Auto nº 660/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906700059

Auto nº 660/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 038/21

Auto 660/22

Referencia: Recusación presentada contra al Magistrado A.J.L. en el marco de la solicitud de nulidad del Auto 038 de 2021.

Solicitante: N.B.C..

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 49 de la Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020 la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada por la ciudadana N.B.C. contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000Código Penal.

  2. A través de escrito presentado el 30 de junio de 2020 la ciudadana B.C. presentó incidente de nulidad contra la mencionada sentencia, al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso por diversos motivos. La sentencia C-088 de 2020 fue notificada mediante edicto número 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año. Este incidente fue resuelto a través de auto 043 de 2021.

  3. Por intermedio de comunicación electrónica del 17 de noviembre de 2020 la ciudadana N.B.C. formuló solicitud de recusación contra el Magistrado A.J.L.O., con el fin de que fuese separado del conocimiento del incidente mencionado.[1] El asunto fue remitido al despacho de la Magistrada G.S.O.D. y fue resuelto a través del Auto 473 de 2020.

  4. En el Auto 473 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la recusación presentada por la ciudadana N.B. contra el Magistrado ponente, A.J.L.O., para participar de la nulidad que ella solicitó de la sentencia C-088 de 2020. La Sala Plena rechazó la recusación por falta de pertinencia y ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que esta entidad «decida si procede investigar disciplinariamente a la ciudadana N.B.C.» debido a que «la abogada (…) ha presentado múltiples peticiones, todas ellas infundadas, que no solamente se remiten al expediente de la referencia, sino que se han extendido a otras actuaciones. En ellas no solo ha planteado expresiones que no tienen sustento, sino en varias ocasiones ha expresado afirmaciones en contra de varios magistrados y magistradas de la Corte Constitucional y ha utilizado en lenguaje carente de respeto con este Tribunal y que es, por esa misma circunstancia, incompatible con la majestad de la Justicia».[2]

  5. Por otra parte, el 18 de noviembre de 2020 la ciudadana B.C. presentó nulidad contra el proceso de constitucionalidad que se adelantaba en el expediente D-13.956 (sentencia C-055 de 2022) cuyo magistrado sustanciador era el doctor A.J.L.O.. En aquel escrito, la ciudadana relacionó nuevamente los argumentos de la nulidad contra la sentencia C-088 de 2020 y la recusación contra el magistrado.

  6. Posteriormente, la Secretaría General mediante oficio del 23 de noviembre de 2020 remitió al despacho de la Magistrada C.P.S. escrito de la ciudadana N.B. denominado “requerimiento en incidente de recusación” relacionado con el expediente D-13.255. En él presentó diversos argumentos para sostener que los Magistrados A.L.C.[3] y G.S.O.D.[4] debían ser apartados de la decisión del incidente de nulidad antes mencionado. Esta solicitud fue reiterada por la ciudadana mediante escrito del 26 de noviembre. Debido a la solicitud anterior, el 30 de noviembre de 2020 el despacho de la Magistrada G.S.O. remitió al despacho de la Magistrada C.P., sendos escritos de la ciudadana interesada.

  7. Luego, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al despacho de la suscrita magistrada un escrito adicional sobre la recusación contra los Magistrados A.L. y G.S.O.D. relacionados con el incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020.[5]

  8. Los días 13 y 18 de enero de 2021 la ciudadana N.B. presentó escritos en los que reiteró argumentos atenientes a las recusaciones contra los Magistrados A.L.C. y G.S.O.D. de forma muy general. Concretamente, en el primer escrito allegado, manifestó su desacuerdo con la decisión y las consideraciones que se realizaron en el Auto 473 de 2020. En el segundo escrito, reiteró argumentos de la recusación presentada contra el Magistrado A.J.L.O., los cuales fueron abordados por la Sala Plena mediante Auto 473 de 2020.

  9. Mediante el Auto 038 de 2021 la Corte resolvió las recusaciones presentadas por la ciudadana N.B. en contra de los magistrados A.L.C. y G.S.O.D.. La Sala Plena rechazó las recusaciones por considerarlas impertinentes. Adicionalmente, ante las expresiones que utilizó la ciudadana en sus escritos, la Sala reiteró el llamado de atención del Auto 473 de 2020. Particularmente, se señaló que se reiteraban los fundamentos 28 y 29 del Auto 473 de 2020 «toda vez que la ciudadana realiza afirmaciones irrespetuosas y temerarias contra el Magistrado A.L. sin tener ningún sustento jurídico ni fáctico. Por ello, se conmina nuevamente a la solicitante a que se abstenga de realizar afirmaciones y suposiciones que afectan el ejercicio loable de la magistratura de la Corte Constitucional. De ser el caso, se le recuerda a la ciudadana que el ordenamiento jurídico dispone de otras vías administrativas y/o judiciales para poner de presente sus posiciones de forma respetuosa y con las pruebas idóneas y pertinentes que se consideren».[6]

    Nuevos escritos allegados a la Corte Constitucional

  10. Ahora bien, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada C.P. varios escritos de la ciudadana N.B.C. a través de los cuales solicita la “anulación” y “rectificación” del Auto 038 de 2021.[7] En los distintos escritos que allegó la ciudadana a la Corporación, aduce que en razón a lo ordenado mediante Auto 473 del 3 de diciembre de 2020 se abrió proceso disciplinario en su contra.[8] Sin embargo, la Comisión de Disciplina Judicial profirió fallo a su favor en audiencia realizada el 2 de marzo de 2021 y se ordenó la terminación del proceso.[9]

    10.1. Con base en esta decisión, la ciudadana resalta que «nunca present[ó] escritos amenazantes ni expresiones con lenguaje vulgar ni irrespetuoso ni contra su institución ni ningún funcionario público de la misma». Según lo anterior, expresa que en el auto 038 de 2021 se hacen afirmaciones que configuran calumnia e injuria, pues según su interpretación «se le acusó de haber incurrido a las amenazas de funcionarios judiciales y esta conducta constituye un delito que [no cometió]». Con base en lo anterior, la ciudadana presenta las siguientes solicitudes:

    (…) rectificar que el auto 0473 de 3 de diciembre en mi contra y el auto que resuelve mis solicitudes de recusación en los procesos de la referencia. Magistrada C.P., que yo no tengo ideas desordenadas e incoherentes. Esto es una INJURIA. La Corte Constitucional me causó perjuicio en estas dos decisiones y tiene la obligación de aceptar que los autos mencionados tienen acusaciones que no son ciertas y se expidieron con difamación y calumnia

    .

    Para poder retirar mis denuncias penales por delitos querellables de CALUMNIA e INJURIA en su contra le pido con todo respeto la nulidad de su auto 038 de 25 de febrero 2021 con decisión judicial oficial suya en la cual se aclare que yo no presenté a la Corte Constitucional escritos de mi autoría con expresiones amenazantes, ni irrespetuosas ni injuriosas ni vulgares ni infundadas. Siempre me dirigí con decencia y pulcritud a la Corte Constitucional y mis acusaciones contra los magistrados son totalmente denuncias legítimas. Tenga por favor en cuenta que Comisión de disciplina judicial y Procuraduría ordenaron archivar el expediente y no remitirlo ni a la Fiscalía ni a otra institución. Si lo hubiesen remitido a otras entidades públicas, sus acusaciones si tendrían sustento

    .

    Con todo respeto le pido igualmente que en dicho auto además de acreditar mi calidad de ciudadana se me acrediten y se me respeten mis títulos profesionales que aparecen al pie de mi firma

    .

    S. muy respetuosamente que la oficina de prensa de la institución publique en un comunicado de prensa su auto, restableciendo mis derechos a mi honra, buen nombre y dignidad

    10.2. El pasado 19 de abril de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho escrito de la ciudadana B. en el que presenta recusación contra el magistrado A.J.L. para participar de la decisión de la nulidad contra los autos 473 de 2020 y 038 de 2021. Expuso lo siguientes argumentos:

    En el presente caso el magistrado A.J.L. no demuestra esta garantía por razones obvias que pueden verificarse en mis comunicaciones anteriores (…) El magistrado L. profirió el fallo C088 de 2020 en mi perjuicio, violando mis derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, equidad procesal, derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así mismo, violó mi propiedad intelectual atentando contra la autenticidad de mis documentos radicados en el proceso (…) El magistrado A.J.L. fue denunciado por mi parte ante Comisión de Acusaciones del Congreso por violación de mis derechos morales de autor, por falsedad ideológica en documento público, injuria y calumnia. Demostró que la sentencia C088 de 2020 proferida por el mismo magistrado, no es conforme a derecho por los motivos expuestos en esta solicitud. El funcionario L. demostró tener interés particular en la admisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en expediente 13956

    .

  11. Posteriormente, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2022 la ciudadana B. allegó al despacho de la magistrada ponente un escrito en el que informa que presentará una conciliación extrajuicio administrativa ante la Procuraduría General de la Nación «como requisito previo de los procesos que voy a iniciar en contra de la Corte Constitucional mediante acción de reparación directa y acción de grupo». También reitera que el Magistrado A.J.L. sea apartado de las solicitudes de nulidad contra los Autos 473 de 2020 y 038 de 2021.

  12. Finalmente, cabe precisar en este punto, que la solicitud de nulidad contra el Auto 473 de 2020 fue resuelta por la Sala Plena mediante Auto 549 del 20 de abril de 2022, en el cual (i) se rechazó la recusación contra el magistrado A.J.L. para conocer de la nulidad del Auto 473 de 2020 y (ii) se rechazó la nulidad de la providencia (Auto 473) por ser manifiestamente improcedente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

Estructura de la decisión

Como fue descrito en los antecedentes de esta providencia, la ciudadana N.B. presentó dos asuntos a la Corte: (i) recusación contra el magistrado A.J.L. para participar de la nulidad presentada contra los autos 473 de 2020 y 038 de 2021 y (ii) nulidad contra las dos providencias mencionadas. Mediante Auto 549 de 2022 la Sala Plena rechazó ambas solicitudes relacionadas con el Auto 473 de 2020. En ese orden, en la presente providencia la Sala Plena se concentrará en resolver la pertinencia de la recusación presentada por la ciudadana en el marco de la nulidad del Auto 038 de 2021.

Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

  1. El incidente de recusación en los procesos de constitucionalidad se encuentra sometido a una regulación «específica, autónoma e integral»[10] en lo concerniente a las causales para su procedencia, como al procedimiento que debe adelantarse.

  2. Conforme a establecido en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991 le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más Magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente respectivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 29 del Decreto 2067. Esta misma disposición establece la forma en la que, de ser pertinente la recusación, debe iniciarse un incidente en el que el magistrado recusado deberá rendir informe ante la Sala.[11] De manera que «el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante».[12] Por tanto, el examen de pertinencia es una fase preliminar del estudio de la recusación y las causales invocadas.

  3. Del mismo modo, como fue establecido en el Auto 075 de 2020,[13] en materia de recusaciones el examen de pertinencia pretende igualmente salvaguardar la función judicial de quienes han sido investidos para ejercer su competencia de jueces constitucionales. Pues como lo ha sostenido la Corte, «si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados. En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad».[14]

    Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

  4. Con base en la normatividad descrita, el estudio previo de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones necesarias para dar inicio al trámite de recusación, para que posteriormente, se analicen de fondo las causales invocadas.[15] De manera reiterada y pacífica la Corte ha establecido «al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la petición de recusación y, por lo tanto, no una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar»[16] unas condiciones formales y sustantivas.[17] Las primeras exigen revisar si la recusación se presentó en el tiempo adecuado, si fue presentada por una persona o entidad que tiene legitimación para actuar dentro del proceso y si está debidamente justificada. Las segundas, implican analizar si el solicitante identificó la causal de recusación, precisó los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos.[18]

III. CASO CONCRETO

La recusación presentada en contra del Magistrado A.J.L.O. debe ser rechazada por falta de pertinencia.

  1. Acorde con lo establecido en las reglas jurisprudenciales anteriores, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar el examen preliminar de pertinencia de la recusación presentada por la ciudadana N.B.C., en el marco del incidente de nulidad contra el Auto 038 de 2021.

  2. En el asunto bajo la referencia, la solicitante manifestó la presunta falta de imparcialidad del Magistrado A.J.L.O. debido a que (i) fue el ponente de la sentencia C-088 de 2020 y “descalificó” las pruebas que se llegaron al expediente, (ii) favoreció a la parte demandante en el expediente D-13.956 y (iii) fue denunciado por ella ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

  3. Estos argumentos fueron exactamente los mismos que la ciudadana B. invocó frente a la nulidad del auto 473 de 2020 y que fueron resueltos desfavorablemente mediante Auto 549 de 2022. Por lo anterior, la Sala reiterará el análisis realizado en esta providencia por encontrar idéntica situación.

  4. Al respecto, se puede observar que la recusación cumple con los requisitos de oportunidad y legitimación. El primero, porque fue presentada el 19 de abril de 2022, previamente a que fuera resuelta la nulidad contra el Auto 038 de 2021. A pesar de que los hechos ya estaban presentes al momento de solicitarse la nulidad y pudieron ser invocados en aquel primer escrito, bajo una interpretación favorable, la Sala encuentra que fue presentada oportunamente.[19] El segundo, porque la ciudadana B. fue demandante dentro del proceso D-13.255 que culminó con la sentencia C-088 de 2020. En el marco de aquel proceso, la ciudadana promovió recusaciones contra el Magistrado A.J.L. (Auto 473) y contra la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C. (Auto 038), las cuales fueron rechazadas por falta de pertinencia. Ahora, solicita la nulidad de esta última providencia. En ese orden de ideas, se cumple con la legitimación.

  5. No obstante lo anterior, la recusación invocada no cumple con una carga argumentativa rigurosa y suficiente para abrir el incidente, toda vez que las razones expuestas son abstractas y generales y no demuestran cómo se afecta la imparcialidad del juez. En el Auto 549 de 2022, al resolverse la misma recusación planteada en esta oportunidad, la Sala Plena advirtió:

Frente a lo expuesto debe señalarse lo siguiente:

(i) El M.L.O. fue ponente de la Sentencia C-088 de 2020, pero ese hecho no comporta en sí mismo una causal de recusación en su contra, al no demostrarse en ella los elementos que configuran la carga argumentativa.

(ii) En efecto, la circunstancia de haber emitido una decisión dentro de un proceso, no puede constituir causal de prejuzgamiento[20], ni puede apartarse del conocimiento del mismo.

(iii) El supuesto perjuicio en contra de la actora y el alegado beneficio para la parte demandante en otro proceso corresponde a un alegato que la ciudadana B. ha planteado de manera reiterada y que no ha sido demostrado. Por lo tanto, no configura una causal de recusación. En este punto cabe recordar que las decisiones judiciales se emiten bajo los atributos de la independencia e imparcialidad con el propósito de garantizar los principios esenciales de la administración de justicia[21]. Además, se trata de decisiones de un cuerpo colegiado que actúa como institución, no de individuos aislados que proceden a su arbitrio, con lo que la posibilidad de que ocurra lo dicho por la demandante es ínfima, por no decir inexistente. Este panorama de diseño institucional implica que la carga argumentativa de quien recusa se cualifica y, en este caso, no se ha cumplido.

(iv) Aunque la accionante expone la causal consistente en tener interés directo en la decisión, la vincula con el proceso que ella inició contra el Magistrado ante la Comisión de Acusaciones, lo que no explica por qué se le debe apartar del conocimiento de este asunto, pues no tiene incidencia en el proceso que ella promovió en la Cámara de Representantes.

Por lo tanto, aunque la recusación formulada contra el Magistrado A.J.L.O. es oportuna –con base en una interpretación favorable a la ciudadana fundada en el carácter inusitado de este trámite-, no existe un análisis y argumentación consistente ni suficiente respecto a una causal de impedimento, que permita examinar por qué sería procedente la misma, y si existen o no razones para apartarlo del conocimiento de la nulidad propuesta en contra del Auto A-473 de 2020. Ante la falta de suficiencia argumentativa, la solicitud presentada por la ciudadana N.B.C. carece de pertinencia y, por lo tanto, la Sala Plena rechazará dicha solicitud

.[22]

6. La ciudadana B. presentó en el mismo escrito iguales argumentos de recusación frente a la nulidad del Auto 473 de 2020 y el Auto 038 de 2021. No obstante, cabe añadir algo más. La Sala observa que en el caso del Auto 038 de 2021 se resolvieron recusaciones contra los Magistrados A.L. y G.S.O., es decir, no involucraba la participación del Magistrado A.J.L.. De tal forma, se observa que los argumentos de la ciudadana no demuestran siquiera la relación de los hechos que invoca sobre el Magistrado ponente de la sentencia C-088 de 2020, y el asunto concreto que fue resuelto en el Auto 038 de 2021.

7. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena considera que la recusación presentada contra el Magistrado A.J.L.O. para conocer de la nulidad del Auto 038 de 2021, es impertinente por no cumplir con una carga argumentativa rigurosa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación formulada por la ciudadana N.B.C. en contra del Magistrado A.J.L.O. para conocer de la solicitud de nulidad del Auto 038 de 2021, mediante el cual se rechazó la recusación formulada contra la Magistrada G.O.D. y el Magistrado A.L.C., respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020.

SEGUNDO. ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La recusación la fundamenta en presunto interés directo del Magistrado L.O. en la decisión sobre la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 y basado en la alegada demora en la suscripción de esta decisión.

[2] Corte Constitucional, Auto 473 de 2020 (MP Gloria S.O.D.).

[3] La ciudadana alega que el Magistrado no es imparcial e independiente para participar de la decisión del incidente de nulidad contra la sentencia C-088 de 2020 (exp. D-13.255), toda vez que presuntamente en el trámite del expediente D-13.225 (Sentencia C-089 de 2020), omitió valorar las pruebas allegadas por ella como demandante.

[4] La ciudadana sostiene que la Magistrada falta a su imparcialidad para participar del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020, toda vez que tuvo previo conocimiento de otra demanda de inconstitucionalidad que inadmitió y rechazó sustentándose en apreciaciones que, según la ciudadana, omitieron la argumentación y pruebas presentadas sobre los daños y afectaciones del aborto.

[5] Con fecha del 6 de diciembre de 2020.

[6] Corte Constitucional, Auto 038 de 2021 (MP C.P.S.).

[7] Escritos fechados los días 28 de marzo, 6 y 8 de abril del 2022.

[8] «Primero: RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana N.B.C. en contra del Magistrado A.J.L.O., respecto de la solicitud de nulidad a la sentencia C-088 de 2020.

Segundo: OFICIAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia y en los términos expuestos en esta providencia. Con este fin, a través de la Secretaría General remítase copia de esta decisión y de las diferentes solicitudes enviadas a la Corte por la abogada N.B.C. y relacionadas con el asunto de la referencia.

Tercero: CONMINAR a la abogada N.B.C. para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso.

Cuarto: ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.

[9] Oficio allegado por la solicitante mediante correo electrónico el pasado 28 de marzo de 2022.

[10] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.) y Auto 260 de 2019 (MP A.L.C..

[11] “Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado”. Decreto 2067 de 1991.

[12] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[13] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[14] Corte Constitucional, Auto 120 de 2016 (MP L.G.G.P..

[15] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[16] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[17] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[18] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.), Auto 260 de 2019 (MP A.L.C., Auto 333 de 2019 (MP A.J.L.O.. Reiterado en el Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[19] En la misma línea del Auto 549 de 2022.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

[22] Corte Constitucional, Auto 549 de 2022.

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