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Auto nº 576/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

Número de sentencia576/22
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteCJU-1784
MateriaDerecho Constitucional

Auto 576/22

Referencia: Expediente CJU-1784

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Justicia Penal Militar.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá adelantó la audiencia de Formulación de Imputación respecto del indiciado A. de J.A.S. por la presunta comisión del delito de homicidio. En el desarrollo de esta audiencia, la Fiscalía señaló que el 1º de mayo del año 2021, entre las inmediaciones de la Calle 6ta con Carrera 78 de la ciudad de Bogotá, un escuadrón de la Policía Nacional adscrito al ESMAD, comandado por el Intendente J.E.B.U., hizo presencia en este lugar con ocasión a las manifestaciones sociales que se presentaban durante la celebración del día del trabajo.[1]

  2. Según la Fiscalía, dentro del escuadrón del ESMAD se encontraba el patrullero A. de J.A.S. quien habría disparado un proyectil de gas dirigido directamente hacia la multitud, el cual impactó en la humanidad del señor D.A.Z.P.. Producto del impacto, el señor D.A.Z. es trasladado a la Clínica Mandalay, estando en la Unidad de Cuidados Intensivos de este centro médico hasta el 10 de mayo de 2021, fecha en la que falleció.[2]

  3. Posterior a la imputación realizada por la Fiscalía, la Defensa intervino invocando la falta de competencia por parte del Despacho sosteniendo que “de acuerdo al artículo 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal y en especial al Auto 41912 de agosto 6 de 2013, sea impugnar la competencia de este Despacho en el entendido de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora fiscal ha narrado sucedieron los hechos, sería competencia de la justicia penal militar y policial como quiera que estos hechos, insisto, sucedieron como un acto propio del servicio y con ocasión del mismo.”[3]

  4. La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa. Consideró que el asunto de la investigación no puede ser de conocimiento de la justicia penal militar producto del pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021. Sostuvo que en esta sentencia se determinó que el uso legítimo de la fuerza, por parte de los agentes del Estado, está en aras de minimizar el riesgo del daño y empleará la fuerza cuando sea estrictamente necesario. En consecuencia, consideró que “este caso es de competencia ordinaria por cuanto aquí se excedió de ese deber. Aquí no se utilizaron las normas que debía utilizar el patrullero como propias de sus funciones, pues él es especializado, le han dado cursos del ESMAD y por tanto es que la fiscalía lleva a cabo esta solicitud de imputación.[4]

  5. La abogada apoderada de víctimas manifestó que “de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento penal no es este el escenario para solicitar o alegar la competencia. (…) que como se desprende del análisis de los hechos, es evidente que en el presente caso nos encontramos ante una flagrante violación al derecho humano a la vida, causadas en circunstancias totalmente ajenas al servicio. Se debe recordar que para que sea la justicia penal militar la que asuma el conocimiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública como lo es el caso, debe reunirse, no solamente el elemento subjetivo, ser miembro de la fuerza pública, sino también el elemento funcional,”[5]

  6. Finalmente, el ministerio público intervino apoyando lo argumentado por la fiscalía y por la representante de víctimas, por cuanto hubo una violación grave a los derechos humanos al haber dirigido armas de fuego directamente a la población civil y no un exceso a la legítima defensa. Manifestó que “la competencia debe ser de la justicia ordinaria. Este ha sido un debate ampliamente presentado y distintas instancias, tanto lo podemos ver en fallos de nuestra Corte Constitucional como el que ya conocemos en el caso de D. y otras. (…) No creemos un debate jurídico frente a situaciones que han sido ya decididas y debatidas.”[6]

  7. Posteriormente, el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, resolvió no acceder a la impugnación de competencia que invocó la defensa, por el contrario, consideró que el juzgamiento del presente caso debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria en su especialidad penal. Como sustento de su decisión, entre otros argumentos, sostuvo que “el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de la H. Corte Constitucional SU 190/ 21, no obstante, para no vulnerar derechos o garantías fundamentales del aquí indiciado, Ordena remitir de manera INMEDIATA por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el expediente a la H. Corte Constitucional, para que dirima este conflicto de competencia”[7]

  8. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[12], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso se puede determinar que la Defensa del señor A. de J.A.S., invocó la falta de competencia directamente ante el estrado judicial, sin que esto constituya un pronunciamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

  2. Bajo este entendido, la Sala resalta que la manifestación del abogado defensor no configura un pronunciamiento expreso de la Justicia Penal Militar y Policial, por consiguiente, no hay una solicitud de competencia para juzgar al procesado por parte de esa jurisdicción. Por esta razón, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.

  3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1784 al Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Cf., Expediente Digital “110016000019202102788-20211210_121440-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 9:16.

[2] Cfr., Expediente Digital “110016000019202102788-20211210_121440-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 14:01.

[3] Expediente Digital “110016000019202102788-20211210_121440-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 24:24.

[4] Expediente Digital “110016000019202102788-20211210_121440-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 30:40.

[5] Expediente Digital “110016000019202102788-20211210_121440-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 32:10.

[6] Expediente Digital “110016000019202102788-20211210_121440-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 40:30.

[7] Expediente Digital “110016000019202102788 (enviar COMFLICTO DE COMPETENCIA).pdf”, folio 2.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

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