Auto nº 568/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906929230

Auto nº 568/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

Número de sentencia568/22
Número de expedienteCJU-1391
Fecha20 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 568/22

Referencia: expediente CJU-1391.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Seccional 23 de Apía -Risaralda y el Resguardo Indígena Unificado Chamí.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con el escrito de acusación formulado por la Fiscalía 23 Seccional de Apía -Risaralda,[1] el 8 de mayo de 2018 personal de la SIJIN de Apía realizó la inspección de un cadáver, identificado como L.O.G.W., en la vereda Alto Baraquirirá, jurisdicción indígena del municipio de Pueblo Rico -Risaralda.[2] Al día siguiente, el 9 de mayo de 2018, a la Estación de Policía del Corregimiento de Santa Cecilia acudió el ciudadano J.F.N.S., afirmando, de manera libre y voluntaria, haber cometido el homicidio referido.[3] Por lo anterior, en la misma fecha y ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de Apía (i) se formularon cargos al señor N.S., en calidad de autor y a título de dolo, por la conducta punible de homicidio agravado;[4] cargos que, sin embargo, no aceptó; y (ii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[5]

  2. Radicadas las diligencias ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Apía,[6] se evidencia que desde el 6 de julio de 2018 se ha intentado adelantar y culminar la audiencia de formulación de acusación, sin que haya sido posible por las circunstancias que, con relevancia para este asunto, a continuación se describen.

  3. El 8 de noviembre de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Apía -Risaralda solicitó enviar las diligencias a la “Sala Jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflicto de competencia.”[7] Para fundamentar su petición allegó al expediente los documentos que daban cuenta de las actuaciones de armonización, juzgamiento y sanciones adelantadas por el Resguardo Unificado Chamí sobre el Río San Juan -Pueblo Rico -Risaralda contra los comuneros J.F.N.S. y E.N.N.; las cuales culminaron con sentencia de la Asamblea de Justicia del Resguardo del 11 de mayo de 2018, en la que se adoptó condena privativa de la libertad por 40 años, “sin derecho a rebaja de pena. No tendrán derecho a ningún tipo de abogado”,[8] por los delitos de desaparición, asesinato y tortura del líder indígena L.O.G.. La Asamblea de Justicia, además, dispuso el traslado de competencia a la jurisdicción ordinaria para “operativa de ley de coordinación”,[9] de conformidad con lo establecido en el artículo 246 superior, con el objeto de que la reclusión se concretara “en un instituto penitenciario y carcelario… ya que el resguardo unificado chami, no cuenta con las garantías necesarias para el cumplimiento de la condena al interior del resguardo.”[10]

  4. En atención a que el “fiscal planteó un conflicto de jurisdicciones”, el Juzgado Promiscuo del Circuito en funciones de conocimiento de Apía decidió, el 9 de noviembre de 2018,[11] remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, “[a]nte la incompetencia del despacho para resolver el conflicto planteado”.

  5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, se abstuvo de emitir un pronunciamiento en el “aparente conflicto generado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Fiscal Seccional 23 de Apía -Risaralda y la Justicia Especial Indígena”, en razón a que la Jurisdicción Especial Indígena ya estableció la responsabilidad del acusado “y a que esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos para que exista conflicto de competencia entre jurisdicciones es que el proceso se encuentre en trámite, [por lo cual] no sería razonable asignar a alguna autoridad la competencia de un proceso que ya fue decidido en una de las Jurisdicciones.”[12]

  6. Posteriormente, en la diligencia citada el 29 de julio de 2019 para continuar con la audiencia de acusación, la Fiscalía 23 Seccional de Apía solicitó la preclusión de la investigación, con sustento en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Con ocasión de esta petición, con la asistencia del procesado, su defensor manifestó que se oponía a esta pretensión “porque en este caso es más favorable a los intereses de su defendido la investigación en la jurisdicción ordinaria, ya que en la indígena se le vulneraron los derechos fundamentales de defensa y contradicción.”[13]

  7. Citada la audiencia para resolver la solicitud de la Fiscalía, J.F.N.S. obtuvo la suspensión de la misma a través de una medida cautelar proferida en el marco de una acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, la Fiscalía 23 Seccional de Apía y el Resguardo Unificado Chamí sobre el río S.J. de Pueblo Rico -Risaralda, por considerar lesionados sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad e impugnación.

  8. En primera instancia, el Tribunal Superior de Pereira -Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, (i) amparó el derecho al debido proceso invocado; (ii) ordenó la nulidad del fallo del 11 de mayo de 2018 proferido por la Asamblea de Justicia y, en consecuencia, dispuso que en el término de 10 días se convocara nuevamente a la audiencia de juzgamiento contra el comunero N.S. “para lo cual se deberá contar con su presencia con el fin de que ejerza su derecho a la defensa, o en su defecto, con la asistencia de sus familiares para que lo hagan a su favor y de acuerdo con sus usos y costumbres, o incluso, en ausencia de estos, de algún miembro de la comunidad que actúe en pro de sus intereses”. Aunado a lo anterior, (iii) se llamó la atención al actor para que, dado que ha manifestado su intención de renunciar al fuero, lo indique ante las autoridades ordinarias y de la comunidad étnica, con el objeto de que, a partir de ello, se determine quién debe continuar con el proceso, “[p]or tal razón el referido juzgado se abstendrá de emitir decisión de fondo en relación con la solicitud de preclusión que le fuera elevada, hasta tanto lo anterior se clarifique.”

  9. En sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas No. 2, mediante providencia del 29 de octubre de 2019, (i) confirmó la protección del derecho al debido proceso, porque consideró que con la decisión adoptada por la Jurisdicción Especial Indígena se desconocieron las garantías de las que es titular toda persona investigada. Para el efecto, la Sala realizó un estudio del alcance del fuero indígena y de la competencia conferida constitucionalmente a sus autoridades. No obstante, (ii) revocó la posibilidad de que el accionante manifestara su intención de renunciar a su fuero, porque “la condición de indígena no es renunciable en el marco de un proceso penal en curso, pues ello implicaría tanto como admitir que quien esté siendo procesado por la comisión de un delito penal tenga la facultad de instrumentalizar el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, con el fin de obtener beneficios penales al interior de una jurisdicción que es del todo ajena a sus usos, costumbres y, en general, a su cosmovisión.”[14]

  10. Con fundamento en lo resuelto en sede de tutela, en la audiencia de formulación de acusación convocada para el 15 de enero de 2020, la Fiscalía propuso, nuevamente, conflicto de “competencia” argumentando que, en atención a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “se cumplen los requisitos del fuero indígena consagrados en el artículo 246 de la Constitución Política, toda vez que el procesado pertenece a la comunidad indígena y el hecho a investigar ocurrió en esa jurisdicción”. Para el Juzgado, dada “la incompetencia… para resolver el conflicto planteado… se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”[15]

  11. A través de decisión del 30 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que este conflicto ya se había planteado y resuelto en anterior oportunidad, con decisión del 30 de mayo de 2015, por lo cual dispuso “remítase a Secretaría los anexos allegados a despacho, para proceder al respectivo envío al juzgado promiscuo del circuito de Apía, Risaralda, para su información y fines pertinentes.”[16]

  12. Mientras se encontraba el trámite procesal pendiente de decisión de este segundo conflicto de jurisdicción, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Risaralda, en decisión del 24 de julio de 2020, concedió la libertad al señor N.S. por vencimiento de términos.[17]

  13. Finalmente, con el objeto de continuar con la audiencia de formulación de acusación, el 20 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito en funciones de conocimiento de Apía -Risaralda, en presencia de la representante de la Fiscalía y el defensor del procesado,[18] (i) negó la solicitud de preclusión formulada previamente (párrafo 6, supra), argumentando que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmado en este punto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la comunidad indígena el 11 de mayo de 2018, por lo cual “no se configura la violación al principio constitucional del non bis ídem”. Además, (ii) dispuso la remisión de las diligencias, nuevamente, a la autoridad competente, con el objeto de que se resuelva el conflicto de jurisdicción que, en su concepto, aún está pendiente de definición. Lo anterior, dado que “el Consejo Superior de la Judicatura cuando se formuló por primera vez el conflicto de jurisdicciones, mediante providencia del 13 de mayo de 2019 se abstuvo de resolverlo ante la decisión tomada por la jurisdicción indígena; que dicha sentencia de la autoridad indígena fue declarada nula en sede constitucional, que con posterioridad se presentó nuevamente el conflicto de jurisdicciones, y que la referida corporación adujo ya haberlo resuelto con anterioridad”.[19] Al adoptar esa determinación, se insistió en que ello es así dado que “es una decisión que no se puede tomar motu proprio por parte de la judicatura.”

  14. En atención a lo ordenado, mediante oficio No. 259 del 26 de agosto de 2021 se remitió este trámite a la Corte Constitucional.[20]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[21]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[22] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[23] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[24] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[25]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[26]

3. Caso concreto

incumplimiento del factor subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  1. La Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Apía -Risaralda no se ha pronunciado sobre si es competente o no para conocer este asunto. De hecho, lo único que hizo fue limitarse a remitir a la Corte Constitucional el conflicto que, considera, fue propuesto por la Fiscalía y aún no se ha resuelto, sin cumplir la carga de adoptar y justificar una postura respecto de su competencia jurisdiccional frente al asunto. Asimismo, (ii) la autoridad indígena a la que pertenece el señor J.F.N.S., explícitamente, no ha reclamado su competencia para ejercer jurisdicción en este asunto. Sobre este último aspecto, la Sala Plena no desconoce que con la documentación allegada a través de la Fiscalía delegada al proceso, el 8 de noviembre de 2018 (párrafo 3, supra), la Asamblea de Justicia del Resguardo llamó a la coordinación en este caso, invocando el artículo 246 de la Constitución, pero lo cierto es que tal manifestación se hizo específicamente con el fin de que el comunero J.F.N.S. cumpliera en un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC la pena privativa de la libertad impuesta por la Jurisdicción Especial Indígena y por los mismos hechos investigados en el proceso ordinario penal. Su intervención no fue, en consecuencia, para discutir su competencia para conocer de este asunto.

  2. Por lo anterior, no se satisface el requisito o presupuesto subjetivo para considerar configurado en debida forma el conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y dispondrá el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado interno 66-045-31-89-001-2018-00067-00 y CUI 66-045-60-00-061-2018-00072-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1391 al Juzgado Promiscuo del Circuito en Funciones de Conocimiento de Apía -Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1391. “01.Expediente.zip. 01ExpedienteJuzgado.pdf”. P.. 2 y ss.

[2] “[…] encontrado enterrado y en alto estado de descomposición… con una herida en el cuello de gran magnitud, y sobre la misma un cinturón negro, así como otras heridas superficiales, el cual se encontraba desaparecido desde hacía tres días, motivo por el cual sus familiares iniciaron la búsqueda por toda la comunidad indígena, hallando unos rastros de vegetación pisada, la tierra removida y un fuerte olor a putrefacto, hallando su cuerpo a una profundidad aproximada de metro y medio.” Ídem. P.. 4.

[3] Al respecto, el ciudadano manifestó “tomé la decisión de entregarme para no continuar con problemas con la comunidad, porque no confío en la justicia indígena porque ellos no hacen bien su trabajo, y por maltratos…” Ídem. P.. 5.

[4] “[cargos enmarcados en el Libro II, Título I, capítulo II, artículos 103 y 104 numeral 7 del código penal”. Ídem. P.. 9 y 10.

[5] En el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira -Risaralda.

[6] Radicado interno No. 66-045-31-89-001-2018-00067, CUI 66045-60-00-061-2018-00072-00.

[7] Ídem. P.. 39.

[8] Ídem. P.. 65 y 66.

[9] Ídem. P.. 42

[10] Ídem. P.. 40.

[11] Decisión adoptada en el marco de la audiencia de acusación. Ídem. P.. 70.

[12] Expediente digital CJU-1391. “02.ConflictoJurisdiccioens.zip. 01CuadernoSalaDisciplinarua150519.pdf”. P.. 108 y ss.

[13] Expediente digital CJU-1391. “01.Expediente.zip. 01ExpedienteJuzgado.pdf”. P.. 78 y ss.

[14] Ídem. P.. 114 y ss.

[15] Expediente digital CJU-1391. “01.Expediente.zip. 02ActaConflicto.pdf”. P.. 1.

[16] Expediente digital CJU-1391. “02.ConflictoJurisdiccioens.zip. 02CuadernoSalaDisciplinarua300620.pdf”. Esta decisión se adoptó por ponente y sin consideraciones adicionales. También se advierte que, mientras se encontraba el trámite procesal pendiente de decisión de este segundo conflicto de jurisdicción, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Risaralda, en decisión del 24 de julio de 2020, concedió la libertad al señor N.S. por vencimiento de términos. Expediente digital CJU-1391. “01.Expediente.zip. 03ExhortoLibertad.pdf.”

[17] Expediente digital CJU-1391. “01.Expediente.zip. 03ExhortoLibertad.pdf.”

[18] Audiencia adelantada entre las 8:02 y 8:18 a.m.

[19] Expediente digital CJU-1391. “01.Expediente.zip. 19ActaNoAcusación200821.pdf.”

[20] Expediente digital CJU-1391. “01.Expediente.zip. 20OficioRemisorioYConstancia.pdf.”

[21] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[22] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[23] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[25] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.A.L.C., entre otros.

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