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Auto nº 610/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

Número de sentencia610/22
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1026
MateriaDerecho Constitucional

Auto 610/22

Referencia: Expediente CJU-1026

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2017, Fiduagraria S.A., actuando en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (en adelante PAR), instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor G.D.M., antiguo trabajador oficial de Telecom[1]. Lo anterior, con el objeto de que se le ordene al demandado “devolver”[2] las sumas de dinero que le fueron reconocidas, por concepto de “mesadas de pensiones dentro de Plan de Pensión Anticipada”[3]. Este dinero fue pagado en cumplimiento de un fallo de tutela[4], cuyos efectos fueron suspendidos y, posteriormente, revocados por la Corte Constitucional, mediante el Auto 241 de 2010[5] y la Sentencia SU-377 de 2014[6].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 7 de abril de 2017, admitió la demanda[7]. No obstante, a través de auto del 14 de noviembre de 2019[8], el mismo juzgado dejó sin efectos la providencia en mención y, en su lugar, declaró su falta de competencia. Para sustentar la decisión, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente, aquella que guarda relación con un conflicto de jurisdicciones que fue resuelto en providencia del 4 de septiembre de 2019, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas promovidas por entidades públicas mediante las cuales se persiga la revocatoria de sus actos administrativos propios[9]. En ese orden, dispuso la remisión de la causa a los jueces administrativos de Ibagué.

  3. Bajo ese contexto, la demanda fue reasignada al Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 16 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que “(…) según el Decreto 2123 de 1992 TELECOM, mutó la condición de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado otorgando así a empleados como el demandado, la condición de trabajador oficial desde el año de 1992(…)”[10]. Así, concluyó que, en virtud de la categoría de trabajador oficial que tiene el demandado, es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos de la seguridad social de este tipo de trabajadores tal y como ocurre para el caso de la demanda promovida por la Fiduagraria contra el señor D.M.. Ello, en aplicación del artículo 105, numeral 4 del CPACA.

  4. En auto del 11 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional, para que decidiera sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022[11].

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12]

  7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[13].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 Así las cosas, previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este en tanto la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: i) por un lado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y ii) por otro, el Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. Ambas autoridades aseguraron no tener competencia para conocer del asunto que dio origen a la colisión.

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende satisfecho toda vez que se verificó la existencia de una causa judicial que se concreta en la demanda ordinaria laboral promovida por la Fiduagraria S.A contra el señor G.D.M., a través de la cual busca el reembolso de unos dineros que le fueron entregados a este último, en cumplimiento de un fallo de tutela, por concepto de “mesadas de pensiones dentro de Plan de Pensión Anticipada “de los ex trabajadores de TELECOM.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Se estima configurado, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales que, a su juicio, resultaban aplicables para el caso y justificaban su postura. Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de I. indicó que la competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la línea de interpretación que en materia de revocatoria de actos propios de la administración ha desarrollado y reconocido el Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué consideró que la competencia no recae sobre la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un asunto que tiene origen en un conflicto de la seguridad social de un trabajador oficial, excluido de la competencia de los jueces administrativos, en concordancia con el artículo 105, numeral 4 del CPACA.

    2.3 Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad. Para ello, se reiterará el precedente fijado por esta Corporación en la materia, para luego, dar solución al caso concreto.

  8. Jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas promovidas para perseguir el reembolso de sumas pagadas, derivadas de un derecho de la seguridad social de un trabajador oficial. Reiteración del Auto 497 de 2022[14].

    3.1 Mediante Auto 497 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda identidad fáctica con el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte. En dicha oportunidad, se concluyó que, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los asuntos relacionados con el reembolso de sumas pagadas, derivadas de un derecho de la seguridad social de un trabajador oficial.

    3.2 Para sustentar la precitada decisión, esta Corporación reiteró las reglas fijadas en materia de competencias de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente, en controversias que se refieren a derechos propios de la seguridad social de los servidores del Estado. Así, precisó que la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador son un elemento indispensable para determinar la jurisdicción. En ese orden, puntualizó que:

    (i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene una competencia especial para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público”[15]. Por ejemplo, cuando se trata de los empleados públicos que, en efecto, tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. No obstante, escapa a esta jurisdicción los asuntos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en materia laboral y de seguridad social[16]. Por consiguiente, la competencia en estos casos debe establecerse “mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[17].

    (ii) La jurisdicción ordinaria laboral será competente de manera residual para decidir los procesos que involucran a trabajadores oficiales, porque se trata de personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[18]. En esa línea, el Legislador expresamente estableció que dicha jurisdicción conocerá de los asuntos que se originen de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[19]

    3.3 Bajo ese contexto, en la misma providencia, la Sala Plena abordó el estudio de la naturaleza jurídica de TELECOM y la regla general de vinculación de sus empleados[20]. Así, concluyó que los funcionarios de la extinta TELECOM, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que, de forma excepcional, tenían la categoría de empleados públicos, tales como: “presidente, vicepresidente, S. General, Director de Oficina, director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2123 de 1992[21] y en los estatutos de la empresa[22].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En plena correspondencia con los antecedentes en los que se enmarca la causa que dio origen a la controversia de la referencia y en razón a las consideraciones expuestas en este auto, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Fiduagraria S.A. en contra del señor G.D.M..

  3. Esta decisión encuentra su fundamento en el hecho de que los dineros reconocidos y cancelados al señor D.M., en virtud de un fallo de tutela y cuyo reembolso ahora se persigue, se derivaron de una relación de la seguridad social que tuvo lugar en el marco de un contrato de trabajo entre el demandado y la extinta TELECOM. En ese orden, al tener el demandado la calidad de un trabajador oficial[23], prima facie, el criterio de competencia aplicable en el caso sub examine es la cláusula general del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

    Lo anterior, atiende a la regla de decisión fijada en el Auto 497 de 2022, según la cual “los asuntos relacionados con el reembolso de sumas pagadas, derivadas de un derecho de la seguridad social de un trabajador oficial, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cláusula general de competencia del artículo 2° del CPTSS”.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique a las partes la presente decisión

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué conocer del proceso promovido por la Fiduagraria S.A. en contra del señor G.D.M..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1026 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Oral Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente digital CJU-1026. Cuaderno principal, páginas 40-46.

[2] Ver expediente digital CJU-1026. Cuaderno principal- demanda.

[3] El Plan de Pensión Anticipada (PPA) fue un programa ofrecido por TELECOM a sus empleados y consistió en flexibilizar los requisitos para acceder a dicha prestación social, otorgándola a quienes les faltaba menos de 7 años para cumplir los requisitos previstos en los tres regímenes especiales o a quienes para el cierre de la misma ya los cumplían.

[4] Al respecto, cabe precisar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, entre otros, del señor G.D.M. y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al Plan de Pensión Anticipada (PPA); por ello, la entidad desembolsó al peticionario ochenta y seis millones quinientos noventa y tres mil un pesos ($ 86.593.001). Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, con sentencia del 28 de diciembre de 2009.

[5] Al respecto, se puntualiza que la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió suspender de inmediato y hasta tanto se emitiera sentencia, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 30 de noviembre de 2009.

[6] Bajo el contexto descrito anteriormente, en Sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional revocó, entre otros, el fallo donde figuró como accionante el señor D.M., y en su lugar declaró improcedente la tutela, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que el accionante no acudió de manera oportuna para presentar la solicitud de amparo.

[7] Ver expediente digital CJU-1026. Cuaderno principal, página 143.

[8] Sobre el particular, puntualiza la Corte que en razón de los elementos de juicio que obran en el expediente fueron múltiples los cambios y renuncias de los poderes judiciales de la entidad demandante que se presentaron una vez se había proferido el auto admisorio. Ello, aunado al hecho de que el proceso había sido archivado con ocasión a la falta de interés o impulso procesal por parte del extremo activo de la litis, decisión que posteriormente fue revocada y permitió que el trámite siguiera su curso. Al respecto consultar expediente Digital CJU-1026. Cuaderno principal, páginas 225- 230.

[9] Ver expediente digital CJU-1026. Cuaderno principal, páginas 229 y 230.

[10] Ver expediente digital CJU-1026. Cuaderno principal, página 249.

[11] Ver expediente digital CJU-1026. Constancia de Reparto CJU-1026.

[12]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[14] CJU-314 M.P A.J.L.O..

[15] Numeral 4, artículo 104. Ley 1437 de 2011

[16] Numeral 4, artículo 105. Ley 1437 de 2011

[17] Auto 314 de 2021.

[18] Ibidem

[19] Numeral 5, artículo 2. Ley 712 de 2001.

[20] Consideraciones tomadas del Auto 403 de 2022, CJU 1266.

[21] “Por el cual se reestructura la empresa nacional de telecomunicaciones –TELECOM”

[22] CJU- 314, Auto 497 de 2022, M.P A.J.L.O..

[23]Sobre el particular es preciso destacar que ni en la demanda ni en los fallos de tutela que antecedieron al presente conflicto, fue cuestionada la calidad de trabajador oficial del demandado, el señor G.D.M..

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