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Auto nº 575/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1765

Auto 575/22

Referencia: Expediente CJU- 1765

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, V.d.C. y la Fiscalía 38 Seccional de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., abril (20) de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de junio de 2019, siendo las 9:30 am, en el sector conocido como Estero el Pital, corregimiento de Gorgona, área general del río R., jurisdicción del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca miembros del grupo GRUCON-P[1] de la Armada Nacional en coordinación con la Policía Nacional[2] en cumplimiento de la orden de operaciones número 10 CFNP “Gabriel”[3], tuvieron un “combate de encuentro” con miembros del GAO-RE30, quienes al observar la presencia del personal militar dispararon. Ante esta situación, se dio respuesta por parte de los uniformados. En ese enfrentamiento fallecieron 4 presuntos integrantes[4] del grupo armado residual GAO-RE30 y se incautaron elementos bélicos[5].

  2. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura procedió a dar apertura a la indagación preliminar N° 231/J102IPM por el delito de homicidio, tras la información suministrada por el Vicealmirante A.J.M.O. el 05 de agosto de 2019[6].

  3. Por estos mismos hechos, la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura inició desde el mes de junio de 2019 la investigación penal por el delito de homicidio, diligencias radicadas bajo el número 761-09-6000-164-2019-00748-00, en averiguación de responsables.

  4. El Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura mediante oficios del 28 de agosto[7], 11 octubre[8] y 22 de noviembre de 2019[9], 14 de enero[10],14 de febrero[11], 10 de marzo[12], 31 de agosto[13], 18 de septiembre[14] y 23 de noviembre de 2020[15] solicitó a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura una prueba trasladada de la investigación número 761-09-6000-164-2019-00748-00, en averiguación de responsables. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

  5. Tras la insistencia del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura mediante oficio 20590 del 02 de agosto de 2021[16] manifestó: “ (…) Dada la naturaleza de la presente investigación puesto que nos encontramos frente a la conducta de homicidio, artículo 103 del CP, en la cual fallecen cuatro personas, en aras de garantizar el debido proceso y transparencia en la decisión de competencia de la misma, se solicitara un COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, a fin de determinar si se remiten las diligencias adelantadas a la Justicia Penal Militar o en su defecto sean remitidas las diligencias a la justicia ordinaria por parte del Juez Instructor Penal Militar. Una vez se tenga la decisión al respecto se procederá a comunicar a su despacho (…) “[17].

  6. El 10 de septiembre de 2021[18], mediante oficio 20590 N° 01087, la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura informó al Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar que: “(…) Se solicitó un COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, el cual se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2021, en el mismo se determinó que por el momento no es procedente remitir las diligencias adelantadas a la justicia penal militar, hasta tanto se recolecten los suficientes materiales probatorios que sin lugar a dudas demuestren que efectivamente los hechos ocurrieron en cumplimiento de cada uno de los requisitos para ser investigado por la Justicia Penal Militar. En consecuencia, se remiten los elementos que no refieren reserva sumarial (…)”[19]

  7. El 26 de noviembre de 2021[20], el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar planteó el conflicto positivo de competencia y decidió remitir el conflicto a la Corte Constitucional. Al respecto indicó que: “(…) Me permito comunicar que, por auto del 26 de noviembre de 2021 se dispuso oficiarle a la H. Corte Constitucional, para que se sirvan dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca), teniendo en cuenta que estos dos despachos, hasta el momento, se consideran competentes para conocer y decidir los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2019, en desarrollo de la orden de operaciones N° 010 CFNP”GABRIEL”, en donde el destacamento DELTA2, al parecer tuvo un enfrentamiento con una presunta estructura del grupo armado organizado residual GAOR-30 en el estero El Pital, área del río R., jurisdicción del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), resultando muertas cuatro (4) personas (…)”[21].

  8. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 26 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del Magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022[22].

  9. Posteriormente, mediante memorial del 9 de febrero de 2022[23] el suboficial S.D.G.S.[24], informó sobre la supresión[25] del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, por tanto, el proceso fue reasignado al Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar. De otro lado, solicitó información[26] del trámite de conflicto de jurisdicciones, siendo atendida su solicitud el 18 de febrero de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación[27].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[28].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[29]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[32].

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto, debido a que no se encontró que la controversia se haya suscitado por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. La Corte observó que en el presente caso solo se cuenta con la manifestación expresa de jurisdicción realizada por el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, V.d.C..

  2. La Sala Plena constató que la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura le informó el 10 de septiembre de 2021 al juzgado penal militar que el comité técnico jurídico llevado a cabo el 03 de ese mismo mes y año había determinado que “por el momento no es procedente remitir las diligencias adelantadas a la justicia penal militar, hasta tanto se recolecten los suficientes materiales probatorios”[33] sin que dicha autoridad reclamara expresamente la jurisdicción para conocer el presente proceso y su pronunciamiento no discutió de forma alguna la manifestación de competencia por parte de la autoridad de la jurisdicción penal militar.

  3. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado por el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, Valle del Cauca ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-1765 al Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, Valle del Cauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Grupo de Comandos Navales del Pacífico

[2] Grupo táctico antiterrorista GRATE

[3] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C1.pdf folio 33. La misión era efectuar un reconocimiento físico del ambiente operacional, de acuerdo al expediente de inteligencia del pacífico. RINPA- que indicaba la presencia de miembros GAO-RE 30 en el área del rio R..

[4] J.A.C.M., H.M.V., E.V.M. y J.M.J..

[5] 01 fusil M4 Serial W284513, 01 Fusil M4 A1E Serial A0078911, 01 fusil S.&.W. calibre 5.56 mm sin serial, 01 fusil automático rifle CQ Serial 25000930, 1 acople lanzagranadas M203 Serial 4033621 y 12 proveedores metálicos para fusil M16/M4, uno sin munición.

[6] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C1.pdf folio 99 - 100

[7] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C1.pdf folio 43

[8] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C1.pdf folio 89

[9] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C1.pdf folio 224

[10] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C1.pdf folio 238

[11] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2 pdf folio 7

[12] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2.pdf folio 8

[13] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2.pdf folio 26

[14] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2.pdf folio 27

[15] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2.pdf folio 31

[16] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2.pdf folio 66

[17] Ibídem

[18] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2.pdf folio 241

[19] Ibídem

[20] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C1.pdf folio 1

[21] Ibídem

[22] Expediente digital CJU 1765, constancia de reparto.pdf

[23] Expediente digital CJU 1765, conflicto de jurisdicciones.pdf

[24] Secretario del Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar

[25] Fue suprimido de conformidad con la orden de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar.

[26] Mediante memorial del 10 de febrero de 2022

[27] Expediente digital CJU 1765, Correo del 18-Feb-22 JUEZ 108 DE IPM CJU

[28] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[29] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[32] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[33] Expediente digital, carpeta 761096000164201900748 C2.pdf folio 241

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