Auto nº 750/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906728248

Auto nº 750/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14742

Auto 750/22

Expediente D-14742

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 10 de mayo de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la Ley 2181 de 2021 “por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones”

Recurrente: C.A.C.O.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano C.A.C.O., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano C.A.C.O. presentó el 11 de marzo de 2022, demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2181 de 2021 “por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones”.

  2. El texto de la norma demandada es el siguiente:

    Ley 2181 de 2021

    (diciembre 31)

    “por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones

    (…)

    Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad de la cadena logística y prevenir delitos trasnacionales, así como adoptar las buenas prácticas promovidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) regulando los procesos que requieren una adecuada evaluación y análisis de riesgos, en cualquier tipo de certificación pública o privada.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidos en la presente ley serán aplicables y se limitarán exclusivamente a todas las personas naturales y jurídicas, empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad privada que cuenten con licencia o credencial como consultor, asesor e investigador en seguridad privada y que estén involucradas directa e indirectamente en las evaluaciones, análisis o gestión de riesgos en cualquier tipo de certificación pública o privada que así lo requiera, y que además se encuentren sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Artículo 3. Consultoría en seguridad. Entiéndase por consultoría en seguridad, todas las actividades de interventoría a los contratos de vigilancia y seguridad privada; la auditoría y evaluación de riesgos en los procesos transversales dentro de una compañía; la elaboración, formulación, recomendación y adopción de un plan estratégico de riesgos; la elaboración de planes y programas relacionados con políticas, protocolos, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada; y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas, protocolos y acciones preventivas o correctivas para prevenir los riesgos identificados y cumplir los objetivos indicados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y demás normas complementarias que regulen cualquier tipo de certificación pública o privada que así lo requiera.

    Artículo 4. Asesoría en seguridad. Entiéndase por asesoría en seguridad, la elaboración de estudios y diagnósticos en seguridad privada integral; estudios de seguridad física, inspecciones de seguridad; estudios de confiabilidad o de seguridad para la selección del personal; evaluaciones de riesgo personal; evaluación y selección de asociados de negocio; elaboración de matrices de riesgos; gerencias de riesgos.

    Artículo 5. Investigación en seguridad. Entiéndase por investigación en seguridad privada, todas las indagaciones y averiguaciones de carácter privado; las investigaciones administrativas que se desarrollen a partir de la necesidad de un ente público o privado, para prevenir el fraude o cualquier otro riesgo que atente contra los intereses patrimoniales de cualquier entidad; y la debida diligencia para prevenir delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, incremento patrimonial injustificado, entre otras conductas punibles relacionadas con cualquier figura o certificación pública o privada que así lo requiera.

    Artículo 6. Buenas prácticas en seguridad. La credencial de consultor, asesor o investigador en seguridad privada expedida a las personas naturales no podrá sustituir o reemplazar la licencia de funcionamiento expedida a las empresas asesoras, consultoras e investigadoras en seguridad privada, por la naturaleza del riesgo que dicho fenómeno podría generar.

    Artículo 7. Obligación de solicitud de licencia o permiso. Las entidades públicas involucradas en cualquier proceso de certificación tendrán la obligación de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los artículos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Las entidades privadas involucradas en cualquier proceso de certificación tendrán la obligación de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los artículos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Artículo 8. Fortalecimiento de la seguridad marítima integral. El Gobierno nacional establecerá acciones encaminadas al fortalecimiento de la Seguridad Marítima Integral especialmente en lo relacionado con la protección de buques e instalaciones portuarias, tendientes a promover el comercio exterior, la facilitación del transporte y la competitividad del país, de conformidad con la normatividad marítima vigente y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

    Artículo 9. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

  3. A juicio del accionante, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, porque desconocen presuntamente los artículos 25, 26, 58, 83, 84, 89, 136, 150, 158, 165, 169, 333, 334 y 336 de la Constitución Política.

  4. Tras un recuento sobre el sector de la seguridad privada, y, en particular, del servicio de gestión de riesgos ofrecido por algunas empresas pertenecientes a dicha industria, el demandante fundamentó el concepto de la violación en nueve argumentos, que se resumen de la siguiente manera:

    (i) En primer lugar, el actor adujo que los artículos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021 violan el derecho al trabajo contenido en el artículos 25 de la Constitución Política “al dejar sin fundamento las credenciales como auditores consultores e investigadores expedidas por la propia SVSP”, ya que, esto obliga a las empresas públicas y privadas a contratar servicios de gestión de riesgos con empresas sometidas a la misma Superintendencia Vigilada y de Seguridad Privada (SVSP). Tal circunstancia a su vez afecta la libertad de escogencia de profesión u oficio consagrada en el artículo 26 ibidem, por cuanto establece que las únicas personas “dignas de realizar la labor de gestión de riesgos” son las empresas acreditadas ante la SVSP.

    (ii) En segundo lugar, afirmó que la norma trasgrede el artículo 58 de la Constitución Política al desconocer los derechos adquiridos por las empresas y profesionales de gestión de riesgo, desde mucho antes de la creación de la SVSP.

    (iii) En tercer lugar, considera que se vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que la SVSP se extralimitó en sus atribuciones y funciones al permitir que “unos particulares presentaran el proyecto de ley” que dio origen a la Ley 2181 de 2021, eludiendo la obligación de actuar de buena fe.

    (iv) En cuarto lugar, frente a la posible afectación del artículo 89 de la Constitución, señaló que ninguna de las autoridades que suscribieron la norma demanda se detuvieron a pensar el contenido y el impacto respecto a los abusos de la SVSP y de los autores de la ley demandada.

    (v) En quinto lugar, refirió la trasgresión de los numerales 1 y 5 del artículo 136 de la Constitución Política, porque el órgano legislativo no debió prestarse para perseguir y declarar proscritas a miles de empresas y personas profesionales en gestión de riesgos, que pasan a ser ilegales o “piratas” por no estar bajo el régimen de la SVSP.

    (vi) En sexto lugar, respecto a la violación de los numerales 8, 19b, y 21 del artículo 150 de la Constitución Política, reiteró que el Congreso de la República se extralimitó al inmiscuirse en temas ya regulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    (vii) En séptimo lugar, indicó la posible violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política ya que el Congreso tituló la Ley 2181 de 2021 con un propósito que esta no cumple, sino que, por el contrario, atenta contra la libre empresa.

    (viii) En octavo lugar, planteó la vulneración del artículo 165 de la Constitución Política ya que el Gobierno nacional al objetar la ley omitió analizar el contenido y el impacto de esta y permitió los abusos que se están cometiendo contras las empresas que realizaban libremente actividades de gestión.

    (ix) En noveno lugar, manifestó la presunta violación de los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política, ya que la norma demandada desconoce la libertad económica al permitir la creación de monopolios de funciones en cabeza de la SVSP.

  5. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14742 y asignada por reparto de Sala Plena del 24 de marzo de 2022 al despacho del magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  6. El magistrado I.N., mediante auto del 18 de abril de 2022, decidió inadmitir la demanda porque (i) el accionante no acreditó su condición de ciudadano colombiano, y (ii) los cargos no cumplían con las exigencias argumentativas. Adujo el magistrado I. que no era posible comprender el alcance de la acusación, es decir, si la demanda recaía sobre toda la Ley 2181 de 2021 o solo sobre algunas de las disposiciones. Adicionalmente, encontró que la demanda no planteaba una oposición objetiva frente a todo el articulado, ni desarrolló con suficiencia la presunta trasgresión de los artículos 25, 26, 58, 83, 89, 136, 150, 158, 165 y 169 de la Constitución Política.

  7. Adicionalmente, frente a cada uno de los cargos, señaló el auto inadmisorio:

    (i) Primer cargo. En cuanto a la presunta violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución, indicó que no cumplía con los requisitos de certeza y pertinencia, ya que partía de apreciación subjetivas que no lograban demostrar “en qué medida y respecto de qué sujetos en particular se vulneraba el derecho al trabajo, por el hecho de que se exigiera una licencia debidamente otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para desarrollar cualquiera de las actividades descritas en la ley demandada”.

    (ii) Segundo cargo. Frente la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución Política, la demanda no explicó cuáles son los derechos adquiridos que se desconocen, quién o quiénes son sus titulares, la forma en qué se adquirieron, ni cómo se presentó su vulneración.

    (iii) Tercer cargo. Respecto de la presunta violación del artículo 83, el cargo carecía de certeza, especificidad y pertinencia porque no concretó las razones por las cuales se producía la vulneración alegada, “basándose en el contenido objetivo de la norma demandada y con apoyo en argumentos estrictamente constitucionales”.

    (iv) Cuarto y Octavo cargos: Frente a la vulneración de los artículos 89 y 165, la demanda se limitó a cuestionar el actuar del Gobierno nacional, sin explicar cómo la ley acusada trasgredía tales preceptos superiores.

    (v) Quinto cargo. Tampoco resultó claro cómo la ley acusada trasgredía el artículo 136 de la Constitución, por ello, para subsanar estas deficiencia, advirtió que la demanda, más allá de alegar la vulneración, debía concretar las razones por la cuales esta se configuraba.

    (vi) Sexto cargo. Respecto a la vulneración del artículo 150, numerales 8, 19.b y 21 de la Constitución Política, indicó una ausencia de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, por cuanto el cargo partió de una apreciación personal del actor que no se derivaba del contenido de ley demandada. Para subsanar esta deficiencia, le advirtió que la demanda debía “centrarse en el contenido objetivo de la norma acusada y desarrollar argumentos estrictamente constitucionales”.

    (vii) Séptimo cargo. Sobre la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, señaló que el cargo carecía de suficiencia, por cuanto el actor solamente indicó que el título de la ley no guardaba relación con su contenido. Para subsanar el cargo, el despacho sustanciador manifestó que el actor debía precisar si planteaba la violación del principio de unidad de materia, debía tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso le asistía la carga de demostrar: “cuál es el contenido material o temático de la ley concernida; ii) cuáles son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; iii) las razones por las cuales se considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta”.

    (viii) Noveno cargo. Respecto a los artículos 333, 334 y 336 superiores, en el auto inadmisorio se consideró que el cargo no cumplía con el requisito de claridad, puesto que no se explicaba cómo las normas acusadas generan un monopolio, ni cómo truncaban la libertad de empresa. Para superar esta deficiencia se señaló que la demanda debía “establecer, con mayor rigor, el alcance de la acusación, explicando con argumentos claros, pertinentes y suficientes, por qué si las libertades económicas y de empresa no son absolutas y, por tanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el establecimiento de requisitos para la realización de actividades económicas no es en sí mismo inconstitucional, la exigencia de contar con una autorización otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para ejercer cualquiera de las actividades descritas en la Ley 2181 de 2021, trasgrede estas garantías constitucionales respecto de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la gestión de riesgos”.

  8. En ese sentido, mediante el auto inadmisorio le fueron concedidos tres días al actor para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda[1].

  9. A través de correo electrónico, el 25 de abril del año en curso el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. En el mencionado documento, el actor allegó copia de la cédula de ciudadanía y presentó nuevamente un acápite de contexto para explicar el ámbito y alcances de la industria de la vigilancia y seguridad privada. Asimismo, precisó que la demanda iba dirigida en contra de la totalidad de la Ley 2181 de 2021.

  10. Con respecto a las falencias argumentativas indicadas en el auto admisorio, presentó los siguientes argumentos dirigidos a subsanar la demanda:

    (i) Primer cargo. Frente a la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, referenció la sentencia C-200 de 2019, en la cual se estableció que el derecho al trabajo tiene tres dimensiones: i) valor fundante del Estado; ii) derecho que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata; y, iii) principio rector que determina reglas y principios laborales mínimos que sirven como límite a la libertad de configuración de Legislador. También hizo alusión a la sentencia C-107 de 2002 para explicar que el Estado no puede limitar la actividad libremente escogida por una persona. Finalmente, con fundamento en la sentencia C-568 de 2010 indicó que “la Corte ha señalado que el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontaneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana”. De manera que las restricciones impuestas deben estar cimentadas en un principio de razón suficiente, y bajo ese contexto sostuvo que “la ley demandada vulnera los/dicho/estos preceptos Constitucionales en cuanto que estableció requisitos a quienes ejercen actividades de consultor, asesor o investigador en evaluaciones análisis o gestión de riesgos, al momento de exigir una autorización otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para ejercer cualquiera de las actividades descritas, con el fin de proteger el interés general, de modo que esa actividad dejó de ser libre, aunado a ello se desconoce el derecho al trabajo a quien no la tenga”.

    (ii) Segundo cargo. En cuanto a la presunta afectación del artículo 58 de la Constitución, citó la sentencia C-242 de 2009, en la cual la Corte definió el concepto de derecho adquirido, para concluir que “la ley acusada desconoce los derechos adquiridos de quienes ejercían y venían desempeñando con anterioridad las actividades de consultoría, asesoría o investigación en evaluación análisis o gestión de riesgos sin tener credencial, licencia y/o autorización para ello”.

    (iii) Tercer cargo. Respecto de la presunta violación del artículo 83, el actor refirió que el principio de presunción de la buena fe “busca proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas”. En su opinión, la norma demandada desconoció dicho principio, dado que durante su trámite legislativo existió una intervención de la que se pudo “deducir que el legislador presume la mala fe de los particulares que trabajan en temas de comercio exterior”. Por otra parte, señaló que la norma demandada desconocía el artículo 84 de la Constitución porque estableció requisitos adicionales “obligando a las personas naturales y jurídicas a contar con una autorización exclusiva, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a fin de poder prestar sus servicios a quienes requieran una evaluación o análisis de riegos”.

    (iv) Séptimo cargo. Sobre la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, el escrito de corrección hizo referencia al principio de unidad de materia y citó las sentencias C-995 de 2001, C-493 de 2015 y C-721 de 2015. Concluyó que la norma demandada “Si bien, hace mención a que, con su expedición y adopción se busca prevenir los delitos transnacionales, en ningún apartado de la ley se establece o se específica a que delitos transnacionales se refiere, teniendo en cuenta que de estos hay varios dentro de su género, así como el grado en que cada uno de ellos afectan la supuesta cadena logística, de la cual se hace mención, más por el contrario no es abordada dentro de su articulado. // Situación similar se presenta con su artículo sexto que habla de buenas prácticas en seguridad. Sin embargo, no se menciona cuáles son esas buenas prácticas recomendadas por la OCDE y que abordan directamente la seguridad de la cadena de suministros internacional o los estatutos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que son los dos soportes y sustentos de esta ley // Evidentemente, es aquí donde se rompe el principio de unidad de materia de la norma en cuestión al no existir coherencia o relación directa entre la ley y las proposiciones contenidas en ella”.

    (v) Noveno cargo. El actor expuso que el artículo 7 de la Ley 2181 de 2021 trasgredió los artículos 333, 3334 y 336 de la Constitución, “en la medida que establece que las empresas que realizan estudios de seguridad, análisis de riesgos, estudios de confiabilidad o de seguridad para la contratación de personal deban contar con autorización exclusiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para el ejercicio de su objeto social.” Trajo a colación las sentencias C-032 de 2017 y C-035 de 2016, así como un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, para recalcar que las personas son libres de desarrollar una actividad económica y que esta libertad no puede ser, en principio anulable, por parte del Estado o de otros particulares. Respecto al artículo 334, explicó que la norma demandada propende por la creación de un monopolio, ya que establece que toda persona natural o jurídica que pretenda prestar servicios de consultoría, asesoría o investigación en análisis o gestión de riesgo debe estar registrada y contar con una licencia otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Finalmente, agregó una vulneración del artículo 336 de la Constitución Política porque la ley demandada crea un monopolio en el sector de la seguridad privada, basado en la competencia desleal. Esto, en su opinión, “dispara la informalidad e ilegalidad de los servicios, aumenta los costos y reduce irremediablemente la calidad de los servicios, del empleo y del bienestar general”.

  11. El 10 de mayo de 2022, el magistrado I.N. emitió auto mixto en el que decidió admitir la demanda respecto de los cargos primero y noveno, y rechazarla respecto de los restantes. Frente a estos últimos, consideró el magistrado sustanciador que el demandante no presentó ninguna corrección respecto de los cargos cuarto, quinto sexto y octavo. Por su parte, en cuanto a los cargos segundo, tercero y séptimo, señaló que los que los argumentos presentados en el escrito de corrección no permitían considerar su aptitud, por las siguientes razones:

    (i) Segundo cargo. Frente a la afectación del artículo 58 de la Constitución, advirtió la falta de suficiencia y claridad del planteamiento, ya que el actor no brindó respuesta a la totalidad de las observaciones que al respecto señaló el auto inadmisorio.

    (ii) Tercer cargo. En cuanto a la presunta violación del artículo 83 de la Constitución, el demandante no presentó razones concretas por las cuales se produciría la vulneración alegada, basándose en el contenido objetivo de la norma acusada y en argumentos estrictamente constitucionales, como se requirió en el auto inadmisorio. Por el contrario, el escrito de corrección se limitó a señalar que el principio de buena fe se presume, argumento insuficiente para soportar su acusación en cuanto a que “el legislador presumió la mala fe de los particulares que trabajan en temas de comercio exterior, desconociendo lo establecido en la Constitución”.

    (iii) Séptimo cargo. En cuanto a la presunta la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución, el magistrado sustanciador encontró una ausencia del requisito de suficiencia ya que el escrito de subsanación no logró desarrollar los presupuestos mínimos respecto a la violación del principio de unidad de materia. “Si bien hizo una mención somera sobre el contenido temático de la ley y citó jurisprudencia relacionada con el tema, no explicó de qué manera “todas” las disposiciones demandadas no guardan relación con el objeto central de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta”.

  12. El 18 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica presentado por el demandante. Este fue repartido al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético, el 20 de mayo de 2022[2].

  13. El accionante insistió en que su demanda sí cumplía con los requisitos argumentativos para su admisión porque en su opinión “el contenido inicial de la demanda no debe analizarse ni interpretarse a manera individual por cada uno de los cargos asumidos por el magistrado sustanciador, sino por el contrario debe hacerse una interpretación sistemática de la misma ya que cada punto es un fundamento básico de conexión entre los mismos al igual que ocurre erróneamente como lo demostramos al analizar la simple redacción, entre los artículos de la ley demandada”.

  14. Adicionalmente, transcribió textualmente los párrafos 27, 28 y 29 del auto de rechazo, y reiteró las razones expuestas frente a los cargos segundo (presunta afectación del artículo 58), tercero (violación al artículo 83 de la CP) y séptimo (presunta afectación de los artículos 158 y 169 de la C.P).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[3].

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[4].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[5], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  6. Legitimación por activa. En este punto se observa que el ciudadano C.A.C.O. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo proferido en el expediente D-14742.

  7. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 10 de mayo de 2022 que rechazó la demanda de la referencia, fue notificado por anotación en estado el 12 de mayo de 2022[6], por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió los días 13, 16 y 17 de mayo de 2022[7].

  8. El accionante remitió a la Corte Constitucional el recurso de súplica el día 18 de mayo de 2022, es decir, un día después de haberse cumplido el término de ejecutoria. Cabe recordar que el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda[8]. Por consiguiente, como quiera que el recurso de súplica presentado por el demandante no satisface el requisito de oportunidad, la Sala lo rechazará por extemporáneo.

  9. Ahora bien, frente a la notificación de la decisión de rechazo la jurisprudencia de la Corte “ha reconocido que el Decreto 2067 de 1991 no reguló específicamente la forma de notificar los autos que inadmiten o rechazan una demanda de inconstitucionalidad, de manera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 290 del Código General del Proceso (en adelante, CGP.), norma que establece las hipótesis en las que se debe notificar personalmente algunas providencias judiciales. Por su parte, el artículo 295 prevé que la notificación de los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados”[9]. En este sentido, el informe secretarial emitido el 20 de mayo de 2022 dio cuenta de que el accionante recibió el auto de rechazó mediante correo electrónico del 12 de mayo del presente año, y que en esa misma fecha se cumplió con la notificación de dicho proveído mediante anotación en el estado, lo cual demuestra que el recurso de súplica fue presentado con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria del citado proveído.

  10. En vista de lo anterior, por sustracción de materia resulta innecesario proseguir con el examen sobre el requisito de carga argumentativa del recurso de súplica, toda vez que el recurso será rechazado por extemporáneo[10].

  11. Por último, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[11]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, el actor deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica presentado por el ciudadano C.A.C.O. contra el auto del 10 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2181 de 2021 en lo que respecta con los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, dentro del expediente con radicado D-14742, por las razones anteriormente señaladas.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El auto inadmisorio del 18 de abril de 2022 fue notificado por anotación en estado el 20 de abril de 2022, y su término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 25 de abril de 2022.

[2] Informe secretarial del 20 de mayo de 2022.

[3] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[4] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[5] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[6] Auto notificado por anotación en Estado del 12 de mayo de 2022.

[7] Expediente digital. Informe secretarial del 20 de mayo de 2022.

[8] Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional, artículo 50: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

[9] Corte Constitucional, auto 273 de 2022.

[10] Corte Constitucional, auto 153 de 2022.

[11] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR