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Auto nº 621/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

Número de sentencia621/22
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1207
MateriaDerecho Constitucional

Auto 621/22

Referencia: expediente CJU-1207.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2015, J.M.P.E. inició una reclamación administrativa laboral ante la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos[1]. En respuesta, mediante la Resolución 309 del 28 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos negó el pago de horas extras[2]. Contra este acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 015 del 8 de enero de 2016, donde ordenó (i) la reliquidación del valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes[3]; (ii) el reajuste de recargos nocturnos y (iii) de las cesantías causadas desde el 3 de marzo de 2012[4].

  2. Por lo anterior, presentado el oficio de solicitud de liquidación, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos concluyó como resultado de la liquidación el valor de $7.130.729[5]. Sin embargo, este valor, a la fecha del 10 de enero de 2020, no habría sido cancelado[6]. Luego de la interposición de diversos recursos contra la suma reconocida, J.M.P.E., por medio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos[7].

  3. Como pretensiones solicitó (i) librar mandamiento de pago ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos por el valor de $68.754.517, en virtud de lo reconocido en la Resolución 015 del 8 de enero de 2016[8]; (ii) incluir en el mandamiento de pago los intereses moratorios causados desde el 21 de enero de 2016 hasta el pago de la obligación principal[9]; y (iii) condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos[10].

  4. En auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- consideró que, de conformidad con el artículo 104, numeral 6°, de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2, numeral 5°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos de obligaciones derivadas de una relación laboral[11]. En el caso concreto, consideró que la entidad accionada reconoció, a partir de un acto administrativo, algunas acreencias laborales, tales como horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos a uno de sus trabajadores[12]. Sin embargo, a pesar de constituirse en títulos ejecutivos, no son aquellos de los que puedan ejecutarse al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como aquellos relacionados con sentencias condenatorias, conciliaciones extrajudiciales, laudos arbitrales o contratos celebrados entre entidades públicas[13]. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces laborales del circuito judicial de Bogotá para el correspondiente reparto y, en caso de que en dicha jurisdicción rechace su competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicción[14].

  5. Una vez repartido el expediente, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá[15] consideró que, al ser el demandante un empleado público territorial, junto con la naturaleza de las pretensiones de la acción ejecutiva, se trata de un conflicto derivado de un incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales de un empleador público y, por tanto, este tipo de controversias deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[16]. En consecuencia, (i) rechazó la demanda promovida por J.M.P.E. contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Oficial de Bomberos[17]; (ii) propuso un conflicto negativo de jurisdicción ante el Juzgado 22 Administrativo de la Oralidad de Bogotá -Sección Segunda-[18]; y, en consecuencia, (iii) envió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el presente conflicto de jurisdicción[19].

  6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2021 y repartido a la Magistrada Sustanciadora el 28 de enero de 2022 para que proyectara la decisión correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[23].

  4. En relación con el asunto de la referencia se tiene que, respecto del presupuesto subjetivo, tanto el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, como el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá plantearon su incompetencia al momento de asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por J.M.P.E., por medio de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos.

  5. El presupuesto objetivo se encuentra satisfecho, comoquiera que las posiciones de las distintas jurisdicciones se formularon en el marco de la demanda ejecutiva laboral presentada por J.M.P.E., por medio de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, es decir, las distintas posiciones se dieron en el marco de un trámite jurisdiccional concreto.

  6. Finalmente, sobre el presupuesto normativo, la Sala Plena lo considera satisfecho. El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- expuso que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104, en concordancia con el artículo 297, de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumir el conocimiento de dicho proceso ejecutivo laboral. Por su parte, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, junto con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver el proceso ejecutivo laboral iniciado por J.M.P.E. -en calidad de servidor público territorial-, por medio de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos.

  7. Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[24]

  8. En el Auto 613 de 2021[25], la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asume el conocimiento de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales[26]. Lo anterior comoquiera que, de acuerdo con estas disposiciones, el ordenamiento jurídico delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. En ese sentido, para la Corte Constitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”. Así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  9. De igual modo, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[27]. Esta disposición debe leerse junto con el artículo 100 del CPTSS, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[28]. En consecuencia, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la Jurisdicción Laboral Ordinaria[29].

3. Caso concreto

  1. Constatada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la demanda ejecutiva laboral presentada por J.M.P.E., por medio de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, le corresponde resolverla a la Jurisdicción Laboral Ordinaria en cabeza del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que en el presente asunto no se discute la existencia de una relación laboral entre el demandante con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, sino específicamente el cobro de los derechos reconocidos en la Resolución 015 del 8 de enero de 2016 que, a juicio de J.M.P.E., contiene una obligación reconocida por la administración respecto al pago de derechos laborales. En ese sentido, el asunto no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, pues el título que se pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se enmarca dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, ya que procura la ejecución de una obligación emanada de una presunta relación de trabajo entre la demandante y el demandado.

  3. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en cabeza del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, asumir la demanda ejecutiva laboral presentada por J.M.P.E., por medio de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para que decida lo pertinente y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el proceso de la demanda ejecutiva laboral presentada por J.M.P.E., por medio de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1207 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 2.

[2] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 7.

[3] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 7.

[4] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 7.

[5] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 7.

[6] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 8.

[7] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 7.

[8] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 4.

[9] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 4.

[10] Expediente CJU-0001207. Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. Página 4.

[11] Expediente CJU-0001207. Archivo “04AutoRemiteCompetencia.pdf”. Página 2.

[12] Expediente CJU-0001207. Archivo “04AutoRemiteCompetencia.pdf”. Página 2.

[13] Expediente CJU-0001207. Archivo “04AutoRemiteCompetencia.pdf”. Página 3. Al respecto, expuso que “(…) se tiene que el título ejecutivo base de ejecución presentado por la parte demandante, es la Resolución N°.015 del 8 de enero de 2016, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que modificó la Resolución N° 309 del 28 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordena el pago correspondiente a horas extras diurnas, el reajuste de recargos nocturnos de la jornada ordinaria, trabajo de dominicales y festivos, así mismo el pago de cesantías, por lo que se deduce de manera elemental, lo que actos adosados como título de recaudo contienen el reconocimiento de acreencias laborales a favor del ejecutante y en contra de la administración ejecutada, de tal manera que la Jurisdicción competente para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.

[14] Expediente CJU-0001207. Archivo “04AutoRemiteCompetencia.pdf”. Página 4.

[15] Expediente CJU-0001207. Archivo “09AUTO RECHAZA-CONFLICTO.pdf”.

[16] Expediente CJU-0001207. Archivo “09AUTO RECHAZA-CONFLICTO.pdf”. Página 2.

[17] Expediente CJU-0001207. Archivo “09AUTO RECHAZA-CONFLICTO.pdf”. Página 2.

[18] Expediente CJU-0001207. Archivo “09AUTO RECHAZA-CONFLICTO.pdf”. Página 2.

[19] Expediente CJU-0001207. Archivo “09AUTO RECHAZA-CONFLICTO.pdf”. Página 2.

[20] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[21] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[22] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[23] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D.. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 2021. M.C.P.S.; 942 de 2021. M.J.F.R.C.; 846 de 2021 M.J.E.I.N., 682 de 2021. M.A.J.L.O.; 1075 de 2021. M.A.L.C.; 568 de 2021. M.J.F.R.C.. Además, en este caso resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022. M.J.F.R.C..

[25] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[26] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[27] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[28] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[29] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D.) y Auto 509 de 2022. M.J.F.R.C..

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