Auto nº 711/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906850321

Auto nº 711/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4188

Auto 711/22

Referencia: Expediente ICC-4188

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de S. (M., y el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla, (Atlántico).

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2022, la señora M.L.R.G., actuando en representación de la menor E.S.M.R., presentó acción de tutela contra la «Registraduría Nacional del Estado Civil de S.»[1] y solicitó que se vinculara al Hospital Nazareth, ubicado en la ciudad de Barranquilla[2]. La accionante asegura que la menor es hija suya y que nació el 06 de noviembre de 2008 en el hospital antes enunciado. Sin embargo, explicó que no le entregaron el certificado de nacido vivo.

  2. En la tutela se lee que «[h]a[n] pasado 15 años y estamos sufriendo por la identidad mi menor hija, sin gozar de la protección del [E]stado, sin estudiar cómo (sic.) debe ser, sin ingresar a los programas del [E]stado como el subsidio de mas (sic.) familias en acción»[3]. A la demanda se anexa una petición de la accionante dirigida al Hospital Nazareth de Barranquilla fechada el 2 de febrero de 2022[4] en el sentido de que le fuese entregado el certificado de nacido vivo de la menor representada. También se adjuntan las respuestas de Mi Red Barranquilla IPS[5] y la Secretaría Distrital de Salud[6] a la petición formulada por la accionante.

  3. En consecuencia, la señora R.G. solicita la protección de los derechos fundamentales de la menor agenciada enunciados en el artículo 44 superior, así como a la identidad —contemplado en el artículo 25 constitucional— y que se emita orden a la entidad demandada para que «proceda a entregar o registrar la identidad personal de mi menor hija y expedir el registro civil para obtener su tarjeta de identidad respectiva, ya que en el hospital donde nació mi hija, no existe en los archivos el reporte de nacimiento»[7].

  4. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de S. consideró que los hechos constitutivos de la acción de tutela «tuvieron como escenario de la ciudad de Barranquilla, en especial en el Hospital Nazaret de esa ciudad, de lo cual conoció la Red Pública Hospitalaria del Distrito -MI RED- de esa ciudad y la Secretaría Distrital de Salud»[8]. Asimismo, indicó que, aunque la tutela se dirigió contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de S., «no se demostró que ante esas oficinas se haya presentado solicitud de registro de nacimiento de la menor E.S.M.R. y, mucho menos que esas oficinas se hayan negado a registrar»[9].

  5. De esta manera, el juzgado resolvió «rechazar» por falta de competencia por el factor territorial la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al juzgado municipal en turno de Barranquilla, por intermedio de la Oficina de Apoyo de esa ciudad.

  6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Mediante auto del 18 de abril de 2022, la autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de la tutela por falta de competencia territorial, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Adujo que los hechos constitutivos de la vulneración habrían ocurrido en S. y allí producirían sus efectos, pues lo que alega la demandante es que la oficina de Registro Civil de ese municipio no ha expedido los documentos que acreditan a E.S.M.R. como colombiana[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[12]

  2. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[13], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

  3. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice las dos autoridades que plantearon el conflicto de competencia (i) hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, lo que se explica porque el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia— enuncia como integrantes de esa Jurisdicción a los juzgados “civiles (…) y promiscuos que se creen conforme a la ley”; (ii) tienen igual categoría jurisdiccional —la de municipales—; y (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales.

  4. En ese orden de ideas, el superior funcional común de ambos no es otro que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15], el conflicto de competencia debió ser resuelto por esa Sala. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  5. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[16]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[17]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia.[18]

  6. La Corte ha establecido que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades que son competentes en virtud del referido factor territorial, al dirimir el conflicto se le debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante. Esto, ya que, en virtud del criterio «a prevención» consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario de garantizar al actor que pueda escoger libremente al juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

  7. Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resaltar que todo análisis sobre la responsabilidad del extremo pasivo de la acción le está vedado a las autoridades judiciales durante la etapa de admisión de la tutela. Por esa razón, no pueden declarar su falta de competencia so pretexto de que la parte demandante no demostró que la demandada haya amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. Esta es una cuestión que debe resolverse exclusivamente en la sentencia respectiva; y no tiene influencia alguna a la hora de admitir una acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente asunto, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

  2. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demandante promueve acción de tutela «para proteger los derechos fundamentales de [su] hija menor (…) los cuales vienen siendo vulnerados por la registraduría Nacional del esta (sic.) civil, y el Hospital Nazaret de la ciudad de Barranquilla, ante la renuencia de esta entidad de conceder el Registro Civil de nacimiento de [su] menor hija», cosa que habría sucedido en atención a que el Hospital cuya vinculación se solicita no le entregó un certificado de nacido vivo a la demandante.

  3. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que los hechos que motivaron la presentación de la solicitud habrían ocurrido en la ciudad de Barranquilla y en el municipio de S., pues la demandante expone que fue la conducta de ambas instituciones —desplegada en esos dos municipios— la que habría derivado en el desconocimiento de los derechos fundamentales de la menor representada. Además, la falta de expedición y entrega de ambos documentos produciría sus efectos en el municipio de S., que es donde se pretende registrar el nacimiento de la menor.

  4. En consecuencia, la Sala Plena deberá aplicar el criterio «a prevención» que asiste al demandante en los asuntos de tutela, para definir el Juez que debe asumir la competencia privativamente. Así las cosas, dado que el 28 de marzo de 2022 la señora M.L.R.G. presentó la acción de tutela de la referencia ante el Juez Promiscuo Municipal de S., éste es quien debe asumir el conocimiento sobre el fondo de la acción de tutela de la referencia.

  5. Por ende, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de marzo de 2022, dictado por esa célula judicial y le remitirá el expediente ICC-4188 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Además, le advertirá que, en lo sucesivo deberá abstenerse de «rechazar» acciones de tutela cuandoquiera que considere que carece de competencia para resolverlas.

  6. Al respecto, es indispensable recordarle que la jurisprudencia de esta Corporación[20]https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A151-21.htm - _ftn12 ha establecido que la demanda de tutela puede rechazarse únicamente (i) en el evento previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud; y, (ii) cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra descrita en el artículo 38 del mismo Decreto, conforme al cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)».

  7. Se le advertirá que, si en lo sucesivo considera no ser competente para resolver de fondo una acción de tutela, deberá remitir el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo; pero que en ningún caso puede rechazarla por falta de competencia.

  8. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla que, en aquellos eventos que se configure un conflicto de competencia en materia de tutela y entre autoridades judiciales que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, correspondan a su misma especialidad jurisdiccional, deberá remitir el expediente a las otras autoridades que esa misma Ley señala, debiendo observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

  9. Además, le advertirá que, a la hora de admitir al trámite una demanda de tutela, no debe evaluar si el demandante demuestra o no que la parte demandada haya desplegado una conducta que amenace o vulnere sus derechos fundamentales —cosa que será definida exclusivamente en la sentencia—, sino que debe limitarse a verificar si es o no competente atendiendo al factor territorial, subjetivo, y/o funcional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de S., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.L.R.G., en representación de la menor E.S.M.R., y en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – S., trámite al que solicitó la vinculación del Hospital Nazaret de Barranquilla.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4188 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de S., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Único Promiscuo Municipal de S. que en ningún caso puede rechazar una acción de tutela por falta de competencia, sino que, en esos eventos, deberá remitir el expediente a la autoridad judicial competente. Asimismo, se le ADVIERTE que al momento de evaluar la admisión de una tutela no debe establecer si el demandante demuestra o no que la parte demandada amenazó o vulneró sus derechos fundamentales, sino que debe limitarse a verificar si es territorial, subjetiva, o funcionalmente competente para resolver la litis. El establecimiento de responsabilidad en estos asuntos está reservado para la sentencia respectiva, y no es un factor determinante de la competencia.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; para lo que debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el encabezado de la demanda y el acápite destinado a las notificaciones, la señora M.L.R.G. identificó como accionada a la “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SITIONUEVO MAGDALENA”. Folios 4 y 6 del documento “01Tutela.pdf”.

[2] Luego de identificar la parte accionada en la demanda, la señora M.L.R.G. señaló “Vinculados a solicitud de parte: Hospital Nazareth, ubicado en la ciudad de Barranquilla”. Folio 4 del documento “01Tutela.pdf”.

[3] Folio 5 del documento “01Tutela.pdf”.

[4] Folios 8-10 del documento “01Tutela.pdf”.

[5] Folio 12 del documento “01Tutela.pdf”.

[6] Folios 13 y 14 del documento “01Tutela.pdf”.

[7] Folios 5 y 6 del documento “01Tutela.pdf”.

[8] Folio 2 del documento “03AutoRechaza.pdf”.

[9] Folios 2 y 3 del documento “03AutoRechaza.pdf”.

[10] Folio 1 del documento “06AutoRechazaporCompetencia.pdf”

[11] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[12] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[13] M.A.L.C..

[14] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[15] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[17] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[19] Auto 216 de 2022, M.C.P.S..

[20] Ver Autos 169 de 2019 y 184 de 2019, entre otros.

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