adopción de la decisión, pues fueron divulgados por personas ajenas a la Corte.

    Como sustento de los numerales (i) y (ii) supra, presentó la siguiente cronología:

    No.

    Fecha

    Hecho

  8. 21 de octubre de 2021

    Se registró el proyecto de sentencia

  9. 26 de octubre de 2021

    En el programa “Los secretos de D.” de la emisora “La FM” se manifestó que ese día se debatiría en Sala la tutela del solicitante, precisando que la ponencia contaría con cuatro votos a favor y cinco en contra, por lo cual sería posible que se derrotara el proyecto de fallo y se le concediera la tutela al ciudadano U.V.. En dicho programa se indicó además que “[…] ahora si gana la ponencia del magistrado A.L. el caso de U. volvería a manos de la Corte Suprema de Justicia, así que el tema y lo que se está definiendo hoy en la Corte Constitucional no es menor o vuelve a empezar o muere definitivamente el caso por los falsos testigos contra el ex presidente Uribe”[9].

  10. 28 de octubre de 2021

    En el programa “El reporte Coronell” de la emisora “W Radio” se indicó que el sentido de la ponencia era desfavorable para los intereses del accionante pues esta consideraba que el juez accionado actuó de conformidad con la ley y, adicionalmente, resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad al haber desistido de un recurso. Precisó además que cuatro magistrados estaban a favor de la ponencia, tres en contra y dos no habían decidido su voto.

  11. 30 de octubre de 2021

    El periódico “El Tiempo” publicó un reportaje en el cual señaló que la ponencia repartida decidía devolver el expediente a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, no obstante esta no contaba con los votos requeridos por lo que la Sala Plena “podría optar por conceder la tutela presentada por el expresidente Á.U.”[10].

  12. 31 de octubre de 2021

    El portal periodístico “Los Danieles” publicó una columna de opinión del periodista D.C. en la que indicó que la ponencia concluía que el ciudadano U.V. debería continuar como imputado, tanto por razones de fondo, como procedimentales al considerar improcedente la tutela en tanto el accionante desistió de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que dicha ponencia contaría con cuatro votos a favor, cuatro en contra y uno sin decidir.

  13. 2 de noviembre de 2021

    La revista “Semana” publicó un artículo en el que se dio a conocer el sentido de la ponencia y se incluían algunos de sus apartes textuales. Esta publicación además indicó que no era claro cómo sería la votación en Sala Plena, y aclaró que no se planteaba devolver el caso a la Corte Suprema de Justicia.

  14. 3 de noviembre de 2021

    En la emisora “W Radio” se reprodujo una nota periodística sobre el caso en la cual se mencionó que “otro expresidente de la República se sumó a las voces que piden a la Corte Constitucional que falle políticamente a favor del imputado U.”[11]. Precisaba además que la votación se encontraría 4 votos a favor de la ponencia e igual número en contra, y un voto sin decidirse.

  15. 10 de noviembre de 2021

    En la emisora “W Radio” se reprodujo una nota periodística relacionada con el caso, reseñando lo que serían los detalles de la discusión de Sala Plena del 3 de noviembre de 2021 y afirmando que la votación estaría 5 votos a favor de la ponencia.

  16. 10 de noviembre de 2021

    En la emisora “La FM” se reprodujo una nota periodística sobre el caso, indicando que ese día la Corte debería decidir la tutela escogida para revisión, y que para el momento la ponencia – que negaría la tutela – contaba con la mayoría de los votos requeridos. Manifestó que un magistrado de la corporación que no estaba de acuerdo con la ponencia habría estado intentando convencer a los demás magistrados de su posición, y que también habría mensajes externos hacia el ponente y los demás magistrados.

    (iii) Adicionalmente, señaló el solicitante que el 10 de noviembre de 2021, día en que se continuó con el estudio y deliberación del asunto en la Sala Plena de la Corte, se habría filtrado “en tiempo real” el contenido de la discusión que se adelantaba[12]. En horas de la noche en una rueda de prensa del presidente de la corporación y el magistrado ponente, se informó a la opinión pública la decisión a la que había llegado la Corte, la cual coincidía “de forma plena lo que se había dado a conocer, irregularmente por las redes sociales”[13].

    (iv) El 11 de noviembre de 2021, el magistrado ponente dio varias entrevistas a medios de comunicación sobre la decisión alcanzada, una de estas a la revista “Semana” en la cual, frente a la pregunta de si algunos expresidentes (C.G.T. y J.M.S.C.) habían llamado a magistrados del alto tribunal, el entrevistado habría manifestado que “[e]ntiendo que algunos de mis colegas recibieron llamadas de ambos ex presidentes”[14].

    (v) El 13 de noviembre de 2021, las magistradas D.F.R. y C.P.S. emitieron un comunicado de prensa en el cual aclararon que “en el presente trámite, “no recibieron llamadas de ningún expresidente de la República de Colombia”, y que “todas las decisiones que han tomado como magistradas de la Corte Constitucional durante su periodo Constitucional han estado basadas en razones estrictamente jurídicas”, por lo cual señalaban que “las informaciones publicadas y difundidas al respecto por algunos sectores de la opinión pública no son ciertas””[15].

    (vi) Asimismo, el 23 de diciembre de 2021 el magistrado ponente de la sentencia SU-388 de 2021, emitió un comunicado a la opinión pública, precisando que:

    “[f]rente a preguntas específicas sobre si los expresidentes G. y S. habían hecho llamadas a los magistrados de la Corte, respondí de forma ambigua que tenía entendido que algunos de mis colegas habían recibido llamadas, pero que no me constaba personalmente […] no me consta personalmente que mis colegas hubiesen sido contactados por parte de personas ajenas a esta institución, ni tengo razón alguna para pensar que su imparcialidad e independencia se hubiesen visto comprometidas en forma alguna en este caso particular. La interpretación dada por ciertas personas a mis declaraciones a los medios no se compadece con la majestad de la justicia, ni con la rigurosa deliberación jurídica y el profundo y serio debate surtido en este caso”[16].

  17. Con fundamento en dicha exposición fáctica, el solicitante argumentó que era posible concluir que: (i) en el proceso de discusión y aprobación de la sentencia SU-388 de 2021 se había violado reiteradamente la reserva establecida para este tipo de trámites; (ii) la filtración del sentido de la decisión de la ponencia, la posible votación y los detalles de la deliberación debía provenir del interior de la Corte Constitucional, y, probablemente, de algunos de sus magistrados; (iii) la burda vulneración a la reserva no fue un acto neutro, porque gracias a ella se generó una campaña de presión mediática en contra de los magistrados de la corporación, en particular aquellos que inicialmente fueron identificados como favorables a la tutela interpuesta y frente a aquellos identificados como indecisos; (iv) durante la deliberación, desde el interior de la Corte Constitucional se filtró a los medios de comunicación información sobre supuestas “presiones, influencias y amenazas en contra de los Magistrados a fin de fallar a favor del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ […]”[17], sin que esto fuera puesto en conocimiento de las autoridades competentes; y en consecuencia, (vi) la decisión carece de legitimidad al quedar muchas dudas sobre el proceder de la Corte Constitucional y la juridicidad de la sentencia.

  18. Adicionalmente, el solicitante afirmó que (vii) se puede evidenciar que “el proceso de deliberación y aprobación de la Sentencia SU-388 de 2021, no se desarrolló bajo el principio de imparcialidad […]”[18]; (viii) la actuación irregular tuvo un efecto decisivo en la sentencia, pues previo a la decisión se hizo pública la posición inicial, en la cual se identificaba una mayoría decantada a conceder la tutela, con lo cual se develó lo que ocurría en tiempo real en la deliberación con la finalidad de crear presión mediática para negar la tutela, como finalmente ocurrió; (ix) la garantía de independencia judicial también queda cuestionada toda vez que se reconoció la existencia de factores externos al debate judicial; y (x) las “dudas legítimas”[19] sobre la imparcialidad e independencia en la aprobación de la sentencia cuya nulidad se persigue no es una percepción subjetiva sino se sigue de “los propios comunicados de prensa que expidieron tres de los nueve magistrados que integran la Sala, en donde, en un hecho sin precedentes, tuvieron que salir, públicamente, a aclarar que la decisión se había adoptado de forma imparcial y con independencia”[20].

  19. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -que actuó como juez de tutela de única instancia- para que informara la fecha de notificación de la sentencia SU-388 de 2021. En respuesta a este requerimiento, el 31 de enero de 2022 la secretaría de dicha corporación certificó que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 28 de enero de 2022.

  20. A través de auto del 2 de febrero de 2022, el magistrado ponente ordenó comunicar a los interesados sobre la petición de nulidad de la sentencia SU-388 de 2021, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto[21].

    Respuestas al auto de traslado de la petición de nulidad[22]

  21. El 14 de febrero de 2022 el apoderado de I.C.C., vinculado al proceso de tutela como tercero con interés, presentó un memorial ante la Corte Constitucional en el que planteó, en síntesis, la improcedencia de la solicitud de nulidad. Lo anterior, fundamentado en que: (i) la petición no encuadra en ninguna de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte; (ii) de existir una vulneración al debido proceso esta se habría dado con anterioridad a la expedición de la sentencia y, en consecuencia, la solicitud presentada es extemporánea y debería ser rechazada por la Corte; y (iii) la solicitud no cumple con los requisitos para declarar la nulidad de la sentencia, pues el solicitante no demostró que los hechos alegados como causantes de la vulneración del derecho al debido proceso en realidad influyeran en la toma de la decisión por parte de los magistrados de la corporación. Concluyó señalando:

    “la solicitud de nulidad no debe prosperar, dado que no demostró el solicitante que se hubiere afectado la imparcialidad judicial alegada, porque las filtraciones conocidas no tuvieron el alcance para determinar el sentido de las decisiones tomadas por los magistrados, quienes fallaron desde sus convicciones jurídicas y no como resultado de presiones externas”[23].

  22. De otra parte, el 16 de febrero de 2022 el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías remitió “los soportes de la audiencia innominada que realizó este Despacho, junto con los respectivos soportes y carpeta completa, que demuestran la actuación de este Juzgado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, siendo evidente que no existe por parte de este Estrado Judicial vulneración alguna a derechos fundamentales”[24].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[25].

  2. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión sobre la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Á.U.V., actuando por intermedio de apoderado, en contra del trámite surtido para la expedición SU-388 de 2021. Para estos efectos: (i) se estudiará lo relativo a la nulidad del proceso con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional; (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales; y, (iii) en caso afirmativo, se analizarán los cargos de nulidad planteados.

  3. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y la nulidad de los procesos ante la corporación únicamente podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero solo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la nulidad del proceso cuando la irregularidad se origina de la sentencia, pues ella, en sí misma, es una parte del procedimiento y, por lo tanto, puede excepcionalmente ser la causante de la invalidez[26].

  4. Bajo dicho entendido, la Corte Constitucional ha diferenciado por su momento de ocurrencia entre las nulidades: (i) por vicios acaecidos durante el trámite de revisión de tutelas[27]; y (ii) por la vulneración del derecho del debido proceso producto de la sentencia proferida por parte de esta corporación[28]. En cualquier caso, exclusivamente las irregularidades que impliquen violaciones ostensibles del artículo 29 superior[29] dan lugar a la nulidad, lo que impone a quien la alegue la carga de mostrar “de manera indudable y cierta”[30], que las reglas procesales han sido quebrantadas “con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[31].

  5. En consecuencia, bajo el respeto a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, esta corporación ha sostenido en forma reiterada y pacífica[32] que, por regla general, la nulidad del proceso con ocasión de sus sentencias es improcedente[33]. La invalidación solo es admisible de manera excepcional, “cuando existe una comprobada vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada”[34].

  6. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De esta manera, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[35], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[36], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado que:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[37].

  7. Presupuestos formales y sustanciales para la procedencia de la solicitud de nulidad. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha fijado un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad cuyo examen ha sido agrupado en (i) los requisitos formales; y (ii) los presupuestos sustanciales. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, la consecuencia sería el rechazo del incidente. Por su parte, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna situación irregular que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho fundamental al debido proceso. Esta, se insiste, necesariamente debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[38].

  8. Consideraciones sobre los requisitos formales que deben concurrir, para habilitar el estudio de la solicitud de nulidad. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

    (i) Oportunidad: Por una parte, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, únicamente podrá ser alegada antes de que esta se profiera[39]. De lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[40].

    Por otra parte, cuando la nulidad tenga origen en la sentencia es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[41].

    (ii) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[42], o en su defecto, por un tercero con interés legítimo en el proceso[43].

    (iii) Carga argumentativa[44]: La solicitud debe (a) plantear un argumento que ilustre de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso[45]. Por lo tanto, corresponde a quien la invoca (b) dar cuenta de las circunstancias que configuran la violación, señalando los hechos en que se fundamenta[46] y los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos[47], así como (c) aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

    Adicionalmente, frente a las peticiones de nulidad cuyo reproche es la vulneración al debido proceso ocasionada con la decisión judicial adoptada, para que esta corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado. Es necesario que el nulicitante dé cuenta de las circunstancias que configuran la violación, de los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos[48], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[49] y de su carácter ostensible, probado, significativo y transcendental, lo que exige demostrar que la irregularidad trae repercusiones sustanciales y directas en la decisión[50].

    Al respecto, esta corporación ha indicado que “el solicitante debe demostrar con argumentos claros, serios, coherentes y suficientes, ‘la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran’. Además, debe acreditar una afectación al debido proceso ‘cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental’, es decir ‘que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)’”[51].

  9. La prosperidad de la nulidad, requiere que se acrediten presupuestos sustanciales. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la prosperidad de una nulidad depende de varios presupuestos sustanciales:

    (i) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Por esta razón, por ejemplo, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho[52].

    (ii) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme a las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad. Estos eventos se enuncian así:

    “(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[53].

    (ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[54].

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[55]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[56].

    (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[57].

    (v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[58]; y

    (vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[59]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[60]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[61].

  10. Síntesis de las reglas de decisión, en materia de la procedencia excepcional de solicitudes de nulidad contra decisiones de la Corte Constitucional. En conclusión, la solicitud de nulidad:

    “(i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso, y en todo caso (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre”[62].

  11. Con fundamento en lo expuesto en la Sección II.B supra, a continuación la Sala Plena analizará si la presente solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales.

  12. El nulicitante se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad. Considera la Sala Plena que en el presente caso, quien interpone la solicitud de nulidad es el apoderado judicial del accionante Á.U.V.. De tal manera, que se cumple con el presupuesto formal de legitimación en la presente solicitud[63].

  13. No obstante, señala el tribunal que (i) la solicitud no fue presentada de forma oportuna en su totalidad, sólo parcialmente; y (ii) no satisface la carga argumentativa para demostrar una violación del debido proceso, como se precisa a continuación.

  14. La solicitud de nulidad cumple parcialmente con el requisito de oportunidad. De conformidad con la certificación expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la sentencia SU-388 fue notificada el 28 de enero de 2022[64]. La solicitud de nulidad fue enviada por el apoderado del ciudadano U.V. a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de enero de 2022, esto es, antes de que se surtiera la notificación por parte del juez de tutela de única instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entiende que el accionante (ahora solicitante) se notificó de la sentencia SU-388 de 2021 el 17 de enero de 2022 por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso[65], ya que en dicha fecha presentó la solicitud de nulidad en contra de la citada providencia, lo que permite concluir que para esa fecha ya la conocía. Es decir, la petición de nulidad se formuló dentro de los tres días siguientes a que el actor se notificó de la sentencia por conducta concluyente.

  15. Conforme a lo antes explicado -supra núm. 21 (i)-, la oportunidad para alegar la vulneración al derecho al debido proceso y solicitar la nulidad correspondiente difiere si se trata de: (i) vicios cuyo origen se encuentra en la providencia proferida, caso en el cual deberá presentarse la solicitud de nulidad dentro de los tres días siguientes a su notificación; o (ii) vicios originados en el trámite adelantado por este tribunal, evento en el cual deberán ser alegados con anterioridad a que se profiera el fallo, pues de lo contrario se entenderán saneados con la sentencia. De conformidad con lo establecido recientemente por la Corte Constitucional en el auto 552 de 2021:

    “[L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “[e]n caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente [y que,] [e]n caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente”»”[66].

  16. En relación con la imperiosa necesidad de agotar oportunamente los mecanismos de defensa previstos para procurar el saneamiento o la invalidación de actos viciados de nulidad, y de la improcedencia de hacerlo extemporáneamente, esta corporación ha indicado que “no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos”[67]. En similar sentido, ante la viabilidad de alegar extra procesalmente, ante instancias distintas al juez ordinario, las presuntas nulidades que no se ventilaron dentro de la actuación en el momento indicado, la Corte IDH ha señalado que “no es posible analizar el impacto negativo que una decisión pueda tener si ocurre en etapas tempranas, cuando estas decisiones pueden ser subsanadas o corregidas por medio de los recursos o acciones que se estipulen en el ordenamiento interno”[68].

  17. Teniendo en cuenta lo anterior, y frente al estudio de la oportunidad de la solicitud de nulidad presentada en el caso concreto, la Sala estima necesario dilucidar la naturaleza de los reproches endilgados por el actor bajo los cuales reclama la anulación del proceso. Así, en el caso concreto se está ante una situación particular en la que el solicitante fundamenta su petición de nulidad de la sentencia SU-388 de 2021 en (i) situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir dicho fallo (v.gr. durante el trámite de revisión)[69], así como en (ii) situaciones ocurridas con posterioridad a la decisión de Sala Plena.

  18. Respecto de los hechos anteriores al 10 de noviembre de 2021, no se cumple el requisito de oportunidad. Específicamente, encuentra la Sala que, por una parte, (i) las informaciones de prensa registradas entre el 26 y el 31 de octubre de 2021 sobre el supuesto contenido de la ponencia; (ii) la divulgación de su sentido y de algunos de sus hipotéticos apartes por parte de un medio de comunicación el 2 de noviembre de 2021; y (iii) las conjeturas periodísticas sobre el posible sentido de la votación de los magistrados en la sesión de Sala Plena del 3 de noviembre de 2021, son situaciones que ocurrieron con varios días de anticipación a la fecha en que se adoptó la decisión, esto es, el 10 de noviembre de 2021.

  19. Así las cosas, considera la Sala Plena que todos los hechos reseñados en los numerales 7 y 31 supra en los cuales se fundamenta la solicitud de nulidad, ocurrieron antes de que fuera proferida la sentencia SU-388 de 2021. Tanto así, que el propio nulicitante señaló en su petición:

    “[P]asaremos a evidenciar como, en el caso concreto, todo el proceso de discusión y aprobación de la sentencia SU-388 de 2021 estuvo caracterizado por sucesos irregulares que hacen cuestionar la imparcialidad e independencia con la que actuó la Sala Plena de la Corte Constitucional, o por lo menos algunos de sus integrantes.

    Sea lo primero indicar que, incluso desde antes de que iniciaran formalmente las Salas de discusión de este asunto, se empezó a ventilar en medios de comunicación y redes sociales, información de carácter reservada sobre el sentido de la ponencia, el texto mismo de la ponencia y el posible sentido del voto de cada uno de los integrantes de la Sala.

    Además, como si ello no fuera lo suficientemente grave, el contenido de la deliberación de la Sala llevada a cabo el 3 de noviembre de 2021 fue dado a conocer a la opinión pública antes de que la decisión fuera formalmente aprobada y los pormenores de lo que ocurría en la Sala del 10 de noviembre de 2021 se transmitieron, en tiempo real, por personas ajenas a la Corporación”[70] (N. y subrayado propios).

  20. Sobre este punto, la Corte ha señalado que “(…) si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso, en su condición de juez natural del mismo, existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso. Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo”[71] (Énfasis propio).

  21. Por consiguiente, es forzoso concluir que los cuestionamientos planteados en la solicitud basados en hechos ocurridos antes del día 10 de noviembre de 2021 serán rechazados por la Sala Plena por incumplir el requisito de oportunidad y ser extemporáneos[72], por cuanto:

    (i) En los términos de la jurisprudencia de la Corte IDH, no es posible analizar el impacto en el debido proceso ocurrido durante el trámite en sede de revisión constitucional, en la medida que, los elementos ocurridos en el trámite pudieron ser subsanados o corregidos por medio de los recursos o acciones que se estipulen en el ordenamiento interno;

    (ii) El nulicitante contaba con los medios procesales idóneos y eficaces para exigir la corrección de los supuestos vicios ocurridos en el trámite acusados como contrarios al derecho al debido proceso (v.gr. solicitud oportuna de nulidad); y

    (iii) El solicitante contó con el tiempo suficiente para formular su petición de nulidad de manera oportuna, en lugar de pretermitir la oportunidad procesal correspondiente y esperar a conocer la decisión y si esta resultaba o no favorable a sus intereses para hacerlo. Lo anterior, por cuanto, era necesario que dichos vicios fueran alegados oportunamente durante el trámite en sede de revisión, cumpliendo así con los parámetros establecidos en los artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”.

  22. Respecto de los hechos que tuvieron lugar el 10 de noviembre de 2021 y con posterioridad a dicha fecha, se cumple el requisito de oportunidad. Por otra parte, la Corte entenderá presentada oportunamente la solicitud de nulidad[73], en lo relacionado con (i) los hechos que tuvieron lugar durante la deliberación del día 10 de noviembre de 2021, fecha en que se adoptó la decisión; y (ii) aquellos que, conforme manifiesta el apoderado del accionante, habrían ocurrido de forma previa a la expedición del fallo, pero que solo fueron de su conocimiento con posterioridad a la comunicación de la Sentencia. Si bien la Sala Plena reconoce expresamente que dichos reproches se basan en vicios en el trámite de revisión de la acción de tutela y no se refieren específicamente a la Sentencia, su reproche solo resultaría razonable luego de dicha fecha – máxime en tanto la solicitud de nulidad fue además presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia que puso fin al trámite de revisión de la tutela – (ver supra, numeral 27).

  23. Para efectos de claridad, destaca este tribunal que los hechos respecto de los cuales se reconoce su presentación en oportunidad, se contraen a: (i) las notas periodísticas del 10 de noviembre de 2021 sobre la discusión del caso que se llevaría a cabo durante ese día en la Corte Constitucional; (ii) la divulgación en redes sociales de las intervenciones de los magistrados en la jornada de la mañana de la sesión de Sala Plena del 10 de noviembre de 2021; y (iii) las supuestas llamadas de expresidentes de la República a magistrados de la Corte, situación que, según el solicitante, se habría dado a conocer por una manifestación del magistrado ponente en una entrevista del 11 de noviembre del mismo año.

  24. La solicitud de nulidad, respecto de los hechos señalados en los numerales 35 a 36, no atiende las cargas argumentativa y demostrativa, que le son exigibles al solicitante de la nulidad. Como se señaló, la argumentación o carga argumentativa exige que el solicitante precise de manera seria[74], coherente[75], suficiente[76] y clara[77] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; dé cuenta de una ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[78]. En este sentido, reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia[79], como tampoco lo es, la interpretación subjetiva del nulicitante respecto de la información reportada por los medios de comunicación a la ciudadanía en general. Por lo tanto, se reitera que “la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental”[80]; dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República.

  25. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena estima que los cargos oportunamente planteados -supra numerales 35 a 36- no cumplen con el deber de argumentación requerido para analizar materialmente si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante – frente a lo relacionado con las garantías de imparcialidad e independencia judicial –. Para la Sala Plena, la solicitud no permite evidenciar razones ciertas, pertinentes y suficientes que pongan en duda la idoneidad del trámite relacionado con la deliberación y decisión, ni argumentos o evidencias que permitan cuestionar la independencia e imparcialidad de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional, por las razones que se exponen a continuación.

    En el presente caso, no existen en la solicitud de nulidad argumentos ciertos, pertinentes y suficientes, respecto a la afectación de la imparcialidad o independencia judicial, debido a la ocurrencia de factores externos al debate judicial

  26. Contrario a lo señalado por el apoderado del accionante, manifiesta este tribunal que no existen “dudas legítimas”[81] sobre la imparcialidad e independencia en la deliberación y aprobación de la Sentencia, como tampoco asomos de dudas que permitan cuestionar la legitimidad y juridicidad de la decisión adoptada. Lo anterior, en la medida que: (i) lo alegado por el solicitante no se relaciona con la independencia o imparcialidad judicial; y (ii) no se presentó en la solicitud elemento de juicio alguno para sustentar una hipotética violación al derecho fundamental al debido proceso.

  27. Advierte esta corporación que, de acuerdo con lo concluido en la Sección II.C, el solicitante considera que los siguientes hechos, son una clara evidencia de la afectación de la independencia e imparcialidad judicial (ver supra, numerales 9 y 35 - 36): (i) las notas periodísticas del 10 de noviembre de 2021 sobre la discusión del caso que se llevaría a cabo durante ese día en la Corte Constitucional; (ii) la alegada filtración “en tiempo real” de la discusión adelantada en la Sala Plena de la Corte en la mañana del 10 de noviembre de 2021; y (iii) la manifestación del magistrado ponente de la Sentencia en entrevista a un medio de comunicación el 11 de noviembre de 2021, sobre supuestas llamadas por parte de expresidentes de la República a otros magistrados de la Sala, asunto posteriormente abordado en comunicados de prensa del 13 de noviembre de 2021 (magistradas D.F.R. y C.P.S. y del 23 de diciembre de 2021 (magistrado ponente). Adicionalmente, el solicitante afirma que desde el interior de la Corte se filtró información sobre presiones, influencias y amenazas en contra de los magistrados, a fin de fallar en contra del accionante.

  28. Al respecto, observa la Sala Plena que dichas circunstancias no adquieren materialidad diferente a la de un simple rumor o apreciaciones subjetivas del nulicitante, las cuales no logran estructurar un argumento que evidencie de manera cierta, pertinente y suficiente, una irregularidad o vulneración ostensible o flagrante al derecho fundamental al debido proceso del solicitante. Recuerda este tribunal que la imparcialidad judicial se refiere al posicionamiento del juez ante el caso que se le presenta y a la manera en que debe llegar a decidir dicho asunto[82]. En virtud de dicha garantía, el funcionario judicial deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[83]. Al respecto, este tribunal ha determinado que:

    “En el contexto del procedimiento judicial, que es en el que se ha examinado con mayor profundidad por la Corte, se ha considerado el principio de imparcialidad, junto a la honestidad y honorabilidad del juez, como “presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”. Así mismo se ha destacado que el principio de imparcialidad tiene una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera tiene que ver con la probidad e independencia del juez, que no debe inclinarse a favorecer o perjudicar a ningún sujeto procesal. La segunda se relaciona con el que juez no debe tener contacto anterior con el asunto que debe decidir”[84].

  29. Asimismo, la Corte IDH ha concluido que la imparcialidad:

    “[E]s una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio.

    Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”[85].

  30. Se resalta que, el solicitante en su escrito no logró señalar con argumentos ciertos, pertinentes y suficientes elementos que permitan dudar de: (i) la imparcialidad objetiva de los magistrados que integran la Sala Plena, esto es, no logran demostrar un “contacto anterior con el thema decidendi” de cualquiera de los magistrados de la Sala Plena, por lo que, no existe ninguna afirmación que permita de manera ostensible y probada dudar de las garantías funcionales y orgánicas del debido proceso en la Sentencia[86]; y (ii) la imparcialidad subjetiva de los mencionados magistrados, ya que en la solicitud de nulidad sólo se aprecian afirmaciones o interpretaciones parcializadas del nulicitante basadas en notas periodísticas, que no dan lugar a cuestionar la probidad de ninguno de los magistrados. De esta manera, la Sala Plena reafirma que en sus decisiones judiciales, y en especial en esta Sentencia, no hay ninguna inclinación intencionada “(…) para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate”[87].

  31. En ese orden de ideas, conforme lo ha establecido de manera uniforme la Corte IDH, para que se configure una vulneración a la imparcialidad judicial – como se alega en el presente caso por el solicitante –, es necesario que se verifique un incumplimiento a esta garantía, el cual, claro está, debe demostrarse a través de medios probatorios. En el presente caso, la solicitud de nulidad se limita a realizar señalamientos y apreciaciones subjetivas que en ningún momento cuestionan la objetividad de los magistrados que integran la Sala Plena para enfrentar el juicio[88], buscando así el solicitante una oportunidad procesal de reabrir un debate zanjado en la Sentencia, lo cual, refleja su inconformismo con la decisión adoptada por esta corporación. Así, no queda duda alguna con los argumentos presentados que la Sala Plena se posicionó frente al conflicto presentado en la sentencia SU-388 de 2021, de manera equidistante a las partes y distante al conflicto, lo que aseguró el análisis y conclusiones con prudente objetividad y justicia para impartir la Sentencia, sobre la base exclusiva del derecho colombiano.

  32. Asimismo, es importante señalar que la protección de la garantía constitucional a la imparcialidad judicial está otorgada por diferentes instituciones y/o mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo son, por ejemplo, los impedimentos de los funcionarios judiciales para conocer de determinada causa[89]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[90]. Es preciso recordar que la facultad de declinar la competencia no es arbitraria o caprichosa “pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[91].

  33. Sobre el particular, es de precisar que ninguno de los magistrados se declaró impedido para deliberar y decidir en el caso de la referencia, al considerar cada uno individualmente que no se encontraba dentro de las causales previstas al efecto en la normatividad aplicable. Por lo que, ninguno de los magistrados se vio compelido por sus deberes a separarse de la causa, ante la inexistencia de motivos o dudas fundados sobre su imparcialidad, o sobre prejuicios o elementos que se enmarcaran en las causales taxativas previstas en la ley. Por consiguiente, no logra el escrito de nulidad basado en apreciaciones, interpretaciones o lecturas, a partir de la información proveída por los medios de comunicación al solicitante, que despierten si quiera una duda razonable sobre la legitimidad de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia, como tampoco en la integridad de este tribunal como un órgano imparcial, encargado de la administración de justicia. Por lo que, la solicitud de nulidad presenta argumentos impertinentes e insuficientes que no permiten generar una duda razonable sobre una potencial violación al debido proceso, dado que en el presente caso, tras una correcta aplicación de la normatividad aplicable y estricto apego a la misma (ver supra, numeral 45), por cada uno de los magistrados, no hay duda del pleno resguardo del derecho de los ciudadanos de acudir a un funcionario imparcial para resolver sus controversias[92].

  34. Considerando lo anteriormente expuesto (ver supra, numerales 39 a 46), es claro que el solicitante no cumple con la carga argumentativa para demostrar una vulneración a la garantía de imparcialidad judicial, ante la ausencia de una argumentación cierta, pertinente y suficiente que condujera a demostrar o evidenciar que alguno de los magistrados se apartó del derecho ante la influencia de criterios ajenos a la legalidad. En este sentido, constata este tribunal que la solicitud de nulidad no se basa en hechos verificados o verificables, y solo se basa en interpretaciones subjetivas del solicitante, que no dan lugar a sospechas sobre la imparcialidad de los magistrados[93].

  35. En este punto, la Sala Plena es respetuosa y da estricta aplicación a: (i) la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de procedencia excepcional de nulidades contra decisiones de la Corte Constitucional, por lo que no evidencia en la solicitud argumentos que ilustren la irregularidad ostensible y probada del debido proceso (ver supra, sección II.B)[94]; (ii) los pronunciamientos de este tribunal, en tanto la Corte Constitucional ha determinado que la afectación de la imparcialidad se evalúa en cada caso[95], existiendo una presunción a favor de la imparcialidad del funcionario, la cual podría ser desvirtuada a través de las pruebas que así lo demuestren; y (iii) la jurisprudencia de la Corte IDH[96], en la cual se ha concluido que la imparcialidad subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro guarda prejuicios o parcialidad de índole personal contra los litigantes. Así como la imparcialidad objetiva, dado que ninguno de los magistrados actuó bajo influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por-el Derecho.

  36. Por otra parte, respecto a los reproches relacionados con una violación a la garantía de independencia judicial, esta Corte considera que el nulicitante no aportó ningún argumento cierto, preciso, pertinente y suficiente que permita poner en tela de juicio el “[…] principio constitucional, [que] se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de la Constitución[97], conforme a la cual, en sus providencias, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. Es así como se destaca en la solicitud que el apoderado del accionante supone que la información dada por los medios de comunicación, supone presiones, influencias o amenazas. Destaca la Sala Plena que, de dichas apreciaciones subjetivas no se puede inferir que los magistrados incurrieron en alguna violación a su deber de denuncia. Por el contrario, destaca este tribunal que ninguno de sus miembros en momento alguno resultó “condicionado[s], coaccionado[s] o incidido[s], al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto de la aplicación del ordenamiento jurídico y del análisis objetivo e imparcial de los hechos materia de debate judicial”[98].

  37. Asimismo, considera esta corporación que no hay un asomo de duda sobre la legitimidad y juridicidad de la Sentencia, por las siguientes dos razones adicionales. En primer lugar, es claro que en este cuestionamiento en particular se hace referencia a diversos supuestos (incluso refiriéndose a un anonimato), sin que medie alguna argumentación cierta, pertinente y suficiente que pueda reflejar una vulneración a la independencia judicial. Así, no existe manifestación de algún magistrado, ni en la solicitud de nulidad fueron presentados elementos que acrediten que el criterio jurídico de los magistrados hubiere sido condicionado por las irregularidades, presiones mediáticas y factores externos alegados.

  38. En segundo lugar, el solicitante no cumplió con la carga de argumentación dado que no constan elementos en la solicitud que permitan señalar que la corporación no se haya sometido al imperio del derecho en la providencia judicial atacada. Esto es, no media prueba, ni argumentos ciertos, pertinentes y suficientes que permitan concluir que el fundamento de la providencia cuestionada sea otro que las normas jurídicas aplicables – como lo exige la Corte IDH, supra. núm. 41 –. Igualmente, tampoco demostró el solicitante una afectación determinante de la ecuanimidad y convicciones jurídicas de todos y cada uno de los magistrados. Por el contrario, en la resolución de la sentencia SU-388 de 2021 solo se advierte la aplicación del ordenamiento jurídico conforme al entendimiento e interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional[99], y un análisis objetivo de los hechos, sin que exista prueba o constatación por parte de algún magistrado, sobre la circunstancia de haberse visto condicionado, coaccionado o incidido, al momento de adoptar su decisión. Para la Sala Plena, como ya se señaló, ninguno de sus integrantes actuó sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho.

  39. Por consiguiente, la Sala Plena considera que, en este punto, los argumentos expuestos por el solicitante se basan en sus juicios de valor frente a la actividad profesional de los magistrados, supuestos o interpretaciones subjetivas derivadas de la información divulgada por los medios de comunicación, y no en hechos concretos o argumentos ciertos, precisos y pertinentes que pongan en duda la garantía del debido proceso.

  40. Si bien estos elementos de juicio serían suficientes para proceder con el rechazo de la solicitud de nulidad, la Sala Plena también se pronunciará específicamente sobre la carga argumentativa de los reproches relacionados con (i) la violación al deber de reserva, debido a las filtraciones de las deliberaciones durante la jornada de la mañana de la Sala Plena del 10 de noviembre de 2021; y (ii) la violación al debido proceso, debido a supuestas llamadas de expresidentes de la República a magistrados de la Corte Constitucional.

    No se cumple con la carga argumentativa, al señalar como hecho la filtración de las deliberaciones durante la jornada de la mañana de la Sala Plena del 10 de noviembre de 2021

  41. En lo relacionado con la filtración “en tiempo real” del contenido de la deliberación llevada a cabo en la mañana del 10 de noviembre de 2021 sobre el caso (ver supra, numeral 35), la Sala evidencia que este hecho no puede tomarse como una actuación propia de la Corte, ni tampoco como una filtración de la Sala Plena, pues cuando el periodista se refiere al origen de la descripción que por él se realiza, cita la existencia de una fuente anónima, cuya verdad no puede ser contrastada y cuyo acceso a la información tampoco puede ser verificado. El solicitante asevera que tales revelaciones “tuvieron que venir del interior mismo de la Corte Constitucional y, muy probablemente de alguno de sus Magistrados”[100], pero no demuestra la ocurrencia de los hechos en la forma en que el actor cree que posiblemente se dieron. Por lo tanto, no es dado concluir que la irregularidad que se imputa a la corporación y a alguno o algunos de sus integrantes, se encuentra argumentada en la solicitud de nulidad “de manera indudable y cierta”[101] -supra núm. 17-. De esta manera, es claro que los reproches formulados por el nulicitante, no resultan expresos, por cuanto su argumentación se basa en una interpretación subjetiva de los hechos que rodearon el proceso de deliberación, más no en el contenido objetivo de la Sentencia.

  42. Así las cosas, la situación puesta de presente por el solicitante no es demostrativa de que los integrantes de la Sala hayan visto su imparcialidad e independencia judicial afectada, ni mucho menos sus convicciones jurídicas. Además, si la censura elevada en la solicitud se funda en que la deliberación de la Sala quedó expuesta al público y ese hecho fue determinante en la decisión, cabe señalar que la decisión finalmente se adoptó entrada la noche del 10 de noviembre de 2021[102], luego de varias horas de sesión presencial y deliberación jurídica, a puerta cerrada, sin comunicación con el exterior, y, por ende, sin posibilidad de que existieran filtraciones a la opinión pública que incidieran de manera determinante sobre las deliberaciones de la Sala Plena que llevaron a la decisión definitiva incorporada en la sentencia SU-388 de 2021.

  43. Lo anterior, teniendo igualmente en cuenta que resulta inevitable que muchos de los asuntos que llegan al conocimiento de la Corte Constitucional – como pasa también con las demás cortes de cierre – sean objeto de opiniones y críticas a favor y en contra, antes y después de las decisiones, máxime siendo lógico al considerar los casos de alta relevancia, trascendencia y/o interés nacional que este tribunal decide. Esto, claro está, resaltando también este tribunal la importancia de la reserva en los procedimientos judiciales conforme a los términos precisados por el Legislador, y que los órganos judiciales obligados a ella deben acatar. No obstante, el hecho de que los medios de comunicación especulen sobre el sentido en el que votarán los magistrados, ni es imputable a la Corte, ni mucho menos demuestra una falta de imparcialidad de los funcionarios judiciales llamados a decidir. Al respecto, este tribunal en un caso en el que se divulgó por parte de un medio de comunicación el sentido de una ponencia en discusión por la Corte, determinó que:

    “[L]a independencia y autonomía judicial no fueron menoscabadas por la posible presión ejercida con la publicación de la nota periodística, debido a las garantías de protección otorgadas por la Carta a los integrantes de este Tribunal, las cuales junto con las exigencias profesionales para ocupar la magistratura y el deber de resolver en derecho, protegen el criterio jurídico de sus miembros, lo cual les ha permitido adoptar una decisión, al margen de cualquier especulación externa”[103] (Énfasis propio)

  44. Aquello, considerando además que exigir a los medios de comunicación que se abstengan de comentar sobre las materias objeto de debate en las corporaciones judiciales, constituiría un acto equivalente a la censura y violatorio del artículo 20 de la Constitución[104].

  45. En consecuencia, las pruebas y argumentos de la solicitud no demuestran en momento alguno la configuración de una carga argumentativa que permita evidenciar una potencial vulneración al derecho al debido proceso. Lo anterior, en la medida que los argumentos expuestos por el solicitante se estructuran en elementos ajenos a esta institución que corresponden a su propio análisis subjetivo y especulaciones de los medios de comunicación, los cuales no pueden considerarse como suficientes para afectar las convicciones jurídicas de todos y cada uno de los magistrados que integran la Sala Plena, ni mucho menos comprometer su independencia e imparcialidad judicial.

  46. En línea con lo anterior, identifica la Corte que, el escrito de nulidad presenta de manera comprensible el argumento del deber legal de mantener la reserva judicial, tanto en los proyectos de decisión como de las deliberaciones de la Sala Plena, lo cual a su juicio, fue desconocido en el presente caso. Para sustentar su petición, se refiere de forma expresa a la jurisprudencia de este tribunal, la cual, ha señalado, al estudiar otros casos, como lo hizo en la sentencia SU-274 de 2019, que si se divulgan los apartes de una sentencia, por un medio de comunicación, sin haberse esta proferido, hay una afectación del debido proceso y, en particular, de las garantías de imparcialidad y de independencia judicial.

  47. En tratándose de un potencial desconocimiento del precedente de la Sala Plena, los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, prevén expresamente esta causal de nulidad[105]. La Corte Constitucional ha previsto que esta casual tiene su fundamento en la interpretación armónica de los referidos artículos con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y “la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares”. Ahora bien, este tribunal ha señalado que la aplicación del precedente, requiere que en la solicitud de nulidad se acredite el carácter vinculante de las sentencias de la Corte, así: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre un regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[106]

  48. Aunque en el escrito de nulidad se presenta de forma lógica y estructurada su razonamiento, contrario a la pretensión del nulicitante de hacer extensivas a su caso las consideraciones consignadas en la sentencia SU-274 de 2019, observa la Sala Plena que dicha providencia no es un precedente aplicable al asunto bajo análisis[107], dado que no se reputa el reproche directamente respecto del contenido de la Sentencia, sino que trata de establecer una equivalencia en los hechos de la mencionada sentencia SU-274, para juzgar el proceso de deliberación y decisión de la Sentencia. A pesar de ser cierto que en la sentencia SU-274 de 2019 esta corporación señaló que la filtración de una providencia “podría generar una grave afectación del derecho al debido proceso de quien es sometido al ejercicio del ius puniendi”[108], posteriormente, en sentencia SU-174 de 2021[109], que se originó en la misma actuación penal en la que se produjo la sentencia SU-274 de 2019, la Corte precisó, entre otros aspectos, que “la filtración de proyectos de sentencia condenatoria viola el debido proceso en lo que respecta a la presunción de inocencia”[110], pero que “la afectación del carácter subjetivo de la imparcialidad debe evaluarse en el caso concreto”[111].

  49. Es decir, que el solicitante al reconocer la aplicación de la sentencia SU-274 de 2019, omitió realizar una lectura integral de la jurisprudencia, respecto de la cual se advierte que: (i) no se trata de una circunstancia que opere de forma automática, esto es, que siempre que ello ocurra se afecta la imparcialidad del juicio, siendo necesario el análisis en cada caso concreto con miras a establecer (a partir de los elementos probatorios obrantes) si efectivamente medió vulneración a la garantía de imparcialidad – lo cual se armoniza con la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH –; ni (ii) que su ocurrencia conduzca irremediablemente a la nulidad del proceso, y a la afectación de la intangibilidad de la cosa juzgada de la sentencia, existiendo medios ordinarios en los cuales se podrá determinar la responsabilidad a que haya lugar ante una violación de los deberes de los funcionarios judiciales (v.gr. procesos disciplinarios y penales).

  50. Asimismo, frente a los cuestionamientos del solicitante relacionados con una afectación a la independencia e imparcialidad judicial de los magistrados que conforman la Sala Plena de la Corte Constitucional, respecto a las “filtraciones en tiempo real” es claro que en la solicitud de nulidad no se da cuenta de circunstancias fácticas o jurídicas que configuren una potencial violación al debido proceso, debido al carácter subjetivo de los hechos o interpretaciones propias derivadas de la información divulgada por los medios de comunicación en los que funda el solicitante su petición de nulidad, ni se allegaron pruebas que justifiquen las alegaciones. Dichos elementos no permiten identificar la existencia de fundamentos fácticos similares, por lo cual, no puede ser juzgado el proceso de deliberación y decisión de la Sentencia, bajo la ratio decidendi de las sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021. Asimismo, advierte este tribunal que el solicitante, bajo un argumento distinto, nuevamente plantea su discrepancia con asuntos de trámite de la decisión, que en ningún momento inciden o se reflejan en el contenido de la Sentencia y, con base en los mismos, pretende reabrir el debate jurídico que culminó con la sentencia SU-388 de 2021, utilizando cuestionamientos que no cumplen con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de este tribunal.

    No se cumple con la carga argumentativa, al señalar en la solicitud de nulidad como hecho vulnerador del debido proceso las supuestas llamadas de expresidentes de la República a magistrados de la Corte

  51. Es pertinente aclarar que el reproche del solicitante se dirige a ciertas declaraciones en medios de comunicación del magistrado ponente en relación con la decisión el día 11 de noviembre de 2021, a pesar de que el rumor sobre las supuestas llamadas e intervenciones de expresidentes de la República ya era de conocimiento público desde que el 3 de noviembre de 2021, en la emisora “W Radio”, se reprodujera una nota periodística sobre el caso, en la cual se mencionó que “otro expresidente de la República se sumó a las voces que piden a la Corte Constitucional que falle políticamente a favor del imputado U.. Así las cosas, prima facie podría argumentarse que la solicitud es extemporánea al conocerse desde el 3 de noviembre de 2021 (esto es, antes de proferido el fallo), en línea con lo señalado en los numerales 35 y 36 supra.

  52. Al analizar el planteamiento del solicitante en lo relacionado con la entrevista concedida a los medios de comunicación – específicamente a la revista Semana –, evidencia la Sala que la solicitud selectivamente consigna una fracción que descontextualiza las declaraciones rendidas. Así, el solicitante se limita a transcribir la primera respuesta sobre el tema que el magistrado ponente dio, en la que dijo que entendía que otros magistrados habrían recibido llamadas de expresidentes de la República, omitiendo además las respuestas subsiguientes en las cuales el magistrado dejó absolutamente claro que “no [le] constaba” dicha situación[112]. De manera que, el solicitante no logra cumplir con la carga argumentativa requerida para la procedencia excepcional de nulidades, al fundamentar su afirmación sobre presuntas llamadas de expresidentes a magistrados en la entrevista dada por el ponente. Contrario al extracto mencionado por el solicitante en su escrito, se evidencia en el contenido completo de la entrevista que en ella se indicó expresamente que tales situaciones no le constaban, considerando además que dichas declaraciones se dieron con posterioridad a la decisión adoptada en la Sentencia, en el marco de la pedagogía constitucional de la Corte y ante la designación del P. y vocero de esta corporación al ponente, para explicar la decisión a la opinión pública.

  53. Para la Sala Plena es claro que lo manifestado por el magistrado ponente en la ronda de medios correspondió a una respuesta indeterminada sobre las tensiones a las que normalmente se ven sometidos los magistrados, sea por informaciones y comentarios de los medios, por especulaciones periodísticas o por críticas o murmuraciones que se hacen por múltiples personas, incluyendo redes sociales y actores de poder, de cuya glosa, carente de suscitar cualquier tipo de afectación en el criterio jurídico del juez colegiado, pueda inferirse que se vio afectada la imparcialidad de la Corte o un fallo en derecho.

  54. Asimismo, contrario a lo argumentado por el solicitante, los diferentes comunicados de prensa publicados por, respectivamente, las magistradas D.F.R. y C.P.S. (13 de noviembre de 2021) y el magistrado A.L.C. (23 de diciembre de 2021) reafirman que en la discusión y decisión de la Sentencia en ningún momento vieron comprometida su imparcialidad e independencia como jueces, ni las de sus colegas compañeros de Sala. Según expresan ambos comunicados en sentido similar, en la discusión y deliberación del asunto que dio lugar a la Sentencia los magistrados actuaron únicamente sometidos al imperio de la ley. Por ende, resultan carentes de fundamento las críticas y juicios de valor del nulicitante que cuestionan la imparcialidad del tribunal y de sus miembros.

  55. En consecuencia, respecto del componente subjetivo de la imparcialidad que reprocha el solicitante con las supuestas llamadas de ex presidentes de la República a magistrados de la Corte Constitucional, en el presente caso no reposan argumentos ciertos, pertinentes y suficientes o medios de prueba específicos y concretos allegados en su escrito que demuestren que se está frente a un evento en el que los magistrados se hayan dejado presionar o influenciar por factores o criterios ajenos a las normas jurídicas, al punto de perder su objetividad para fallar conforme a Derecho. Como fue expuesto, el sustento de la solicitud son especulaciones y/o entendimientos propios del solicitante sobre ciertos hechos que ocurrieron durante el estudio, deliberación y decisión del caso, la gran mayoría amparados bajo el ejercicio de libertad de prensa. Por consiguiente, reitera la Corte que no es posible concluir con base en la solicitud de nulidad que la decisión SU-388 de 2021 haya sido adoptada con fundamento en factores externos y distintos a lo expresamente establecido en la Constitución y en las leyes colombianas.

  56. En cuanto al componente objetivo de la imparcialidad, el solicitante en su escrito jamás cuestionó que los magistrados hubiesen tenido previo contacto con el caso por razones funcionales u orgánicas antes de tener que decidirlo, como para poner en entredicho la imparcialidad con la que lo resolvieron. Tampoco se logró argumentar de forma cierta que la Corte – a través de sus magistrados – haya fallado en brindar elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Conforme fue ya explicado, los cuestionamientos del solicitante se cimentan en rumores y especulaciones divulgados por medios de comunicación, los cuales no cumplen con la carga de argumentación exigida para la procedencia excepcional de solicitudes de nulidad.

  57. Conclusiones. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, aunado al hecho que en este caso: (i) no se satisface el requisito de oportunidad (ver supra, numerales 27 a 34), respecto de los cuestionamientos planteados en la solicitud basados en hechos ocurridos antes del día 10 de noviembre de 2021; y, (ii) ninguno de los cuestionamientos invocados por el peticionario respecto a hechos ocurridos con posterioridad al día 10 de noviembre de 2021 se adecuan al deber de argumentación exigido frente a la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se concluye que el solicitante no logró imputar vicio alguno que incida de manera directa en el debido proceso o en la decisión adoptada, y por el contrario, se limita en su escrito a señalar sus interpretaciones subjetivas de la información divulgada por los medios de comunicación (ver supra, numerales 37 a 69). Por lo anterior, procederá entonces la Sala Plena a rechazar la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Á.U.V., por intermedio de apoderado judicial, a la sentencia SU-388 de 2021.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Á.U.V., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia SU-388 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo. – Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Salvamento de voto de los magistrados P.A.M.M., J.E.I.N. y A.R.R.. Salvamento parcial de voto: magistrado A.J.L.O.. Aclaración de voto del magistrado J.F.R.C..

[2] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, núm. 63-77.

[3] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, núm. 78-182.

[4] Solicitud de nulidad, página 1.

[5] Solicitud de nulidad, página 11.

[6] Solicitud de nulidad, página 26.

[7] Solicitud de nulidad, página 34.

[8] Solicitud de nulidad, página 35.

[9] Solicitud de nulidad, página 36.

[10] Solicitud de nulidad, página 43.

[11] Solicitud de nulidad, página 53.

[12] Solicitud de nulidad, páginas 65-73.

[13] Solicitud de nulidad, página 73.

[14] Solicitud de nulidad, página 74.

[15] Solicitud de nulidad, páginas 74-75.

[16] Solicitud de nulidad, páginas 75-76.

[17] Solicitud de nulidad, página 78.

[18] Solicitud de nulidad, página 78.

[19] Solicitud de nulidad, página 79.

[20] Solicitud de nulidad, página 79.

[21] Las respectivas comunicaciones fueron enviadas el 11 de febrero de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[22] Según señaló la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe del 22 de febrero de 2022 remitido una vez había vencido el periodo probatorio, se recibieron las siguientes intervenciones: (i) Correo electrónico remitido por R.V.V., apoderado del Senador I.C.C., por medio del cual presenta los fundamentos mediante los cuales se opone a la solicitud de nulidad. Comunicación recibida en esta secretaría vía el 14 de febrero de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 11 folios; y (ii) Correo electrónico remitido por A.F.R.A., Juez 30 Penal Municipal con Función Control Garantías de Bogotá, por medio del cual envía “los soportes de la audiencia innominada que realizó este Despacho, junto con los respectivos soportes y carpeta completa”. Comunicación recibida en la Secretaría el 16 de febrero de 2022, que consta de 21 archivos en formato PDF de 2, 23, 38, 1, 1, 54, 54, 1, 11, 1, 4, 5, 13, 2, 48, 13, 13, 7, 3, 3 y 3 folios, dos (2) archivos en formato DOC y un (1) archivo en formato HTML. Indicó además en su informe la Secretaría que “el presente informe es enviado en la fecha debido a que, si bien, el referido oficio OPTB-020/21 junto a sus anexos fue remitido a las partes a través de correo electrónico el día 11 de febrero de 2022, la Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó allegar nuevamente el contenido de la acción de tutela y la solicitud de nulidad el día 15 del mismo mes y año, siendo reenviados tales documentos el día 16 de los cursantes a dicha entidad”. Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.

[23] Intervención de I.C.C., página 10.

[24] Correo electrónico del titular del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías.

[25] Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[26] Corte Constitucional, auto 380 de 2020: “Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad”.

[27] Corte Constitucional, autos 055 de 2019, 955 de 2021 y 328 de 2022.

[28] Corte Constitucional, auto 022A de 1998: “Conforme con los anteriores pronunciamientos, la Corte recuerda que, en asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos : en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”, reiterado en autos 232 de 2001, 319 de 2001, 235 de 2002, 151A de 2003, 117 de 2005, 179 de 2006, 207 de 2009, 025 de 2015, 178 de 2016, 698 de 2018, 388 de 2019, 108 de 2020, 068 de 2021, entre otros.

[29] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995: “Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. || Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. || Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”, reiterado en autos 296 de 2001, 120 de 2003, 183 de 2004, 107 de 2006, 062 de 2008, 218 de 2009, 330 de 2010, 295 de 2012, 050 de 2013, 514 de 2015, 016 de 2017, 036 de 2017, 054 de 2019, 459 de 2020, 205 de 2021, entre otros.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 068 de 2007, 185 de 2008, 063 de 2010, 542 de 2018, 054 de 2019, 225 de 2021, 828 de 2021, entre otros.

[33] Corte Constitucional, autos 063 de 2010, 542 de 2018, 380 de 2020, 406 de 2020, 828 de 2021.

[34] Corte Constitucional, auto 153 de 2020. En similar sentido, autos 542 de 2018, 568 de 2019, 380 de 2020, 225 de 2021, entre otros.

[35] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[36] En el Auto 149 de 2008, este Tribunal explicó que: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[37] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[38] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021.

[39] Corte Constitucional, autos 164 de 2005: “En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente”. En igual sentido, autos 035 de 2014, 397 de 2014, 234 de 2015, 111 de 2016 y 020 de 2017.

[40] Ibidem.

[41] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”. Al respecto, ver también Corte Constitucional, auto 397 de 2014.

[42] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.

[43] Corte Constitucional, entre otros, autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[44] Corte Constitucional, auto 828 de 2021.

[45] Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado cada uno de los elementos que configuran el deber de argumentación, expresando que la solicitud de nulidad deberá ser: ‘(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso’”. Ver también, Corte Constitucional, auto 828 de 2021.

[46] Corte Constitucional, auto 554 de 2016.

[47] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[48] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[49] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.

[50] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021.

[51] Corte Constitucional, auto 328 de 2022.

[52] Es importante reiterar que no cualquier afectación al derecho al debido proceso daría lugar a declarar la nulidad de una providencia proferida por esta corporación, siendo pacífica la jurisprudencia en que la afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental; es decir, para que se anule la providencia – total o parcialmente – la vulneración del derecho al debido proceso debe ser de la suficiente magnitud como para incidir directa y sustancialmente en la decisión adoptada. Corte Constitucional, entre otros, autos 225 de 2021, 068 de 2021, 066 de 2021.

[53] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.

[54] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.

[55] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[56] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.

[57] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[58] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.

[59] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[60] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.

[61] Corte Constitucional, auto 828 de 2021, reiterando el auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.

[62] Corte Constitucional, auto 542 de 2018. En igual sentido, autos 291 de 2016, 096 de 2019, 568 de 2019, 050 de 2020, 380 de 2020, 406 de 2020, 225 de 2021.

[63] Corte Constitucional, auto 616 de 2018.

[64] Correo electrónico del 31 de enero de 2022: “Comedidamente y a fin de dar respuesta a su solicitud, se informa que la sentencia SU-388 de 2021 fechada diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fue notificada el 28 de enero de la presente anualidad, tal como consta en el archivo adjunto”.

[65] Código General del Proceso, artículo 301: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. || Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. || Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

[66] Corte Constitucional, auto 552 de 2021. (Énfasis añadido) Criterio también establecido en el auto 328 de 2022: “Sobre este punto, la Corte ha señalado que “(…) si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso, en su condición de juez natural del mismo, existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso. Así, el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo”. De manera que, la Sala Plena observa que la solicitud de nulidad es posterior al fallo emitido, consagrándose lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por lo que la solicitud de nulidad es extemporánea.”, y en autos 117 de 2021 y 480A de 2020.

[67] Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995.

[68] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Brewer Carías vs. Venezuela. Sentencia del 26 de mayo de 2014.

[69] Esto, toda vez que los reproches presentados están dirigidos contra el proceso de discusión y deliberación del caso que, en criterio del solicitante, habría estado viciado por violentar el derecho al debido proceso.

[70] Solicitud de nulidad, página 35.

[71] Corte Constitucional, autos 08 de 1993, 035 de 1997, 134 de 2008, 423 de 2020 y 980 de 2021.

[72] Corte Constitucional, entre otros, autos 955 de 2021 y 328 de 2022. En dichos autos, la Corte ha rechazado las solicitudes de nulidad de trámite interpuestas con posterioridad a la adopción de la decisión, por parte de la Sala Plena, dando aplicación a los parámetros establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. De esta manera, en dichos casos la Corte concluyó que la solicitud de nulidad es posterior al fallo emitido, consagrándose lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por lo que procedió a rechazar la solicitud de nulidad por extemporánea.

[73] Corte Constitucional, auto 980 de 2021: “En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad, la Sala observa que la sentencia del proceso mencionado fue proferida el 2 de septiembre de 2021 (C-294 de 2021) y el ciudadano allegó el escrito de nulidad el 8 de septiembre del mismo año. Es decir, posterior al fallo emitido, contrariándose lo consagrado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. […] No obstante lo anterior, la Sala observa que en este caso el presunto vicio que alega el interesado se sustentó en la modificación del orden del día, es decir, justo en el momento en que se podían discutir los proyectos cuestionados y emitir una decisión, y por tanto, solo podría ser razonable su reproche luego de advertido el cambio en el orden del día. De manera que se entenderá presentada oportunamente”. (Énfasis añadido) Dicha conclusión resulta aplicable al asunto bajo análisis, toda vez que se relaciona con la posibilidad de admitir una solicitud de nulidad por vicios de trámite aun cuando la sentencia ya ha sido proferida, en atención a que no es posible exigirle una carga irrazonable al nulicitante como lo sería que los hechos en que se fundamente la nulidad ocurran el mismo día que se adopte la decisión o, a pesar de haber ocurrido durante el proceso, sean conocidos por quien la solicite con posterioridad a la fecha de la providencia – siempre y cuando sea previo a que el fallo quede en firme –.

[74] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[75] I..

[76] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[77] I..

[78] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[79] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[80] Corte Constitucional, auto 108 de 2020.

[81] Solicitud de nulidad, página 79.

[82] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021: “En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que ‘es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia’”.

[83] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015: “La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones. Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. || “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo”. Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”. || En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad ‘sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública’”.

[85] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Duque vs. Colombia, 26 de febrero de 2016. (Énfasis añadido) Al respecto, ver también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.R. y niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros vs. Argentina, 20 de noviembre de 2014.

[86] Corte Constitucional, sentencias C-396 de 2007, C-545 de 2008, C-450 de 2015, C-205 de 2016, C-496 de 2016, SU-174 de 2021, reiterada en sentencia SU-174 de 2021.

[87] Ibídem.

[88] En el caso Duque vs. Colombia, la Corte IDH estableció que: “La Corte resalta que una violación del artículo 8.1 de la Convención por la presunta falta de imparcialidad judicial de los jueces debe establecerse a partir de elementos probatorios específicos y concretos que indiquen que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales. En el presente caso, el Tribunal considera que no es posible concluir que las autoridades hayan actuado esencialmente y de forma principal con fundamento en otros aspectos más allá de lo expresamente establecido en leyes colombianas. Además, la Corte no cuenta con elementos que le permitan considerar que las autoridades judiciales actuaron con ausencia de imparcialidad o conforme a prejuicios o estereotipos relacionados con la orientación sexual del señor D. que habrían influenciado de manera central y decisiva su decisión”.

[89] Según la jurisprudencia de esta corporación, explica por qué el Legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuración (artículo 150 nums. 1º y 2º C.P.), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto ex officio, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Para los trámites de revisión de tutelas, la normatividad aplicable se encuentra consagrada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

[90] Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2011, C-496 de 2016, entre otras. Ver en el mismo sentido, Corte Constitucional, auto 240A de 2021, entre otros.

[91] Ibídem.

[92] Ver: artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

[93] Este criterio coincide con aquel expuesto por el TEDH y otros tribunales constitucionales de Estados parte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Al respecto, en reciente sentencia el Tribunal Constitucional de España concluyó que: “La imparcialidad subjetiva y objetiva del tribunal deben ser presumidas mientras no medie prueba en contrario. La dificultad que pueda comportar esta demostración no hace quebrar tal regla. «En palabras muy ilustrativas de la sentencia del TEDH de 10 de junio de 1996, dictada en el caso P. (§ 32): ‘El principio según el cual se debe presumir que un tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, a saber: que el veredicto de un tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo. Este principio debe aplicarse de la misma forma a todas las clases de tribunales. Incluso si en determinados casos [...] puede resultar difícil aportar pruebas que permitan desvirtuar la presunción, pues el requisito de la imparcialidad objetiva supone, conviene recordarlo, una importante garantía adicional’»”, Tribunal Constitucional de España, sentencia 91/2021, 19 de mayo de 2021.

[94] La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que el requisito de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad exige: (i) plantear un argumento que ilustre la presunta irregularidad que generó una vulneración del debido proceso; (ii) señalar los hechos en que se funda, así como las disposiciones constitucionales presuntamente transgredidas y (iii) aportar las pruebas que demuestren su acusación. Por su parte, el requisito sustancial o material, implica demostrar una vulneración cierta del derecho al debido proceso, esto es, probar la causal en la que funda la solicitud de nulidad. Al respecto, ver por ejemplo, autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015.

[95] Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021.

[96] La Corte IDH en el caso A.R. y niñas vs. Chile del 24 de febrero de 2012 determinó que “[E]sta Corte recuerda que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Mientras que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”.

[97] Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016: “Por su parte, la independencia judicial es manifestación del principio de separación de poderes, pero también un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso, y en virtud de esta última particularidad, la independencia adquiere unas connotaciones específicas, no necesariamente replicables a las demás funciones estatales. […] la independencia judicial es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes. De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales”. En el mismo sentido, la Corte IDH ha señalado “Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.B. y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008. Al respecto, ver también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, 28 de agosto de 2013; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.L.L. y otros vs Honduras, 5 de octubre de 2013; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cordero Bernal vs Ecuador, 16 de febrero de 2021.

[98] Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2014.

[99] Argumentación jurídica que además encontró respaldo en la providencia AP5970-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 9 de diciembre de 2021, rad. 60574.

[100] Solicitud de nulidad, página 77.

[101] Corte Constitucional, auto 033 de 1995.

[102] V., rueda de prensa del 10 de noviembre de 2021 publicada por la Corte Constitucional en: https://www.youtube.com/watch?v=wO4V6kg00kU.

[103] Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2015. (Énfasis añadido)

[104] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.

[105] Corte Constitucional, autos 209 de 2009 y 155 de 2014.

[106] Corte Constitucional, autos 397 de 2014 y 186 de 2017.

[107] El asunto conocido por la Corte Constitucional bajo la sentencia SU-274 de 2019 se relacionó con la filtración de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual dista del reproche planteado por el actor al interior de un proceso de tutela donde una posible filtración no comprometería, entre otras, la presunción de inocencia de alguna de las partes del proceso.

[108] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019, núm. 39.

[109] Al igual que frente a la sentencia SU-274 de 2019, esta providencia tampoco constituye un precedente aplicable para el caso concreto, máxime cuando en dicho asunto se revisó (y revocó) la orden del Consejo Superior de la Judicatura de separar del conocimiento del caso al magistrado sustanciador del mismo ante una filtración de un borrador de la ponencia.

[110] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021, núm. 126(iv).

[111] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021, núms. 126(iv)-(v).

[112] Minuto 20:23 de la entrevista del magistrado A.L. a la Revista Semana el 11 de noviembre de 2021, cuyo vínculo de acceso fue aportado por el solicitante: https://www.semana.com/semana-tv/vicky-en-semana/articulo/por-que-se-nego-tutela-en-el-caso-de-alvaro-uribe-esta-es-la-explicacion/202120/.

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