Auto nº 659/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906700055

Auto nº 659/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14745

Auto 659/22

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica presentado por el ciudadano H.H.F.V. en contra del auto del 18 de abril de 2022.

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2021, el ciudadano H.H.F.V. radicó un escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que solicitó a emitir un “pronunciamiento de mérito, [que] ordene la expulsión definitiva de la expresión: ‘Siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato’, contenida en el parágrafo 3 del artículo 55 de la ley 90 de 1946”. Así mismo, pidió que la Corte “aclare las órdenes proferidas mediante la sentencia C-482 de 1998[1].

  2. El 10 de marzo de 2022, la Secretaría General envió el escrito al despacho de la magistrada P.A.M.M., para que definiera el trámite aplicable, debido a la falta de claridad en las solicitudes formuladas.[2]

  3. Mediante auto del 14 de marzo de 2022, la magistrada M.M. resolvió ordenar que la Secretaría General sometiera el escrito “al trámite previsto para las acciones públicas de inconstitucionalidad”, al advertir que la petición principal consistía en una declaratoria de inexequibilidad.

  4. En efecto, en el citado escrito, se demanda por inconstitucional el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, “[p]or la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. El artículo demandado se transcribe a continuación y se subraya la parte que se demanda:

    LEY 90 DE 1946

    (diciembre 26)

    Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    ARTICULO 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

  5. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14.745 y fue asignada por reparto al magistrado A.L.C. (en adelante, el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  6. El demandante solicita a la Corte Constitucional la “expulsión definitiva”[3] de la expresión demandada, pues, en su criterio, a pesar de que esta fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-482 de 1998, “continúa surtiendo e irradiando sus efectos jurídicos”[4], lo que desconocería los artículos y de la Constitución Política[5]. Para sustentar lo anterior, relaciona algunos procesos[6] y menciona a algunas personas[7] cuyos derechos fundamentales habrían sido vulnerados por la aplicación indebida de dicho apartado normativo.

  7. De otro lado, el actor señala que “el numeral 2º de la parte resolutiva de la Sentencia C- 482 de 1998, no es claro en su contenido literario”[8], pues presenta “un defecto de «Forma y de Fondo» por cuanto hace alusión a unas autoridades en una segunda opción, pero no señala cuáles son las autoridades, ni cuál es el nuevo procedimiento en el evento de una negación del derecho con la aplicación indebida de la norma acusada”[9] (énfasis original). Esa falta de claridad, advierte, puede causar “detrimento patrimonial y desgaste procesal”[10].

  8. De esa manera, pretende demostrar que la expresión demandada sigue surtiendo efectos jurídicos y que la supuesta falta de claridad del numeral 2º de la parte resolutiva de la Sentencia C-482 de 1998 ha generado dudas sobre el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales frente a las personas que no habían podido sustituir la pensión de su compañero(a) permanente fallecido(a) al 7 de julio de 1991, en detrimento del derecho a la igualdad.

  9. Al respecto, explica que “[l]as normas que son objeto de declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre, salen en ese mismo momento y para siempre del contexto jurídico”[11]. Por lo tanto, advierte, al haber sido declarada inexequible, la expresión “siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato” contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 no puede seguir obrando como fundamento de ninguna decisión judicial.

  10. El demandante argumenta que la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse de fondo sobre normas que han sido derogadas pero siguen surtiendo efectos jurídicos. Además, señala que, de manera excepcional, son procedentes las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional, cuando exista una razón objetiva que genere dudas o una situación que impida el entendimiento de la providencia.

  11. Con base en lo anterior, solicita: (i) realizar un análisis del precepto demandado, para impedir que siga surtiendo efectos jurídicos, y (ii) aclarar el numeral 2º de la parte resolutiva de la Sentencia C- 482 de 1998, “en el entendido de explicar a qué autoridad se hace referencia y cuál puede llegar a ser su procedimiento”[12]. Finalmente, realiza las siguientes peticiones especiales: (i) que, mediante pronunciamiento de fondo, se corrijan los presuntos defectos de la Sentencia C-482 de 1998 y se establezca que “las personas que se encuentren dentro de esos mismos supuestos puedan volver a reclamar de las autoridades sin objeción alguna sus derechos pensionales”[13], y (ii) que se deje constancia escrita de que las personas a quienes se les ha negado una pretensión procesal con base en la disposición demandada pueden volver a solicitar la protección judicial de sus presuntos derechos pensionales.

    B.A. a la demanda

  12. El 28 de marzo de 2022, el actor allegó un memorial dirigido a la magistrada P.A.M.M., mediante el cual busca ofrecer “claridad a la solicitud (expediente) radicada ante la Honorable Corte con el consecutivo número D-14745 de fecha 09 de marzo de 2022”[14]. En este: (i) ratifica que su escrito consiste en una demanda de inconstitucionalidad; (ii) señala que su pretensión es que “cesen los efectos nocivos del numeral 3º del artículo 55 de la ley 90 de 1946, pues a pesar de que la cuestionada norma fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-482 de 1998, esta sigue proyectando sus efectos posteriores a su declaratoria de inexequibilidad”[15].

    C. Rechazo

  13. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el magistrado sustanciador, A.L.C., rechazó la demanda de la referencia, con base en dos argumentos principales. En primer lugar, advirtió que existe cosa juzgada respecto de la expresión “siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato” contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ya que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-482 de 1998, en la que la Corte tuvo en cuenta la situación de las uniones maritales de hecho, que constituye el eje de los reproches de la demanda.

  14. En segundo lugar, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, señaló que cuando el pronunciamiento es de inexequibilidad, uno de los efectos de la cosa juzgada constitucional es que la Corte deberá rechazar la demanda que se presente en contra de la disposición eliminada del ordenamiento jurídico, por ausencia de objeto del control.

  15. Además, el magistrado sustanciador realizó las siguientes precisiones, a propósito de algunas consideraciones expuestas por el actor[16]: (i) la Corte Constitucional no tiene competencia para verificar el cumplimiento de las sentencias emitidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad ni para tramitar quejas relacionadas con su incumplimiento; (ii) como se indicó en el Auto 455 de 2020, existen instrumentos administrativos y jurisdiccionales ante otras autoridades, que tienen como propósito vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de los fallos proferidos por la Corte Constitucional y (iii) no le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre posibles fallas administrativas o judiciales en los casos concretos a los que se refiere el demandante.

  16. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 050 del 20 de abril de 2022[17], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 21, 22 y 25 de abril de 2022.

    D. Súplica

  17. El 26 de abril de 2022, el demandante presentó recurso de súplica, en el que formula dos argumentos. Primero, afirma que “[t]oda sentencia tiene que tener una fuerza vinculante, esto significa que, el funcionario que la emitió, en este caso, la Corte Constitucional la debe de hacer cumplir, pues de no hacerlo, la misma corte estarían [sic] fraguando los derechos constitucionales de miles de personas, no obstante, el pueblo en general colocaría en duda la honestidad de todas las decisiones constitucionales”[18]. Segundo, sostiene que la Corte sí tiene competencia para hacer cumplir sus sentencias de constitucionalidad, puesto que “si la Corte Constitucional es la garante de la guarda de la Constitución, no puede permitir que esta se viole o incursionar en la violación de la misma. Es decir, la Corte Constitucional debe de estar por encima de lo que sea, en aras de preservar los derechos fundamentales y constitucionales de todos los administrados, pues de lo contrario, cuál sería su valor real dentro de la sociedad”[19].

  18. En un acápite de “pretensiones”, solicita que “los señores Magistrados de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, se sirvan hacer el reconocimiento en el sentido de la competencia de poderes, o sea, sírvase reconocer que la competencia y autonomía correspondiente al cumplimiento de la Sentencia C-482 de 1998, le corresponde directamente a la Corte Constitucional, y no a la Fiscalía o Procuraduría como se viene afirmando en el auto de rechazo, pues conforme a las normas existentes y a su rango constitucional, son funciones que la Corte Constitucional, no pueden [sic] delegar a ninguna otra autoridad”.[20] En virtud de lo anterior, pide “oficiar a cada uno de los Despachos judiciales referenciados en la solicitud principal, en el sentido de ordenándoles [sic] a cada uno de ellos, que se sirvan dictar una nueva sentencia en la que excluyan el contenido jurídico de la norma que por orden constitucional, fue excluido por la Sentencia C-482 de 1998, toda vez que viene perjudicando los derechos constitucionales de personas de la tercera edad que se encuentran enfermas y sin la percepción económica de un salario mínimo mensual legal”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? y, de ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

    Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. La fase de admisión de la demanda busca, entre otros fines, el saneamiento de posibles deficiencias materiales y formales, con el objetivo de evitar fallos inhibitorios. Específicamente, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte Constitucional “(i) las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), (ii) las demandas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2 y 6 Decreto 2067 de 1991)”[21].

  4. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[22]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para controvertir este acto jurisdiccional y ejercer su derecho a la defensa, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

  5. En varios pronunciamientos[23], la Corte ha reiterado que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”.[24]

  6. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[25]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[26].

    D. Solución del caso

  7. Legitimación por activa. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por H.H.F.V., quien es el ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, cumple con el requisito de legitimación por activa.

  8. Oportunidad. La Sala constata que el recurso de súplica fue presentado por fuera del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. En efecto, tal como consta en el expediente, el auto de rechazo fue notificado mediante el estado número 050 del 20 de abril de 2022 y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 21, 22 y 25 de abril de 2022[27]. El recurso de súplica, por su parte, fue presentado el 26 de abril de 2022, es decir, un día después del vencimiento de dicho término.

  9. Es importante aclarar que la constancia secretarial que se le hizo llegar al actor el día 21 de abril de 2022 cumple fines meramente informativos. En efecto, tal como lo ha reiterado esta Corte, las providencias de inadmisión y de rechazo se notifican por medio de estados, y no personalmente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional “ha señalado que el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente, en lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, el modo de notificar los autos de inadmisión o rechazo, puesto que únicamente alude a la notificación de la ‘sentencia’. Es así como, frente a este vacío, la jurisprudencia constitucional aplica ‘las normas generales de procedimiento’, y en tal sentido, ha dispuesto que los autos de inadmisión y de rechazo deben ser notificados por medio de estados fijados por la Secretaría General de esta corporación, ya que no existe norma legal alguna que disponga que tales providencias deberán ser notificadas de manera personal” [28].

  10. En consecuencia, toda vez que no cumple con el requisito de oportunidad, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 18 de abril de 2022, mediante el cual el magistrado A.L.C. rechazó la demanda de la referencia.

  11. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también advierte que el citado recurso no satisface el requisito de carga argumentativa al que se refieren los párrafos 23 y 24 supra, pues no busca controvertir los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador acerca de la configuración de la cosa juzgada constitucional, sino que se limita a exponer la opinión personal del actor respecto de las competencias de la Corte Constitucional en el seguimiento de las sentencias de constitucionalidad y a reiterar los argumentos de la demanda.

  12. Finalmente, vale la pena advertir que, el 13 de julio de 2020, el ciudadano H.H.F.V. ya había presentado una demanda semejante[29], que fue rechazada por el magistrado J.F.R.C., mediante auto del 1 de septiembre de 2020, “por existencia de cosa juzgada constitucional”. Aunque, en esa oportunidad, el demandante también interpuso el recurso de súplica, este fue rechazado por la Sala Plena, mediante auto del 9 de octubre de 2020[30], por el incumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa. En virtud de lo anterior, la Sala insta al actor a hacer un uso responsable del derecho de acción y, en concreto, del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de no afectar el adecuado y eficiente funcionamiento de la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano H.H.F.V. en contra del auto del 18 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

–No participa–

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 14 de marzo de 2022. (Expediente digital, cuaderno “D0014745-Demanda del señor H.H.F.V., fl. 43).

[2] I..

[3] Expediente digital, cuaderno “D0014745-Demanda del señor H.H.F.V., fl. 2.

[4] I..

[5] Agrega que se configura la violación “a los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, Violación al Derecho Internacional Humanitario, violación a los Derechos Humanos, al Debido Proceso por las vías de Hecho, a la Igualdad de Condiciones, al Mínimo Vital, a la Vivienda, a la Salud, a la Seguridad Social, al Libre Desarrollo de la Personalidad, a la Dignidad Humana, a la Vida Digna de las Personas Enfermas y Discapacitadas, a la Vida Digna de las Personas de la Tercera Edad, al Derecho de Oportunidad, entre otros tantos” (I.., fl. 3).

[6] Los procesos que se relacionan en la demanda son: Radicado No. 2003-0917, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia; Radicado No. 31.613, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia; Radicado No. 47.878, Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali; Radicado No. 39.447, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia; Radicado No. 66001-31-05-003-2011-00236-01 (no se indica la corporación) y Radicado No. 155-2014, Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. Agrega que en estos procesos se incurrió en defecto sustantivo, vía de hecho y violación al debido proceso (I.., fls. 9-11.).

[7] Específicamente, se refiere a los casos de las siguientes personas: “J.M.H., I.M.C.R., M.R.L.O., J.I.P.H., M.O.C.G. y M.R.V.L.” (I.., fl. 3). Frente a ellas, el actor señala que “son personas de la tercera edad que presentan todo tipo de enfermedades, discapacidades y todos ellos, carecen de escasos recursos económicos (I.., fl. 13); “presentan diferentes dificultades de salud como; Presión Arterial Alta, Invidencia Total, P.C., Gastritis Crónica, Reumatismo, Problemas Coronarios, entre otros” (I.., fl. 19).

[8] I.., fl. 18. El numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-482 de 1998 dispone lo siguiente: “Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional”.

[9] I.., fl. 19.

[10] I.., fl. 20.

[11] I.., fl. 6.

[12] I.., fl. 32

[13] I.., fl. 39

[14] Expediente digital, “Adición aclaración a la demanda”, fl. 2.

[15] I..

[16] Expediente digital, “Auto que rechaza la demanda”, fls. 4-5.

[17] Disponible en: ESTADO No. 050 - 20 DE ABRIL DE 2022.pdf (corteconstitucional.gov.co)

[18] Expediente digital, “Recurso de Súplica”, fl. 2.

[19] I.. fl. 3.

[20] I..

[21] Auto 100 de 2021.

[22] Auto 978 de 2021.

[23] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019 y 371 de 2021.

[24] Auto 100 de 2021.

[25] Auto 371 de 2021.

[26] Auto 027 de 2016.

[27] Como se explicó en el párrafo 16 supra.

[28] Auto 465 de 2020.

[29] Expediente D-13814

[30] Puede consultarse el expediente en el siguiente enlace: Corte Constitucional de Colombia.

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