Auto nº 693/22 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906700101

Auto nº 693/22 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2022

Número de sentencia693/22
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteA 1187/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 693/22

Expediente: T-2.030.904

Referencia: solicitud de nulidad en contra del auto 1187 de 2021, por el cual cesó la verificación de cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.I.J.G. presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho al debido proceso. El accionante manifestó que realizó su carrera profesional en la Escuela General Santander de la Policía Nacional. Explicó que mientras se encontraba esperando la resolución de ascenso a mayor, le fue notificado el Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual habría sido retirado del servicio sin una justificación suficiente. Sostuvo que dicha decisión puso en riesgo sus derechos fundamentales, porque (i) se encontraba en una grave situación económica y le había sido difícil encontrar un empleo digno, dado que tenía 37 años; (ii) su núcleo familiar dependía de sus ingresos y, por último, (iii) sus dos hijas menores de edad, quienes estudiaban en el Colegio de la Policía Nacional, vieron condicionada su permanencia en dicha institución a la presentación de un certificado en el que constara que era miembro activo de la Policía Nacional.

  2. Mediante la sentencia T-111 de 2009, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas resolvió la tutela presentada por el señor J.G., así como otras dos solicitudes de amparo presentadas por miembros de la fuerza pública que denunciaban actuaciones similares. Respecto del caso del señor J.G., la Sala consideró que la entidad demandada había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que en el decreto cuestionado no había expuesto las razones que dieron lugar al retiro. Señaló que, aun cuando el acto de retiro no debía ser motivado “en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación”, la ley sí exigía que la decisión estuviera precedida “de un concepto objetivo” por parte de la Junta Asesora del ministerio. En este sentido, resolvió (i) conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, (ii) dejar sin efectos el Decreto 4722 de 2007 y (iii) ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional expedir un nuevo acto administrativo motivado que debía ser “puesto en conocimiento del señor J.G., para que éste [pudiese] controvertirlo, si así lo considera”. Con todo, la Sala Segunda aclaró que la orden de amparo no podía ser interpretada como “un desconocimiento o una disminución de las facultades discrecionales para desvincular miembros de la Policía Nacional”, razón por la cual no ordenó el reintegro.

  3. El 17 de junio de 2010, la Defensoría del Pueblo, en nombre de J.I.J.G., presentó solicitud para que la Corte asumiera la competencia excepcional para verificar el cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009. Lo anterior, por considerar que la entidad accionada solo había cumplido en forma “parcial” la orden emitida en el resolutivo cuarto de la sentencia, dado que profirió el Decreto 1859 de 2009 mediante el cual mantuvo en firme el retiro del servicio, pero se negó a resolver el recurso de reposición presentado en contra del mismo. Mediante el auto 321 de 2010, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional asumió la competencia para verificar el cumplimiento del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-111 de 2009.

  4. El 10 de diciembre de 2021, por medio del auto 1187 de 2021, la Sala Quinta de Revisión declaró cumplidas las órdenes objeto de verificación y cesó el seguimiento. En concreto, declaró cumplidas (i) la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia T-111 de 2009, relativa a proferir un acto administrativo en reemplazo del Decreto 4722 de 2007, (ii) la orden del numeral segundo del auto 321 de 2010, que exigía poner a disposición del accionante el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y (iii) la orden dispuesta en el numeral segundo del auto 060 de 2012, que obligaba a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

  5. El 24 de enero de 2022, esta Corte recibió escrito mediante el cual el señor J.G. presentó 4 peticiones. En particular, solicitó (i) “citar a los actores procesales con el fin de dar a conocer sus posturas jurídicas, en referencia a [su] caso, y que sea sobre estas que [la suscrita magistrada] como garante de los preceptos jurídicos y guardiana de la constitución brinde un equilibrio procesal, en referencia a [sus] pretensiones”[1]; (ii) declarar “la nulidad y [revocar] el Auto 1187 de 2021”[2]; (iii) que se le “corra traslado de la petición realizada por la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, en atención a que se vulnero el debido proceso por cuanto no [le] fue notificado (…) [y] con el fin de aportarlo ante [su] trámite ante la CIDH”[3] y (iv) que “no se declare cumplida la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2009, auto 321 de 2010 y 060 de 2010”[4].

  6. El 26 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Ministerio de Defensa y la Dirección de talento Humano de la Policía Nacional sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor J.I.J.G., para que se pronunciaran en relación con la misma, si así lo consideraban pertinente. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver las presentes solicitudes de audiencia particular y de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[6] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. La solicitud de audiencia

  4. El peticionario solicita a la Sala citar a las partes del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-111 de 2009 a una audiencia particular “con el fin de dar a conocer sus posturas jurídicas”. La Sala considera que esta solicitud debe ser rechazada porque el artículo 103 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, dispone que “es prohibido a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corte”. En cualquier caso, la Sala no encuentra necesario realizar una audiencia pública, puesto que en el expediente reposan los memoriales y comunicaciones que las partes, requeridos e interesados han allegado, los cuales han sido valorados para tomar las decisiones en el trámite de verificación de cumplimiento y resultan suficientes para resolver la solicitud de nulidad.

  5. La solicitud de nulidad

  6. Las nulidades en los procesos ante la Corte Constitucional. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[7] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[8]. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. La Corte Constitucional ha precisado que el trámite de las nulidades en los procesos constitucionales “no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos”[9]. Por el contrario, tiene como único propósito determinar si en el proceso o en la sentencia misma “ocurrieron violaciones al debido proceso”[10].

  7. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, presentación oportuna y carga argumentativa. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo[11]. El requisito de oportunidad impone al interesado el deber de presentar la solicitud de nulidad antes de que sea proferida la sentencia, o si la nulidad se originó en una providencia tomada en el curso del trámite de tutela, dentro de su término de ejecutoria, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[12]. De otro lado, la carga argumentativa obliga al solicitante a indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”[13]. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[14], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[15] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[16]. Por su parte, el requisito material exige a quien invoca la nulidad identificar la causal que presuntamente daría lugar a invalidar la actuación y demostrar que esta configura una violación evidente y manifiesta del debido proceso[17].

  8. Caso concreto. La Sala Quinta considera que la solicitud de nulidad interpuesta por el señor J.G. en contra del auto 1187 de 2021 no cumple con los requisitos formales de oportunidad y carga argumentativa[18]. De un lado, la solicitud de nulidad fue presentada de forma extemporánea. En efecto, el Auto 1187 de 2021 fue notificado al solicitante el 18 de enero de 2022[19], de modo que su término de ejecutoria transcurrió durante los días 19, 20 y 21 de enero de 2022. Sin embargo, la solicitud de nulidad sub examine fue interpuesta el 24 de enero de 2022, esto es, después de que la providencia judicial había cobrado firmeza. De otro lado, la solicitud de nulidad no cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque el señor J.G. (i) no expone las razones por las cuales las supuestas irregularidades que denuncia vulnerarían de manera probada, significativa y transcendente el debido proceso y (ii) no explica cuáles son las repercusiones sustanciales y directas que estas tendrían en el auto 1187 de 2021 o en sus efectos.

  9. La Sala observa que el accionante se limita a sostener que (i) en el trámite de verificación cumplimiento se “romp[ió] el equilibrio procesal”, toda vez que no se le corrió traslado de la solicitud de copias presentada por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado el 15 de mayo de 2019; (ii) las autoridades accionadas no cumplieron a cabalidad las órdenes proferidas en la sentencia T-111 de 2009 y (iii) a lo largo del proceso, las entidades accionadas “solamente se escudaron en la Ley 853 de 2003, numeral 4, que le otorga la facultad de retiro discrecional a las accionadas Ministerio de defensa y Policía Nacional”[20]. En criterio de la Sala, el primer argumento no está dirigido a controvertir el auto 1187 de 2021 y, en todo caso, no evidencia, si quiera prima facie, que durante el trámite de cumplimiento la Sala haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En concreto, este argumento no demuestra por qué no haber corrido traslado de la referida solicitud de copias vulneró su derecho al debido proceso. Por su parte, el segundo y tercer argumento tienen como propósito reabrir un debate sustancial que ya concluyó con la sentencia T-111 de 2009 y el auto 1187 de 2021, toda vez que el accionante no explica por qué el acto administrativo de reemplazo que fue emitido y el trámite del respectivo recurso de reposición implican la desatención de las órdenes judiciales que fueron proferidas en este sentido. Así las cosas, el solicitante no demuestra, si quiera prima facie, una ostensible, cierta y trascendente vulneración del debido proceso.

  10. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la solicitud de nulidad presentada por el señor J.G. en contra del auto 1187 de 2021 debe ser rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor J.J.G. en contra del auto 1187 de 2021, por medio del cual la Sala Quinta cesó la verificación de cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de audiencia presentada por el señor J.J.G..

TERCERO. COMUNICAR esta providencia al señor J.J.G. y las demás partes y terceros con interés, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de solicitud, p. 18.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 18 y 19.

[4] Ib., p. 18.

[5] El 10 de mayo de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó “desestimar la solicitud de nulidad”, toda vez que dicha entidad había cumplido a cabalidad con las órdenes proferidas por esta Corte.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005.

[7] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[8] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[10] Corte Constitucional, autos 173 de 2000, 022 de 1998, 035 de 1997, entre otros.

[11] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[12] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 389 de 2015, 301 y 016 de 2013, y 107 de 2006.

[13] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio, y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

[14] Corte Constitucional, auto 344 de 2010.

[15] Corte Constitucional, auto 519 de 2015.

[16] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[17] Dentro de tales supuestos la Corte Constitucional ha resaltado los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias, (ii) la indebida integración del contradictorio, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) el desconocimiento del precedente y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Al respecto, ver: autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015.

[18] La solicitud cumple con el requisito de legitimación. En efecto, fue presentada por el señor J.G., accionante en el proceso que terminó con la sentencia T-111 de 2009, la cual fue objeto del seguimiento en cuestión.

[19] Escrito de solicitud, p. 1. El 4 de abril de 2022, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora constancia en la cual se indicó que el Auto 1187 de 2021 fue comunicado mediante oficio A-017/2022 dirigido a J.I.J.G. “por correo físico a la dirección Carrera 55 No. 151-90 Apto. 503 – M.I.B. 6 (Bogotá) , el 17 de enero” de 2022.

[20] Así mismo, el solicitante argumentó que debió ser “[llamado] al servicio activo, reconocerse [sus] derechos laborales y prestacionales, y si se optara por [su] retiro, se debió no realizar un acto tan lesivo como lo es el decreto 1859 de 2009, al cual le dieron efectos retroactivos, ni tampoco un retiro por voluntad del gobierno, sino un llamamiento a calificar servicios sin desconocer los derechos laborales como el de asignación de retiro por el tiempo que para la fecha de expedición de decreto 1859 de 2009, (sic) tendría más de 15 años al servicio como miembro de la fuerza pública”. Escrito de solicitud, p. 16.

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