Auto nº 698/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906700107

Auto nº 698/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-370/21

Auto 698/22

Referencia: expediente D-14075.

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021.

Solicitante: H.E.S.M..

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente Auto que decide la solicitud de nulidad formulado contra la Sentencia C-370 de 2021, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2021, al resolver una demanda de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte profirió la Sentencia C-370 de 2021. Ese fallo declaró inexequible la expresión “Llevar de la mano o” contenida en el artículo 22.21 de la Ley 1862 de 2017[1].

A juicio de esta Corporación, dicho apartado normativo resultaba incompatible con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Precisó que la norma de conducta recogida en la disposición demandada invadía la gestión autónoma de la intimidad de los miembros de la Fuerza Pública. Además, su redacción era amplia e impedía identificar una finalidad constitucionalmente admisible. Tampoco existía una relación entre la conducta prohibida, la disciplina militar y las necesidades del servicio, lo cual descartaba el cumplimiento del requisito de idoneidad en el juicio de proporcionalidad. Asimismo, el hecho de que exista la posibilidad de que el militar lleve de la mano a la pareja esté condicionada a la autorización de sus superiores, sin que los criterios para la emisión de esta estuvieran definidos, lo sometía a la voluntad de aquellos en una esfera ajena a la misión castrense. En esas condiciones, para la Sala, la prohibición para el militar de llevar de la mano a la pareja, en sitios no autorizados y al portar el uniforme, era desproporcionada y constitucionalmente inadmisible.

La decisión precisó que, en su discusión y adopción, no participó la Magistrada C.P.S., a quien la Sala Plena le aceptó el impedimento manifestado, como consta en el mismo texto del fallo cuestionado[2]. Por su parte, los magistrados J.E.I.N., P.A.M.M. y A.J.L.O. salvaron su voto.

Aquella decisión fue adoptada luego de que el proyecto inicial, presentado por el Magistrado A.J.L.O., no obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación. A raíz de esto, dicho magistrado dictó el Auto del 9 de noviembre de 2021. En este resolvió: “dado que la ponencia inicialmente presentada no alcanzó la mayoría reglamentaria, por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia para lo de su competencia, al despacho de la Magistrada G.S.O.D..” A su vez, la Secretaría General de esta Corporación emitió constancia de ese mismo día, en la que precisó que, según lo “decidido en sesión virtual de Sala Plena celebrada el veintisiete (27) de octubre de 2021 y el auto del 9 de noviembre de 2021, del Magistrado A.J.L.O., se envía el expediente digital radicado bajo el número D-14075 donde se demandó la ”Ley (sic) 1862 de 2017, artículo 22 (parcial)’, al despacho de la Magistrada G.S.O.D., para lo pertinente. // Lo anterior de (sic) atendiendo lo normado por el artículo 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.

Finalmente, la Sentencia C-370 de 2021 fue notificada mediante Edicto N°020, fijado entre el 18 y el 22 de febrero de 2022.

La solicitud de nulidad

El 10 de noviembre de 2021, el señor S.M. solicitó la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021. Para hacerlo, en un folio, destacó que el día inmediatamente anterior, el Magistrado A.J.L.O. profirió un auto que remitió el asunto a la Magistrada G.S.O.D.. Desde el punto de vista del solicitante, tal remisión se efectuó, sin que mediara decisión sobre: (i) la recusación que el actor presentó el 1° de octubre de 2022 contra la Magistrada C.P.S., como tampoco (ii) sobre el impedimento que la misma funcionaria manifestó el 12 de octubre siguiente. Para el peticionario, no hubo “ni anotación de proyecto de auto con el cual inferir la resolución de estas en providencia judicial pendiente de publicidad”. Por ende, planteó:

“quisiera saber si el respectivo envío es para redactar dicha magistrada ‘nuevo proyecto’ de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 34 del Reglamento Interno de la corporación y con ello obedecer a un error de la secretaría el indicar en el expediente haber emitido la corte la correspondiente sentencia el 27 de octubre de 2021 o en aras de escribir ella el fallo definitivo en atención a la norma precitada pues la emisión de fallo sin haber la Sala resuelto o divulgado su decisión sobre la recusación y/o manifestación de impedimento en mención ocasiona un desconocimiento de los sujetos procesales sobre pronunciamientos de esta corporación repercutibles en el número de votos para dictar el mismo dando lugar a la configuración de la causante de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en la causal de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso dada la estimación de este Alto Tribunal a través de Auto de Sala Plena 273 de 2021 de la satisfacción de los presupuestos formales de nulidad respecto de la alegación de incurrencia de la causal del artículo 133 del Código General del Proceso consistente en ‘Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia’ (…) por dependencia de la emisión de una providencia a la decisión tomada en otra carente de divulgación al momento de aducir tal vicio y haber constituido con posterioridad a esa decisión precedente (dado su origen en Auto de Sala Plena 325 de 2021 reiterada en las nulidades declaradas en los expedientes D-13856 y D-13937) según el cual los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial en las decisiones emitidas y formas establecidas para el conocimiento de ellas inherentes al debido proceso se ven afectados tras la emisión de actuaciones supeditadas de alguna manera a la realización de otras obviadas completamente al punto de conllevar a la nulidad de estas conforme al numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso cuya consecuencia pido efectuar de llegar a ser el propósito de la entrega del expediente a la Magistrada G.O.D. elaborar el fallo definitivo producto de la tesis adoptada el 27 de octubre de 2021 (suministrar al accionante y quienes participamos en la defensa o impugnación de la norma objeto de su pretensión las decisiones aún incognoscibles y declarar la nulidad respectiva)”. (Énfasis agregados)

De conformidad con sus planteamientos, el señor Sua Montaña busca la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021, siempre y cuando el Auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Magistrado A.J.L.O., haya remitido el asunto al despacho de la Magistrada G.S.O.D. con el propósito de que elaborara el fallo definitivo. De haber sido así, plantea la nulidad por la falta de notificación de la decisión que resolvió aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S.. Esto lo sustenta, sin mayor explicación, en lo definido por la Sala Plena en los Autos 273 y 325 de 2021, que declararon nulidades en los expedientes D-13856 y D-13937. Estas providencias tan solo son nombradas en la solicitud que se analiza.

El solicitante incluyó en su escrito imágenes que describió de la siguiente forma: “pantallazos del expediente D-14075 y cuentas de twitter, Facebook e Instagram de la corporación que evidencian haber interpuesto el demandante de la acción de dicho expediente recusación a la Magistrada C.P.S. sin figurar hasta la fecha y hora de este mensaje auto rechazándola o iniciando el incidente, anotación de proyecto de auto con el cual inferir la resolución de aquello en la providencia judicial pendiente de publicidad ni comunicado ni comunicado mediante el cual la Sala de a conocer a la opinión pública haber emitido el 27 de octubre de 2021 sentencia la acción en comento”.

Trámite de la solicitud de nulidad

Recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de esta Corporación la remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 de noviembre de 2021. Mediante informe de esa fecha, aquella dependencia refirió que, el 22 de noviembre anterior, “se libraron oficios a los interesados”. De ellos, únicamente el peticionario acusó el recibo de la comunicación mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

    Asunto por resolver y metodología de la decisión

  2. En esta oportunidad, la Sala Plena analizará la solicitud de nulidad formulada por el señor H.S.M. contra la Sentencia C-370 de 2021. Para el efecto, deberá: (a) examinar su procedencia formal y, solamente en caso de que esta se encuentre acreditada, (b) la resolverá de fondo.

    En tal sentido, esta providencia destacará: (i) las subreglas sobre la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad respecto de los fallos dictados en sede de control abstracto de constitucionalidad; y, (ii) los presupuestos de procedencia (a) general y, (b) específicos. A partir de ello, resolverá la solicitud de la referencia.

    Solicitudes de nulidad contra fallos proferidos por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[3]

  3. El artículo 243[4] superior señala que los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada, en resguardo del principio de seguridad jurídica. El Auto 666 de 2017[5] destacó la relevancia de las sentencias de constitucionalidad en el marco del orden jurídico actual, su fuerza vinculante, su carácter obligatorio y la preponderancia de la cosa juzgada constitucional. Debido a esta, una vez proferidas, tales providencias son inmodificables[6].

    En esa línea, el artículo 49[7] del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, prevé la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso adelantado ante este Tribunal. Esto únicamente antes de que se produzca la decisión de fondo y solo por violación al debido proceso.

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación señala que las solicitudes de nulidad no solo proceden respecto del proceso de constitucionalidad, por situaciones ocurridas antes de emitir la sentencia. También contra los fallos que definen los debates de control abstracto, por afectaciones significativas al debido proceso originadas en aquellos[8]. Lo último encuentra sustento en la “necesidad de retirar del sistema jurídico aquellos fallos que adolecen de un vicio que afecta directamente su validez, la prosperidad del recurso está supeditada a que se acredite la transgresión del debido proceso, y por esta vía, la invalidez de la providencia judicial”[9].

    Al respecto, el Auto 151A de 2003[10] precisó que, en relación con la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, si bien la disposición legal aplicable no señala causa alguna, la “Corte la ha derivado de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de fallar, es decir, al votar los magistrados de la Corte acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas objeto de su examen, pudiese configurarse una violación del debido proceso. La hipótesis es todavía más remota, en cuanto se desliga totalmente del trámite previo, incluida la elaboración y el registro de la ponencia. Por lo tanto, se circunscribe de modo exclusivo a las causas de violación del debido proceso que en ese momento podrían tener lugar: la falta del quórum o de la mayoría exigidos en la ley y el hecho de que la Corte resuelva de nuevo acerca de una norma en la cual haya recaído con anterioridad un fallo de exequibilidad o inexequibilidad”.

  4. En consecuencia, la nulidad de las sentencias que resuelven asuntos de control abstracto de constitucionalidad es una posibilidad en el ordenamiento jurídico actual. Se declara de oficio[11] o, a solicitud de parte. No obstante, tiene carácter excepcionalísimo[12], de modo que no puede ser asumida como la regla general o como un recurso contra las decisiones de esta Corporación.

    Si la nulidad contra decisiones emitidas por la Corte en sede de revisión es extraordinaria, “la regla del carácter excepcional del incidente se hace más estricta”[13] y se intensifica cuando se trata de sentencias que definen juicios abstractos de constitucionalidad. Tan solo procede en algunas circunstancias[14], porque ese tipo de decisiones tienen carácter definitivo, inmutable y efectos erga omnes. También porque, conforme lo establecido en el Auto 758 de 2021[15], dichos fallos gozan de “estabilidad superlativa”[16], para asegurar la supremacía y la eficacia de la Constitución[17].

    Por tal razón, para invocar la nulidad de una decisión como aquellas, la persona interesada debe asumir cargas particularmente exigentes[18]. Cualquier solicitud en ese sentido está sometida a presupuestos rigurosos de procedencia, que se abordarán a continuación.

    Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad contra sentencias de constitucionalidad

  5. El carácter excepcionalísimo de la nulidad contra las decisiones de la Corte ha derivado en la fijación de condiciones estrictas de procedencia de la solicitud, tanto formales[19] como sustanciales o materiales[20].

    Presupuestos formales

  6. Estos presupuestos están orientados a comprobar los requisitos para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. Solo con la concurrencia de cada uno de ellos, es posible avanzar al estudio de fondo de la petición. Correlativamente, a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos, se impone rechazar la petición de nulidad. Tales requisitos son los siguientes:

    6.1. Legitimación por activa. El incidente debe ser formulado por quien haya participado de manera efectiva en el trámite constitucional, de modo que están en posición de proponerlo: (i) el demandante; (ii) el Procurador General de la Nación; y, (iii) la persona que intervino oportunamente en el trámite[21].

    6.2. Oportunidad. La nulidad que se alegue contra una sentencia de constitucionalidad debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Ese término comienza a contabilizarse desde el “día siguiente de la notificación por edicto, es decir, cuando este se desfija”[22].

    6.3. Carga argumentativa. La persona que solicita la nulidad de un fallo de constitucionalidad debe explicar de forma clara y expresa la vulneración al debido proceso y su incidencia significativa en la decisión proferida[23]. Lo anterior, debe hacerlo a través de planteamientos construidos en forma seria y congruente[24].

    Al respecto, la Sala recuerda que la afectación al debido proceso que debe sustentar cualquier solicitud de nulidad contra una decisión de constitucionalidad es cualificada. Esto significa que el peticionario deberá sustentar la forma en que la sentencia desconoció aquel derecho, en forma subjetiva[25], “ostensible, probada, significativa y trascendental”[26]. Tiene la carga de explicar cómo la irregularidad procesal que origina la vulneración es de tal entidad que tiene impactos sustanciales y directos en la decisión cuestionada, al punto en que “de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, (…) hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”[27].

    Sobre este último aspecto, el Auto 043 de 2021[28] precisó que el deber de argumentación en este tipo de solicitudes exige: (i) formular de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) precisar en qué consiste la violación del debido proceso; y, (iii) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

    Presupuestos de procedencia específica

  7. Sobre los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia ha identificado causales de nulidad que operan respecto de las sentencias de constitucionalidad. Ha entendido que aquellas providencias pueden lesionar el debido proceso de los interesados, en los siguientes eventos[29]:

    7.1. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, hay lugar a la declaratoria de nulidad[30].

    7.2. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva. La nulidad también tiene cabida cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada. Esto, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, en abierta contradicción con los fundamentos jurídicos del fallo o, cuando este carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva.

    7.3. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando se verifica la omisión injustificada de cuestiones de orden jurídico determinantes que, de haber sido analizadas, hubieren producido una decisión distinta.

    7.4. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Lo anterior, porque el juez, además de observar las formas procesales consagradas en la ley, debe cumplir la Carta, la cual establece, expresamente, el respeto por la cosa juzgada constitucional.

  8. Tales presupuestos materiales, pueden ser abordados por esta Corporación siempre que la solicitud de nulidad cumpla los requisitos formales, cuya verificación precede a su análisis. En tal caso, basta la configuración de una de estas causales, para anular la sentencia de constitucionalidad.

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Con el propósito de definir la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano H.E.S.M. contra la Sentencia C-370 de 2021, en primer lugar, la Sala describirá brevemente los argumentos expuestos en la solicitud que se analiza. Luego, valorará el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia y, en caso de encontrarlos acreditados, procederá con el análisis de fondo.

  2. En forma preliminar, la Sala destaca que el solicitante persigue la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021. No obstante, condicionó la formulación de su solicitud a que, en efecto, la decisión del 9 de noviembre de 2021 haya remitido el expediente para la elaboración del fallo de conformidad con la regla octava del artículo 34[31] del Reglamento Interno de esta Corporación.

    Tanto el mencionado auto, como el informe secretarial de la misma fecha, dan cuenta del cambio de ponente, según lo normado en la disposición referida. En tal escenario, la Sala analizará la solicitud de la referencia y, para hacerlo, inicialmente presentará los fundamentos que la sustentan.

    Fundamento de la solicitud de nulidad

  3. El solicitante identificó como antecedente inmediato de la nulidad el que, posiblemente, a través del Auto del 9 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada G.S.O.D. para la elaboración del texto de la Sentencia C-370 de 2021. Esto, según la regla octava del artículo 34 del Reglamento Interno de esta Corporación.

    En ese contexto, la solicitud de nulidad fue planteada por el presunto compromiso del debido proceso. Según el peticionario, aquel ocurrió cuando se emitió el Auto del 9 de noviembre de 2021 y la Sentencia C-370 de 2021, supuestamente, sin resolver el impedimento formulado por la Magistrada C.P.S. y sin notificar la decisión correspondiente, cuando el proceso estaba suspendido. No obstante, la solicitud de nulidad se dirige, en exclusiva, contra la sentencia.

  4. Para el interesado, esta situación configura dos irregularidades procesales, que generan la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021, según lo dispuesto en el Código General del Proceso.

    12.1. La primera supuesta irregularidad consiste en que la Sala Plena no resolvió el impedimento de la Magistrada C.P.S. y omitió la notificación de esa decisión antes de dictar el fallo. Para soportar su posición, el interesado reclamó la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021, específicamente por la “configuración de la causante de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en la causal de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso”. En concreto, precisó que reivindica la aplicación del numeral “consistente en (sic) ‘Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia’”, regla contenida en el segundo inciso del numeral 8 del referido artículo del CGP.

    Con respaldo en esa disposición, el solicitante entiende que la Corte dejó de proferir y de notificar la decisión sobre el impedimento y, que la emisión de la Sentencia C-370 de 2021 dependía de aquellas actuaciones. En consecuencia, para el interesado, la Sala Plena al haberla proferido sin: (i) resolver el impedimento y (ii) notificar esa decisión a los interesados, vulneró el debido proceso.

    12.2. La segunda supuesta irregularidad consiste en dictar el fallo mientras el proceso estuvo suspendido. Para sustentarla, el peticionario mencionó la causal de nulidad prevista en el artículo 133.3 del CGP. Es decir, aquella que se configura cuando, después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión de términos, se adelanta alguna actuación o cuando aquellos se reanudan anticipadamente. No obstante, no precisó cómo entiende que la sentencia cuestionada fue proferida mientras el proceso estaba sujeto a suspensión alguna. No aporta, en forma expresa, explicaciones ni elementos de juicio sobre ese particular. Tan solo adujo que como la decisión del 9 de noviembre de 2021 tuvo el propósito de entregar el expediente a la Magistrada G.O.D. para la elaboración del “fallo definitivo producto de la tesis adoptada el 27 de octubre de 2021”, aquella actuación configuró la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso.

  5. Para motivar las razones que le llevan a entender que en este caso se configuró una nulidad, el interesado nombró, de manera abstracta y general, los Autos 273 y 325 de 2021, como aquellos que declararon nulidades en los expedientes D-13856 y D-13937.

    En últimas, el ciudadano indicó que el hecho de proferir el fallo sin que la Sala haya divulgado su decisión sobre el impedimento de la Magistrada C.P.S. “ocasiona un desconocimiento de los sujetos procesales”. Mencionó que, con ese acto, la Sala Plena omitió las formas establecidas para el conocimiento de las decisiones emitidas por aquella, inherentes al debido proceso y relacionadas con “los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial”.

    Análisis de los requisitos formales de procedencia

  6. Para la Sala, la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-370 de 2021, aunque cumple los presupuestos de legitimación y oportunidad, no acredita el requisito general de procedencia de asunción de la carga argumentativa correspondiente. Por tal razón rechazará la petición de nulidad por improcedente. A continuación, la Corte presentará los argumentos que sustentan dicha postura.

  7. Legitimación. La Sala advierte que, en el presente asunto, el peticionario sí tiene legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021. A propósito, en el expediente D-14075 el término de fijación en lista se contabilizó desde el 21 de abril de 2021 hasta el 5 de mayo siguiente. El solicitante presentó una intervención el 4 de mayo de 2021, dentro del periodo previsto para ello. Se trata de uno de los intervinientes y, al haberse manifestado sobre el debate constitucional en forma oportuna, está facultado para formular la nulidad de esa decisión.

  8. Oportunidad. El peticionario formuló la solicitud de nulidad el 10 de noviembre de 2021, luego de la emisión de la decisión, pero meses antes de la notificación de la providencia. Esta última actuación se efectuó el 22 de febrero de 2022. En esas condiciones, para la Sala se trata de una petición radicada en tiempo[32].

  9. Carga argumentativa. Por el contrario, de los razonamientos contenidos en la solicitud de nulidad, la Corte advierte que el peticionario no presenta con claridad y suficiencia los argumentos en los que la sustenta. Bajo ese entendido, no asumió la carga argumentativa seria, congruente, estricta, rigurosa y cualificada, que se impone en asuntos como este.

    Para explicar esta conclusión, a continuación, la Sala presentará las particularidades del trámite constitucional adelantado en el expediente de la referencia. Luego, expondrá las razones por las que advierte que el solicitante no asumió la carga argumentativa.

    1. El trámite constitucional

  10. El expediente D-14075 fue radicado en esta Corporación el 7 de diciembre de 2020. Luego, el 5 de febrero de 2021, fue repartido al Magistrado A.J.L.O.. Su despacho inadmitió la demanda mediante Auto del 23 de febrero siguiente. Una vez corregida, fue admitida parcialmente a través del Auto del 17 de marzo de 2021. Tiempo después, el 19 de julio del mismo año, el proyecto de fallo fue registrado.

  11. En este asunto se registraron dos suspensiones de términos relacionadas con la determinación de impedimentos y recusaciones. La primera, desde el 2 hasta el 9 de agosto de 2021[33]. La segunda, entre el 12 y el 27 de octubre de ese mismo año. A esta última hace referencia el solicitante, pues se presentó con ocasión de la manifestación de impedimento que hizo la Magistrada C.P.S., el 11 de octubre de 2021.

  12. El 27 de octubre de 2021, la Sala Plena sesionó y abordó el expediente de la referencia. Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[34], aceptó el impedimento formulado por la funcionaria judicial mencionada. De tal suerte, la Magistrada no participó en el debate del asunto ni en la adopción de la decisión. Adicionalmente, tal y como registra el sistema de información pública de la Corte, con ocasión de la aceptación del impedimento, ese mismo día operó el levantamiento de la suspensión de términos que había iniciado el 12 de octubre anterior. En esa misma sesión del 27 de octubre de 2021, la Sala Plena dictó la sentencia cuestionada, en la cual se especificó la aceptación del impedimento referido.

  13. Debido a que el proyecto inicialmente registrado no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado, el pleno de este Alto Tribunal resolvió remitir el asunto al despacho de la Magistrada G.S.O.D. (por causa del salvamento de voto presentado por la Magistrada P.A.M.M. respecto de la Sentencia C-370 de 2021), para redactar la decisión adoptada. Días después, el Magistrado A.J.L.O., mediante el Auto del 9 de noviembre de 2021, remitió el expediente a la nueva ponente según lo dispuesto por la Sala Plena.

    La Magistrada Sustanciadora radicó el texto de la decisión el 17 de febrero de 2022. En esas condiciones, la decisión fue notificada por Edicto N°020, fijado entre el 18 y el 22 de febrero de 2022.

    1. Los planteamientos del peticionario no cumplen la carga argumentativa y, en consecuencia, esta solicitud será rechazada

  14. La solicitud de nulidad está fundamentada en razonamientos confusos, impertinentes y ajenos a la realidad procesal. De esta suerte, la Sala considera que no son serios, congruentes ni suficientes para reclamar la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021.

  15. En primer lugar, la Sala llama la atención sobre el hecho de que está ante una argumentación formulada en términos condicionados. El peticionario especificó que interpuso la solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021, siempre que el Auto del 9 de noviembre de 2021 hubiera remitido el expediente al despacho de la Magistrada G.S.O.D. para elaborar la sentencia dictada el 27 de octubre anterior, por cambio de ponente.

    Esto implica que, para el momento de radicar su escrito, el peticionario presentó argumentos sin conocer los contenidos de la providencia y sin consultar lo ocurrido en el trámite constitucional. Para la Sala este proceder resta seriedad a su solicitud, porque evidencia la falta de certeza que tenía el interesado sobre los planteamientos que esgrimió. Su posición no estaba claramente fundada. Bajo una tesis subjetiva de lo sucedido en el decurso del proceso, planteó una nulidad con fundamentos hipotéticos e inciertos y sometidos a condiciones que no están previstas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia de la Corte. Tal proceder desconoce la intensa carga argumentativa que debe asumir quien pretende la nulidad de una sentencia de constitucionalidad que, como quedó expuesto previamente, goza de estabilidad jurídica superlativa. Al no consultar objetivamente las particularidades del trámite, la solicitud se torna especulativa y no puede considerarse seria, como lo impone el presupuesto de carga argumentativa.

  16. En segundo lugar, las proposiciones de las que parte el solicitante no corresponden a las actuaciones surtidas en el trámite constitucional de la referencia. Según el registro histórico de lo acontecido en este caso, el interesado parte de circunstancias contrarias a la realidad procesal.

    24.1. Por un lado, consideró que la Sentencia C-370 de 2021 fue proferida sin que la Sala Plena resolviera el impedimento de la Magistrada C.P.S.. Esto no es cierto. Tal y como quedó reseñado previamente, en la sesión del 27 de octubre de 2021, la Sala Plena: (i) aceptó el referido impedimento y, (ii) dictó el fallo, sin la participación de la funcionaria judicial. De tal forma, la decisión cuestionada se profirió luego de que, en la misma sesión resolviera el mencionado impedimento, como lo impone el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 27. De esta situación dio cuenta el mismo proveído que se cuestiona, que informó sobre la aceptación del impedimento (a) en los antecedentes y, (b) en la parte resolutiva, específicamente en el espacio reservado para la firma de la referida Magistrada.

    24.2. Por otro lado, el peticionario destacó que el fallo es nulo porque fue dictado sin que una decisión de la que dependía (esto es, aquella relativa al impedimento), fuera notificada en forma previa. Sin embargo, no explicó, cómo aquella supuesta falta de notificación contradice el trámite especial previsto en el Decreto 2067 de 1991[35], para la definición de impedimentos en los procesos de constitucionalidad.

    El solicitante no refirió cómo el proceder de la Sala Plena el 27 de octubre de 2021 contraviene las reglas sobre el trámite constitucional, al: (i) aceptar el impedimento de la Magistrada C.P.S. y, en la misma sesión, (ii) proferir la Sentencia C-370 de 2021. Esto particularmente, cuando el artículo 27 del decreto referido dispone que puede proceder de ese modo.

    En concreto, esta normativa impone que, ante la manifestación de impedimento de uno de los magistrados de la Sala Plena, los magistrados restantes “decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado”. Establece la decisión del impedimento al definir el debate constitucional. No prevé enteramiento alguno del que dependa la adopción de la sentencia. A partir de ello, la Sala concluye que no es imperativo que la decisión de aceptar un impedimento se notifique antes de la adopción de la sentencia. Menos aún, que esta pueda ser anulada por la falta de comunicación previa de la decisión sobre el impedimento de uno de los Magistrados.

    24.3. Las dos apreciaciones que sustentan la posición jurídica del peticionario resultan contraevidentes ante los registros públicos del trámite del expediente de la referencia. Por esa razón, para la Sala sus argumentos carecen de seriedad porque no logró demostrar los argumentos que sustentan la presunta afectación al debido proceso.

  17. En tercer lugar, el fundamento normativo empleado por el solicitante para formular su petición es ajeno a las reglas legales y jurisprudenciales para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad. Estos tienen regulación específica contenida en el Decreto 2067 de 1991 y en las decisiones de esta Corporación. Por tal razón, no es aplicable lo normado en el CGP.

    Sin embargo, el solicitante valoró el debido proceso en este asunto con fundamento en las normas procesales que rigen las causas ordinarias. Reclamó la aplicación de dos de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, sin atender lo normado por el Decreto 2067 de 1991, ni las causales de nulidad previstas por la jurisprudencia respecto de las sentencias de constitucionalidad.

    25.1. En efecto, para respaldar su postura, mencionó varios autos de la Sala Plena. En concreto, los Autos 273[36] y 325[37] de 2021, y los que declararon nulidades en los expedientes D-13856[38] (esto es, el Auto 502 de 2021[39]) y D-13937[40] (es decir, el Auto 469 de 2021[41]). No obstante, todas las providencias referenciadas por el peticionario resolvieron sobre la nulidad de actuaciones procesales previas a la emisión de la sentencia. Incluso, por ejemplo, el Auto 325 de 2021 declaró la nulidad de varios autos con fundamento en el artículo 133.3 del CGP, al haberse emitido durante una suspensión del proceso.

    Ninguno de esos autos abordó la nulidad de una sentencia de constitucionalidad. La jurisprudencia en esta materia específica no está sustentada en las causales de nulidad contempladas en el CGP. Por el contrario, ha diseñado causales específicas, sistematizadas en el conjunto de los presupuestos sustanciales de procedencia, que atiendan la especial naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad adelantado por esta Corte. Aquellas no coinciden con las previstas en el mencionado artículo de la normativa procesal general, como pareciera entenderlo el peticionario. De tal modo, el fundamento normativo del peticionario, concretado en el artículo 133 del CGP, es manifiestamente impertinente para sustentar la solicitud de nulidad contra la sentencia que resuelve un debate de control abstracto de constitucionalidad.

    25.2. Desde ese punto de vista, el peticionario interpreta que hubo una irregularidad procesal en este asunto que es ajena al trámite propio del control abstracto de constitucionalidad[42], pues la fundamentó en lo dispuesto por el CGP, sin considerar la normativa especial y las especificidades procesales que lo rigen, previstas en el Decreto 2067 de 1991. En esas condiciones, no asumió la carga argumentativa mediante la exposición de razones serias y suficientes sobre la existencia de una anomalía con la potencialidad de comprometer el debido proceso en este asunto particular.

  18. En suma, la Sala advierte que el peticionario no asumió la especial, cualificada y rigurosa carga argumentativa que, en resguardo de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, le es imponible a quien pretende la nulidad de una sentencia emitida en sede de control abstracto de constitucionalidad. No precisó en qué consiste la presunta lesión al debido proceso en este asunto particular, y menos aún cómo aquella sería subjetiva, ostensible, probada, significativa y trascendental en la adopción de la decisión que se cuestiona. En otras palabras, no acreditó la existencia de una irregularidad procesal ni mucho menos que aquella fuera de incidencia significativa en el fallo proferido.

  19. En esas condiciones, la Sala encuentra que el escrito presentado por el ciudadano Sua Montaña no cumplió la carga argumentativa para solicitar la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 y que las razones que expuso para sustentarla son evidentemente improcedentes. Por lo tanto, rechazará su solicitud.

    Finalmente, en vista de que el solicitante insiste en la presentación de argumentos manifiestamente improcedentes, esta Sala encuentra la necesidad de advertirle que, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por H.E.S.M. contra la Sentencia C-370 de 2021, según los razonamientos expuestos en este auto.

Segundo.- ADVERTIR al ciudadano H.E.S.M. que, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Tercero.- COMUNICAR la presente providencia al solicitante y ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

C.P.S.

Magistrada

Con impedimento aceptado

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

[2] Sentencia C-370 de 2021. M.G.S.O.D.. p.2. “La segunda, el 12 de octubre de 2021, cuando la magistrada C.P.S. manifestó su impedimento para participar en la decisión de este asunto. Este último, finalmente, fue aceptado por parte de la Sala Plena.”

[3] Las consideraciones que se presentan en este capítulo han sido reiteradas a partir del Auto 815 de 2021 (M.G.S.O.D.).

[4] Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[5] M.G.S.O.D..

[6] Sentencia C-774 de 2001. M.R.E.G..

[7] Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[8] Auto 208 de 2018. M.C.P.S..

[9] Auto 117 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] M.E.M.L..

[11] Autos 208 de 2018. (M.C.P.S.) y 062 de 2000 (M.J.G.H.G..

[12] Auto 393 de 2020. M.A.L.C..

[13] Auto 1068 de 2021. MM.PP. J.E.I.N. y J.F.R.C..

[14] Auto 1068 de 2021. MM.PP. J.E.I.N. y J.F.R.C..

[15] M.G.S.O.D..

[16] Auto 134 de 2019. M.G.S.O.D..

[17] Auto 666 de 2017 M.G.S.O.D..

[18] Auto 1069 de 2021. M.J.F.R.C..

[19] Auto 1069 de 2021. M.J.F.R.C..

[20] Auto 531 de 2016. M.G.S.O.D..

[21] Auto 547 de 2018. MM.PP. A.J.L.O. y J.F.R.C..

[22] Auto 552 de 2021. M.A.L.C..

[23] Autos 1069 de 2021 (M.J.F.R.C.) y 815 de 2021 (M.G.S.O.D.).

[24] Auto 547 de 2018. MM.PP. A.J.L.O. y J.F.R.C..

[25] Auto 1068 de 2021. MM.PP. J.E.I.N. y J.F.R.C..

[26] Auto 172 de 2012. M.L.E.V.S..

[27] Auto 1069 de 2021. M.J.F.R.C..

[28] M.A.L.C..

[29] Auto 1069 de 2021. M.J.F.R.C..

[30] Auto 547 de 2018. MM.PP. A.J.L.O. y J.F.R.C..

[31] “Artículo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 8a. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo.”

[32] El Auto 1069 de 2021 (M.J.F.R.C.) llegó a una conclusión semejante, en un caso en el que la solicitud de nulidad se propuso antes de la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad.

[33] Esta suspensión tuvo lugar con ocasión de la recusación que presentaron E.P.Z. y otros, en los expedientes “D-12973, 13956,13801, 13937,13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, y PE-049 y PE-050, T-7785” (Énfasis propio). Esta fue resuelta en el Auto 442 del 5 de agosto de 2021, que rechazó la recusación presentada contra de la Procuradora General de la Nación y de todos los Magistrados de la Corte Constitucional, dentro de los expedientes de la referencia. También, decretó el levantamiento inmediato de la suspensión de términos.

[34] “Articulo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

[35] A este remite el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación cuando aborda los impedimentos en el trámite de constitucionalidad, del siguiente modo: “En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Énfasis agregado)

[36] M.A.L.C.. Esta decisión niega la solicitud de nulidad del proceso propuesta por el señor H.E.S.M. en el expediente D-14172, antes de proferirse el fallo correspondiente. Esto porque no asumió la carga argumentativa correspondiente. En esa decisión, la Sala Plena de esta Corporación resaltó que el Código General del Proceso no es aplicable al trámite de constitucionalidad, reglado por una normativa especial. Precisó que la nulidad prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 procede ante la vulneración del debido proceso. En esa oportunidad, el hoy peticionario predicaba la suspensión del proceso mientras se definía una solicitud de aclaración. No obstante, la Sala precisó que ninguna norma del trámite constitucional dictaba la suspensión pretendida. Aclaró que la nulidad prevista en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 133 del CGP solo es aplicable sobre los actos que dependan de la notificación que se extraña.

[37] M.A.L.C.. Esta decisión declaró una nulidad procesal, previa emisión de la Sentencia C-055 de 2022. La decisión afectó lo actuado en el expediente D-13956 mientras el proceso se encontraba suspendido por cuenta de una recusación presentada contra el Magistrado A.R.R.. Encontró que dicha suspensión estuvo vigente entre el 11 y el 26 de marzo de 2021, periodo en el cual la Sala de Plena de esta Corporación adoptó varias decisiones, pese a que el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 suspende su competencia. En vista de ello, encontró que la emisión de decisiones en ese lapso comprometía en forma grave el debido proceso en el marco del trámite constitucional.

[38] En el marco del trámite de este expediente solo se profirió un auto que declaró una nulidad. Se trata del Auto 502 de 2021 en el que la Sala Plena, de oficio, declaró la nulidad del registro del proyecto y de varias decisiones, efectuada y emitidas durante la suspensión del proceso que tuvo lugar mientras la Sala definía una recusación.

[39] M.A.R.R..

[40] En el marco del trámite de este expediente solo se profirió un auto que declaró una nulidad. Se trata del Auto 469 de 2021 en el que la Sala Plena, de oficio, declaró la nulidad del registro del proyecto, efectuada durante la suspensión del proceso que tuvo lugar mientras la Sala definía una recusación

[41] M.A.R.R..

[42] En el mismo sentido, ver Auto del 16 de abril de 2021 (M.G.S.O.D., referido en el Auto 758 de 2021 (M.G.S.O.D.). En este se concluyó que: “En cuanto al trámite de los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece que “los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado.” Esto quiere decir que lo solicitado por el ciudadano Sua Montaña se basa en una instancia procesal inexistente, puesto que la norma procedimental mencionada no exige las constancias o autos cuya ausencia alega el peticionario. Antes bien, basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto para que se resuelva sobre el mismo, tal y como lo certificó en el presente caso la Secretaría General de la Corte. // Sobre este mismo particular debe tenerse en cuenta que si bien en algunas oportunidades esta Corporación ha acudido a las estipulaciones del Código General del Proceso dentro del trámite de constitucionalidad, esta situación es excepcional y procede exclusivamente cuando existe un vacío en el Decreto 2067 de 1991. En este asunto se advierte que concurre norma expresa sobre el particular, lo que hace improcedente la remisión normativa.”

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