Auto nº 704/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906850310

Auto nº 704/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia704/22
Número de expedienteICC-4178
Fecha26 Mayo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 704/22

Referencia: Expediente ICC-4178.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora L.M.T.L. presentó acción de tutela contra la Contraloría Departamental de Cundinamarca (sede Bogotá), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso, entre otros. En concreto, esta vulneración se habría producido cuando la entidad accionada la desvinculó del cargo de auxiliar de servicios generales mediante Resolución N° 0298 de 12 de junio de 2020, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que padece de “artritis reumatoidea, artrosis de caderas y rodillas, síndrome de cushing secundario, reemplazo de cadera y lesión intra-cerebral temporal izquierda-glioma”[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., autoridad que, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante sentencia del 15 de julio de 2020 concedió transitoriamente el amparo[2].

  3. Dicha decisión fue impugnada y el expediente fue asignado al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C., para el conocimiento de la segunda instancia. Mediante auto de 20 de agosto de 2020, el citado juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Para tal efecto, señaló:

    “La accionante seleccionó la especialidad administrativa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al dirigir la demanda al JUEZ ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (REPARTO), de manera que como se desconoció la libertad de la accionante de elegir el juez competente para conocer de la acción de tutela que promovió, competencia a prevención, deviene evidente se incursionó en afectación del debido proceso lo que obliga a esta sede judicial a declarar la nulidad de lo actuado. Conforme a lo anterior, se ordena la remisión de la actuación a reparto de los juzgados administrativos, dejando a salvo el acervo probatorio, pues, insístase, conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 1911 en el caso la competencia quedó fijada por la elección que realizó la demandante”[3].

  4. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante auto de 31 de agosto de 2020, decidió no avocar conocimiento de la solicitud de tutela y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se remitiera el asunto a la Corte Constitucional. Para fundamentar su decisión, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces no pueden iniciar conflictos aparentes de competencia basados en que no se respetó la elección del accionante en materia de especialidad[4].

  5. El 3 de septiembre de 2020, la Coordinación de Archivo y Correspondencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió el asunto a la siguiente dirección de correo electrónico: “comunicaciones@corteconstitucional.ramajudicial.gov.co”. No obstante, el 31 de marzo de 2022 dicha oficina nuevamente envió el conflicto de jurisdicciones a la dirección de correo electrónico “conflictojurisdic@corteconstitucional.gov.co”[5].

  6. El expediente fue recibido en el despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de mayo de 2022, luego del reparto realizado por la Sala Plena el 28 de abril de 2022.

  7. Posteriormente, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2022, la Contraloría Departamental de Cundinamarca informó a esta Corporación el fallecimiento de la accionante, para lo cual adjuntó copia del registro civil de defunción.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

    En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[9] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. Conflicto aparente. Esta Corporación ha establecido que las controversias suscitadas con fundamento en razones distintas a los factores de competencia como, por ejemplo, la aplicación de las reglas de reparto son únicamente “aparentes”[15], porque las mismas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[16].

  4. Criterio de competencia “a prevención”. Mediante el Auto 061 de 2011[17], la Sala Plena modificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del criterio de competencia “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18]. A partir de dicha decisión, la Corte ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[19].

    Dicha interpretación fue acogida mediante los Autos 010[20], 346[21], 411 de 2020[22] y 020 de 2021[23], en los cuales la Sala recordó que esta lectura ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte Constitucional[24], debido a que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

  5. Principio perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena ha precisado, con fundamento en este principio que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[25].

    En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena[26] que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[27].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se originó en la decisión del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que se apartó de la ley y las reglas definidas por esta Corporación respecto del criterio a prevención. En contraste, el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

  2. La impugnación de la acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C. Esto, por cuanto las normas aplicables al caso no establecen como factor de competencia la jurisdicción a la cual fue remitido el escrito de tutela. Luego, el argumento expuesto por dicho juzgado no tiene asidero normativo que excluya su competencia para estudiar y resolver el asunto de la referencia.

    Igualmente, esta Corporación evidencia que la alteración de la competencia en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata y célere de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3° del Decreto 2591 de 1991).

    En consecuencia, esta Sala advertirá al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C. que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la especialidad a la que haya sido dirigido el escrito de tutela, en tanto estas prácticas se oponen a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.

  3. Por último, en procura de la celeridad y eficacia en la resolución de los asuntos de tutela, la Sala llama la atención de la Coordinación de Archivo y Correspondencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, así como de los despachos judiciales involucrados en la controversia, en la medida en que el expediente fue efectivamente remitido a esta Corporación aproximadamente un año y siete meses después de que se dispusiera su envío a la Corte. En este sentido, correspondía a las autoridades mencionadas verificar que el expediente hubiera sido efectivamente recibido y que su envío se hiciera a una dirección de correo electrónico correcta. Cabe recordar que la acción de tutela tiene un trámite preferente y sumario y, en tal sentido, las autoridades judiciales y administrativas deben velar por el cumplimiento de sus deberes en torno a la protección y garantía de los derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela promovido por L.M.T.L. en contra de la Contraloría Departamental de Cundinamarca.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4178 al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y (ii) decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la especialidad a la que haya sido dirigido el escrito de tutela.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela y al Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1-4 del escrito de tutela.

[2] Folios 1-9 de la providencia proferida el 15 de julio de 2020.

[3] Folios 1-4 del Auto de 20 de agosto de 2020.

[4] Folios 1-7 del Auto 31 de agosto de 2020.

[5] Archivo digital “LinkICC-4178.pdf”.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[16] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[17] M.H.A.S.P..

[18] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[19] Autos 010 de 2020 y 061 de 2011.

[20] M.D.F.R..

[21] M.G.S.O.D..

[22] M.A.L.C..

[23] M.G.S.O.D..

[24] Véanse, entre otros, los Autos 156 de 2011. M.J.I.P.C.; 070 de 2012. M.H.A.S.P.; 010 de 2016. M.L.E.V.S.; 242 de 2016. M.M.V.C.C.; 353 de 2016. M.M.V.C.C.; 394 de 2017. M.A.J.L.O.; y 112 de 2018. M.A.R.R..

[25] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017 y 120 de 2018.

[26] Autos 590 de 2019 y 405 de 2018.

[27] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

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