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Auto nº 569/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1470

Auto 569/22

Referencia: expediente CJU-1470

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Resolución SUB220749 del 10 de octubre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) reliquidó y reconoció: (i) al señor R.A.R., una pensión de vejez de carácter compartida en cuantía de $1.461.051, a partir del 27 de julio de 2014, la cual ascendería gradualmente hasta alcanzar una mesada de $1.710.039 para el año 2017; y (ii) a Cementos Argos S.A. un retroactivo correspondiente a $310.056[1]. A raíz del recurso de reposición interpuesto por el señor R. contra la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017[2], C. realizó un “estudio integral de la prestación deprecada”[3], en el que concluyó que (i) la pensión otorgada por Cementos Argos S.A a R.A.R. era de carácter temporal y no compartida y (ii) la mesada pensional era superior “a la liquidación”[4] efectuada sin tener en cuenta el carácter de compartida, es decir que el señor R. devengaba una mesada de $1.701.510, cuando el valor real, según C., debía ser de $1.671.081 para el año 2017.

  2. El 25 de febrero de 2021, C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017 (acción de lesividad). Solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor R. reintegrar los valores de las sumas que resulten de la diferencia entre la mesada y lo que “realmente le corresponde”[5]; (iii) se indexen los valores debidos y, por último, que (iv) se condene en costas a la parte demandada.

  3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja. El 17 de marzo de 2021, el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Sogamoso. Esto, porque, en su criterio, las controversias en las que estén en discusión “asuntos relacionados con la seguridad social derivadas de un contrato de trabajo y a pesar [de] que estos derechos y prestaciones se decidan a través de actos administrativos”[6], corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, en este caso, se discute el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. El juzgado invocó como fundamento los artículos 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá [7].

  4. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Mediante auto de 27 de mayo de 2021, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, lo que se pretende con la demanda es “la nulidad de un acto administrativo proferido por la propia entidad que demanda”[8], lo que, de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPAPA y la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura[9], debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el juzgado concluyó que carecía de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia.

  5. El 2 de agosto de 2021, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 28 de enero de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas nulidad y restablecimiento del derecho que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que integra la jurisdicción ordinaria[17]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) o mediante el proceso ordinario laboral (capítulo XIV del CPTSS). Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

  12. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la jurisdicción de lo contencioso administrativo –no la jurisdicción ordinaria- tiene la competencia exclusiva para conocer las acciones en las que la administración demanda un acto propio -acción de lesividad-, incluso en aquellos eventos en los que los actos demandados versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social[18]. Esto es así, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[19]. Segundo, conforme a los artículos 97 y 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[20], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[21]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[22] las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  13. Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017 es una “acción de lesividad” y, por lo tanto, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de los artículos 97 y 104 del CPACA. En efecto, por medio de esta demanda, C. pretende que: (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor R. reintegrar los valores de las sumas que resulten de la diferencia entre la mesada y lo que “realmente le corresponde”[23]; (iii) se indexen los valores debidos, y, por último, (iv) se condene en costas a la parte demandada. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1470 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C..

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1470 al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Desde el 1 de junio de junio de 2006, la empresa Cementos Argos S.A reconoció al señor R.A.R. la pensión de jubilación temporal.

[2] El señor R.A.R. interpuso recurso de reposición contra la Resolución SUB220749 de 10 de octubre de 2017, por considerar que el retroactivo debía ser pagado a él y no a Cementos Argos S.A., “al no ser la pensión de vejez reconocida a [su] favor por el ISS de carácter compartida” (cfr. Auto de pruebas APSUB4709 de 10 de noviembre de 2017, p. 1).

[3] Escrito de la demanda, p. 3.

[4] Ib., p. 4.

[5] Escrito de la demanda, p. 2.

[6] Auto del Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja de 17 de marzo de 2021, p. 5.

[7] El juzgado fundamentó su posición en: (i) la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de 28 de marzo de 2019, radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 y (ii) la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 8 de octubre de 2020, radicado 150012333000201700845.

[8] Auto del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso de 27 de mayo de 2021, p. 2.

[9] El juzgado fundamentó su posición en: (i) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 14 de marzo de 1995 y (ii) el auto del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., de 17 de julio de 2019, radicado 110010102000201901219 00.

[10] Constancia de envío a la Corte Constitucional, p.1.

[11] Constancia de la Secretaría General. El expediente fue entregado el 2 de febrero de 2022.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Corte Constitucional, autos 316 de 2021 y 385 de 2021.

[19] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[20] CPACA, art. 104.

[21] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D.. Providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia 0005-11 de 2016.

[23] Escrito de la demanda, p. 2.

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