Auto nº 629/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906929303

Auto nº 629/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1641

Auto 629/22

Referencia: Expediente CJU-1641

Conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Majagual, S., y la justicia penal militar representada por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El teniente M.B.E.V., comandante del Distrito V de Policía Guaranada, reportó que el 5 de febrero de 2021, en la vereda Ajingible de la zona rural del municipio de Majagual (S.), se hirió a un sujeto identificado como Arleis de J.P.R., quien falleció como consecuencia de sus heridas durante el tiempo que recibía atención médica[1].

  2. Indicó que mientras se desplazaban por la zona en una motocicleta uniformada, los patrulleros M.P.P. y J.A.P.A. observaron a cuatro sujetos, cada uno con una escopeta. Uno de los individuos, que luego sería identificado como el señor P.R., realizó un disparo en su dirección y se dio a la huida. Se le emitió la señal “alto, policía”, pero el sujeto realizó otro disparo mientras se fugaba en dirección al patrullero; su reacción fue hacer un disparo con el arma de dotación, hiriéndolo en el pecho.

  3. Señalaron que encontraron otras 2 escopetas y un canguro rojo con 8 cartuchos calibre 16 a 3 metros del cuerpo del herido. Llevaron al ciudadano a la vía principal donde fueron recibidos por la comunidad con piedras y palos, atacándolos en su integridad física. Lograron salir de la zona, hacia la estación de policía. Fueron perseguidos por 3 individuos que lanzaron piedras y partieron las vallas de seguridad, con el fin de realizar asonada. Se capturaron a los 3 individuos.

  4. El 8 de febrero de 2021 el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar emitió auto en el que se ordenó la apertura de investigación formal S-374-2021 en contra del patrullero M.P.P. por el delito de homicidio[2]. El 10 de febrero del mismo año el juzgado recibió denuncia formal por los hechos ocurridos de parte del padre del ciudadano fallecido[3].

  5. El 25 de febrero el juzgado solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión del proceso que cursaba por los mismos hechos bajo el radicado 707086001291202100029[4], solicitud que fue reiterada el 6 de mayo[5].

  6. Paralelamente al proceso investigativo de la Justicia Penal Militar en la justicia ordinaria se llevaba a cabo investigación; dentro de la cual se recibieron declaraciones de varios testigos de los hechos en los que se indicó que el ciudadano fallecido llevaba un arma artesanal de aire, construida con un tubo de PVC y pedazos de metal, y nunca disparó a los uniformados[6].

  7. En audiencia de formulación de acusación del 4 de marzo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, S., la defensa del procesado señor P.P. solicitó el envío del proceso a la jurisdicción Penal Militar por acreditarse los requisitos para aplicar el fuero militar al ser el investigado un miembro activo de la Policía Nacional y acaecido los hechos en el desarrollo de actos propios del servicio. El juez decidió conceder el conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

  8. En Auto 313 del 17 de junio de 2021[7], con ponencia de la magistrada G.S.O.D., la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto invocado por no cumplir con el presupuesto subjetivo para su configuración, debido a que no se encontraron dos autoridades jurisdiccionales que reclamen no ser competentes para conocer el asunto, pues solo medió el pronunciamiento del juez ordinario.

  9. A partir de ese auto, el representante de víctimas del proceso ordinario envió solicitud al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar para que se pronunciara sobre la competencia para conocer el proceso[8].

  10. En Auto del 28 de octubre de 2021, el juez 166 de Instrucción Penal Militar estableció que era el competente para conocer el proceso y planteó conflicto positivo entre jurisdicciones[9]. Fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos: (i) se cumplen los requisitos del artículo 221 Superior y del Código Penal Militar para aplicar el fuero militar, pues los investigados eran miembros activos de la Policía Nacional y las conductas investigadas se dieron en desarrollo de una operación propia del servicio y (ii) existen pruebas que acreditan la necesidad del uso de la fuerza por parte de los patrulleros.

  11. A través de Oficio No 01592- S-374-2021 del 4 de noviembre de 2021, el secretario del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente digitalizado a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

  12. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 2021[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

    (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

    (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

IV. CASO CONCRETO

  1. Frente al presupuesto subjetivo, conveniente acotar que la Corte, en Auto 313 de 2021, se declaró inhibida para resolver el conflicto de competencias remitido en su momento por el juez ordinario, en la medida en que “fue propuesto por la abogada defensora, quien no es autoridad que administre justicia ni pertenece a determinada jurisdicción”, aunado a que, entonces, no estuvo mediado además por uno análogo del juzgador castrense.

  2. Pese a que, con posterioridad al referido pronunciamiento de esta Corporación, se allegó intervención del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, comoquiera que la primera de las anotadas razones persiste, se estima que no es posible confrontar ambos escritos para superar el presupuesto subjetivo en cuestión.

  3. Para la Sala, no es viable considerar satisfecho el presupuesto subjetivo, pues si bien la Jurisdicción Penal Militar señaló las razones por las que consideró que era competente para conocer del proceso penal, las cuales se resumen en que el procesado es un miembro de la Fuerza Pública y que el deceso del señor P.R. se dio en el marco de una acción policiva legítima, no es menos cierto que el juez ordinario, en este caso, se limitó a “conceder el conflicto de competencia negativo”[17] que, en su criterio, en el curso de una audiencia pública, propusieron, de un lado, la defensa del imputado, quien señaló que el asunto debía ventilarse en la Jurisdicción Penal Militar; y del otro, la Fiscalía, quien abogó por mantener el asunto en la Jurisdicción Ordinaria, en los términos que, por su pertinencia, la Sala transcribe, in extenso:

“LA ABOGADA DE LA DEFENSA presenta colisión negativa de competencia, la basa en los siguientes artículos 54, 186 de la ley [sic] 906 de 2004, refiere que los hechos fueron ejecutados en actos propios del servicio. Habló sobre lo dispuesto en el artículo 221 C.N., señala que los hechos investigados son competencia de la jurisdicción castrense, con respecto al fuero penal militar. Puntea [sic] que con base a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, se infiere que el indiciado se encontraba en servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional de Colombia, en el municipio de Majagual, S., Que los hechos investigados guardan relación con el servicio que realizaba el investigado. Enuncia al estrado la sentencia C-358 de 1997, remata argumentando que también el padre de la víctima presentó denuncia penal en la jurisdicción castrense, sobre estos mismos hechos, por lo cual ante el Juzgado 166 Penal Militar DESUC, se le apertura investigación bajo el radicado 374-21, en la cual rinde indagatoria el 22 de febrero de 2021, por lo cual considera que, al investigarse por la justicia ordinaria, se estaría vulnerando el principio NON BIS IN IDEM.

De los elementos materiales probatorios y de la posición elevada por la abogada defensora se le corre traslado a la Fiscalía”

EL FISCAL:

A la propuesta de la ABOGADA DEFENSORA, la réplica así: Nos refiere sobre el numeral 11 del artículo 241, dice que esta norma superior le otorga a la Corte Constitucional la facultad de dirimir los conflictos que subsistan en las diferentes jurisdicciones. Nos reseña la sentencia SP 5104 del 2017, arguye que los hechos punibles cometido [sic] encajan en el delito de HOMICIDIO DOLOSO, y considera que debe seguirse la investigación por la justicia ordinaria, toda vez que no se cumplen los requisitos para que se configure el fuero castrense.

Del mismo modo E.M.P, sele corre en traslado a la PROCURADURÍA 321 JUDICIAL PENAL DE SINCELEJO.

LA PROCURADURÍA: nos indica los artículos 234 y 221 de la Constitución Nacional, los cuales lee al estrado, señala que el indiciado es miembro activo de la Policía Nacional. Trae a colación las sentencias C-372 del 2016 y C-557 del 2002, también refiere el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura en la fecha de junio 27 del 2013. Finalmente señala que debe seguir conociendo la justicia ordinaria la investigación penal, por lo que debe enviarse el plenario a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencia negativo.

De los mismo [sic] E.M.P, se le corre en traslado al REPRESENTANTE DE VÍCTIMA.

EL ABOGADO DE VÍCTIMA, manifestó que coadyuva, las posiciones de la FISCALÍA y la PROCURADURÍA, refiere que debe ser la justicia ordinaria quien adelante la investigación del hecho punible que se debate.

DECISIÓN

CONCEDER el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, provocado por la ABOGADA DEFENSORA y la FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SINCELEJO, EN ATENCIÓN AL ART. 241 # 11 de la CN.

ENVIAR las actuaciones desarrolladas dentro del CUO 707086001291-2021-00019-00 (…) a la CORTE CONSTITUCIONAL, para que dirima el conflicto de competencia presentado por la doctora D.A.M.U., defensora del indiciado, quien argumentó que sea la Justicia Penal Militar la que conozca del asunto y la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SINCELEJO.

Por otro lado, provoca el conflicto de competencia el señor FISCAL quien se opone a la petición de la defensa y pide que sea la Justicia Ordinaria la que conozca de dicha investigación.

Se ordena enviar a la Corte Constitucional, el acta de la audiencia, audio-video y los elementos materiales probatorios de la FISCALÍA y de la DEFENSA”.

  1. Como se observa, lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual no está encaminado a defender o rechazar su competencia para conocer del punible en cuestión, sino a trasladar a la Corte Constitucional el aparente conflicto de competencias que, a su juicio, surgió de las disquisiciones entre varios sujetos procesales en el marco de una audiencia pública, lo cual no se compadece con las exigencias para cumplir el presupuesto subjetivo.

  2. La Sala reitera que el conflicto de competencias solo puede ser propuesto por autoridades jurisdiccionales, calidad que no ostentan al abogado defensor o el de víctimas en el proceso penal, así como tampoco el Ministerio Público en dicho contexto, ni tampoco la Fiscalía en el marco del Sistema Penal Acusatorio –sin perjuicio de la legitimación reconocida en circunstancias extraordinarias en las que median graves violaciones de derechos humanos[18]–. En ese orden de ideas, tal escenario mal puede ser considerado como el sustento jurídico de un eventual conflicto de competencias que, en el frente de la jurisdicción ordinaria, correspondía justificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, que, según se explicó, no satisfizo tal presupuesto.

  3. En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que no están dadas todas las condiciones para que surja el conflicto de competencias que habilita a esta colegiatura a emitir un pronunciamiento de fondo con miras a dilucidar si el asunto concierne a la jurisdicción penal ordinaria o a la penal militar, lo que impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1641. Carpeta “SUMARIO 3742021”, Archivo “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200) Cuaderno No. 1.pdf”, folios 2 a 4.

[2] Ibídem, folios 5 a 10.

[3] Ibíd., folios 12 a 19

[4] Ibíd., folio 88.

[5] Ibíd., folio 97.

[6] Expediente digital CJU-1641. Carpeta “SUMARIO 3742021”, Archivo “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2.pdf”, folios 35 a 48.

[7] Ibídem, folios 110 a 116.

[8] Ibíd., folios 165 y 166.

[9] Expediente digital CJU-1641. Carpeta “SUMARIO 3742021”, Archivo “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 471) Cuaderno No. 3.pdf”, folios 67 a 88.

[10] El del 22 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual S. y el Juzgado ciento sesenta y seis de Instrucción Penal Militar” con radicado no. “sumario 374-2021” del juzgado ciento sesenta y seis de instrucción penal militar, para conocer del “conflicto para conocer proceso penal Contra M.D.P.P. por el delito de homicidio”.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: “[...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Expediente digital CJU-1641. Carpeta “SUMARIO 3742021”, Archivo “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 471) Cuaderno No. 2.pdf”, folio 352.

[18] Cfr. Corte Constitucional, SU-190 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR